Sentencia nº 1580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: L.F. DAMIANI BUSTILLOS

El 8 de octubre de 2013, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano O.R.F.P., titular de la cédula de identidad N° 3.697.340 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.088, quien actuando en su propio nombre e intereses solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta incoó contra el ciudadano J.R.S.G., titular de la cédula de identidad N° 3.146.520.

El 20 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López.

Con motivo de la licencia concedida al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y la consiguiente incorporación del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en fecha 17 de octubre de 2013, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, de la ciudad de Caracas, incoada contra el ciudadano J.R.S.G., el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la demanda.

Apelada la decisión, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.

Que, “en esta sentencia, la juzgadora señala que ambas partes reconocen los contratos bilaterales de compra venta suscritos y ambas partes reconocen los pagos que están soportados en letras de cambio y vouchers bancarios (…) pero que no puede determinar si esos pagos se corresponden a una indemnización por daños y perjuicios como señala el tribunal quinto de primera instancia, o al pago soportado en los dos contratos bilaterales de compra venta más en el tercero contrato que es verbal. Es decir, estos pagos no fueron suficientes elementos de convicción para el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y por eso la incongruencia. Es evidente, que la juzgadores se limita en el conocimiento del caso y deja de lado todos los elementos que permiten verificar la verdad de los hechos, que son: 1) un negocio soportado en los dos contratos de compromiso bilateral de compra venta más el verbal, aceptado por el Sr. Silvera al recibir los pagos tal y como se los hice en virtud de esta negociación: 2) Una serie de pagos que totalizados se corresponden con el precio de venta pactado; 3) Una posesión pacífica, legítima, de buena fe e ininterrumpida sobre el inmueble, desde la firma del primer Contrato Bilateral de Compra Venta (05/11/1999) hasta hoy; y 4) la injusticia de atribuir los pagos realizados a una indemnización por daños y perjuicios que no estaban causados, ya que para la fecha en que se me demanda (junio 2010) ya el apartamento se encontraba totalmente pago y segundo porque se me condena injustamente a pagar una indemnización si ya el contrato de comodato había fenecido desde el primer momento en que se firmó (05/11/99) junto al primer contrato bilateral de compra venta, ya que el señor Silvera empezó a recibir el dinero correspondiente al pago del inmueble ese mismo día cuando le di las primeras arras”.

Que “como la juzgadora expresa en su sentencia que no sabe si los pagos que les efectué al Sr. Silvera correspondían al pago del apartamento o al pago de los daños y perjuicios al cual fue sentenciado, aquí vale hacerse la pregunta: Quiere decir que yo empecé a pagar los daños y perjuicios desde el mismo momento que tomé posesión legítima del apartamento, que fue el mismo día cuando firmé el primer contrato bilateral de compra venta (05/11/1999) y que terminé de cancelar esos daños y perjuicios en mayo de 2005, cuando ya había finalizado de pagar el apartamento? Ya que la demanda en mi contra por cumplimiento de contrato de comodato fue a partir del mes de junio de 2005”.

Que, esa errónea valoración probatoria no sólo constituyó una equivocada interpretación de la norma constitucional sino que además violó sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como también sus derechos humanos, a tener una vivienda digna y, a ser propietario, ya que lo que está en juego es su casa, su hogar, su estabilidad familiar y todo cuanto atañe a ese derecho.

Que, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, solicita esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su anulación.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se solicitó fue dictado el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las consideraciones siguientes:

...SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 03 de mayo del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el abogado M.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.F.P., contra el ciudadano J.R.S.G., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 05 de noviembre del 1999, su apoderado O.R.F.P. celebró un contrato de compromiso bilateral de compra venta, con el ciudadano J.R.S.G., obligándose este último a venderle a su apoderado un inmueble constituido con el número 194, situado en el piso 19, de la torre ‘A’ del edificio RESIDENCIAS LOS ARRAYANES, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso.

Que desde el día 05 de noviembre de 1999, su mandante empezó a ocupar con su familia el referido inmueble, en virtud de un contrato de comodato celebrado con el demandado, el mismo día cuando firmaron el primer contrato de compromiso bilateral de compra venta.

Que el precio estipulado en ese primer contrato de compra venta fue la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00), hoy treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), de los cuales el comprador pagó cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de arras al momento de la firma, y se había convenido que el precio del saldo restante sería cancelado al momento de protocolización del documento definitivo de venta.

Que posterior a dicho contrato las partes convinieron en suscribir un segundo contrato ante la misma Notaría Pública, en fecha 04 de abril del 2000, anotado bajo el Nº 37, Tomo 22, con un precio de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y entregando el comprador al vendedor la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de arras. Que se estipuló inicialmente que la duración del contrato sería de noventa (90) días calendario, contados a partir de la prenombrada fecha, lapso durante el cual debía realizarse el otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Que faltando poco para el vencimiento del plazo convenido en ese segundo contrato de compromiso bilateral de compra venta, el mismo no pudo materializarse, por lo que las partes de mutuo y amistoso acuerdo resuelven renovar ese segundo contrato, conviniendo en pactar de manera verbal un tercer contrato, en el que se estableció un nuevo precio de venta del inmueble hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), cantidad que fue cancelada por su poderdante, según relación de pagos que más abajo se detalla, siendo el último de esos pagos el de fecha 30 de mayo del 2005, por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), sobrepasando en demasía la cantidad pactada en ese tercer contrato que fue el verbal, por cuanto llegó a pagar la suma de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 64.970.000,00), hoy setenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 64.970,00).

Que luego de estar cubierta en demasía la cantidad convenida de mutuo y amistoso acuerdo, tal como pactaron en el contrato verbal, su representado se ha visto burlado por el vendedor, por cuanto éste ha desatendido su solicitud para acudir al Registro a otorgar el documento definitivo de compra venta, más del contrato verbal pactado. Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

El petitum de la demanda reza:

‘…Por las razones que anteceden, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante es que acudo ante su competente autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano J.R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, con cédula de identidad Nº 3.146.520, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en CUMPLIR el contrato de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, como del contrato verbal pactado, sobre el inmueble identificado como el apartamento Nº 194, situado en el piso 19, de la Torre ‘A’ del edificio ‘RESIDENCIA LOS ARRAYANES’, ubicado en la Prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, en particular en cumplir con su obligación de que le otorgue el Documento Definitivo de Registro, por la venta que del referido inmueble hizo a mi poderdante el ciudadano O.R.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 3.697.340 y en pagar las costas y costos del presente juicio…’ (Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 64.970,00).

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra ‘D’.

Omissis…

Vista la apelación ejercida por el abogado M.O., en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Omissis…

Antes de pasar a analizar el fondo, considera pertinente quien decide pronunciarse respecto a la cuestión previa alegada por la demandada, la cual se encuentra contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de la cosa Juzgada.

Aduce la parte accionada lo siguiente: ‘Procede en derecho, la cuestión previa antes citada, por cuanto este juicio se pretende entablar sobre un asunto ya decidido previamente en sentencia definitivamente Firme dictada por los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde intervinieron las mismas partes (…); el mismo objeto: Aunque en la demanda principal el objeto era el cumplimiento de una (sic) Contrato de comodato.’.

Omissis…

En el caso bajo análisis, la parte demandada, como ya se indicó, alega la existencia de la cosa juzgada, fundamentándose en el juicio que siguiera la actora en contra del demandado; en el que se pretendía la declaratoria del cumplimiento del contrato de comodato que unía a las partes. En tal sentido, encuentra esta sentenciadora que la causa anteriormente sentenciada, tal y como consta en sentencia dictada en fecha 6 de diciembre del 2010 y emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 122 al 129 del presente expediente, intervinieron las mismas partes, es decir, el ciudadano J.R.S.G., y el ciudadano O.R.F.P., siendo la causa petendi el cumplimiento de contrato de comodato, no obstante, se evidencia que a pesar de que las partes son las mismas del presente juicio, ellas no vienen con el mismo carácter, pues en ese particular, el ciudadano J.R.S.G. viene en carácter de demandante y el ciudadano O.R.F.G., en carácter de demandado, aunado a ello la causa petendi tampoco es la misma, ya que en aquella oportunidad a pesar de que hizo se mención al contrato de opción de compra-venta, sólo se procedió a resolver la demanda de cumplimiento de contrato de comodato.

En fuerza de lo que antecede, y al verificar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil para la procedencia de la cosa juzgada, es por lo que ésta sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado relativa al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente ambas partes reconocen la existencia de los dos contratos de opción a compra venta celebrados, el primero en fecha 5 de noviembre de 1.999, tal y como consta en copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 41, Tomo 78, que corre inserto a los folios 10 al 13 del presente expediente, y el segundo, en fecha 4 de abril del 2.000 y así se hace constar en copia certificada del documento también autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 37, Tomo 22, el cual corre inserto a los folios 14 al 17 del presente expediente. A tales documentos le otorga esta alzada pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, aduce el demandante en su escrito libelar que en vista de la no materialización del último contrato de opción a compra venta, es decir el celebrado en fecha 4 de abril del 2000, las partes procedieron a renovar éste segundo contrato pactando de manera verbal un tercer contrato, estableciendo como precio de venta del inmueble la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidad que fue cancelada de manera fraccionada por el actor desde el 16 de agosto del 2000 hasta el 30 de mayo del 2005, tal y como consta en letras de cambio y depósitos bancarios consignadas en original por la actora en el escrito de oferta probatoria, cursantes a los folios 162 al 180, tal documentación que fue reconocida además por la contraparte (folio 116), le otorga esta alzada pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos privados legalmente reconocidos.

Por otro lado, alega la parte demandada en su escrito de contestación contrariamente a la afirmación hecha por la actora, lo siguiente: ‘Niego, rechazo, y contradigo que mi representado J.R.S., este obligado a cumplir con el Contrato de Compromiso Bilateral de Compra Venta, como el supuesto contrato verbal pactado, por cuanto ese contrato como quedo establecido en la sentencia supra señalada, fue incumplido por el demandante y feneció el 4 de julio del 2.000 y el supuesto contrato verbal es inexistente.’

En la situación analizada, como ya se hizo mención, el actor alega la celebración de un contrato verbal, en vista de la imposibilidad de perfeccionar el segundo contrato de compromiso de venta, hecho este, que fue negado por el demandado, quien específicamente, en relación a dichos pagos, alegó que los mismos fueron hechos en compensación a los daños y perjuicios ocasionados por la parte actora por haber continuado ocupando el referido inmueble más tiempo del señalado en el también suscrito, contrato de comodato, en donde se estableció una cláusula penal de QUINCE BOLIVARES (Bs.15,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, por tal motivo, corresponde al actor la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente.

‘Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.

‘Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.’

Tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, la única prueba que aporta el actor, con el propósito de demostrar la celebración del contrato verbal, fueron las mencionadas letras de cambio y las constancias de pago consignadas en original en el escrito de oferta probatoria, lo que a criterio de esta sentenciadora no es más que un indicio, según el autor venezolano, J.S.C., en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela (…)

omissis…

Ahora bien, tenemos que al no existir en la situación sub índice plena prueba de la celebración del mencionado contrato verbal, tal convicción se podría construir a base de indicios, toda vez que las pruebas indiciarias, en este caso, las letras de cambio y constancias de pago, cuando convencen al juez, son idóneas para formar plena prueba, no obstante, a pesar de lo antes explicado, tenemos que los pagos realizados en el presente caso, por si solos, no crean suficientes elementos de convicción que pudieran realmente demostrar que los mismos responden al negocio jurídico referente al contrato de compromiso de venta, objeto del presente juicio, pues, ciertamente quedó demostrado el pago, pero la parte demandada a su vez logró desvirtuar que el mismo se realizara en virtud del supuesto contrato de opción a compra venta realizado según la actora de forma verbal, más aun cuando consta en el expediente que existió en la misma fecha otro negocio jurídico relativo a un contrato de comodato, cuyo cumplimiento fue demandado en fecha posterior, dictándose sentencia definitiva, tal y como consta en copias simples, consignadas por la demandada, cursantes a los folios 122 al 154 del presente expediente; en donde se condenó al ciudadano O.R.F.P. al pago de daños y perjuicios por tal motivo, tales constancias de pago, no constituyen por sí mismas plena prueba, pues, no crean suficientes elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar si realmente atañen al supuesto contrato verbal de compromiso de venta alegado por la actora, o a la indemnización ordenada en virtud de la falta de entrega del inmueble dado en comodato, tal como lo alegó la parte demandada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.O., apoderado judicial de la parte actora. Y así se establece.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal declara impertinente la prueba documental relativa a la trascripción parcial de la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo del 2013, ofrecida por la parte actora, (folios 181 al 183), por cuanto no guarda relación con lo fundamental del pleito y nada aportan para la resolución de la controversia. Y así se decide…

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III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

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Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, con la solicitud de revisión, el accionante consignó recaudos relacionados con la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta, incoó el accionante contra el ciudadano J.R.S.G., a saber: copia certificada del libelo de la demanda, de la sentencia definitiva dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia dictada el 3 de julio del mismo año, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (objeto de la presente solicitud de revisión), copia certificada de los contratos de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.R.S.G. y O.R.F.P. el 21 de octubre de 1999 y 6 de abril de 2000, respectivamente y, en original, contrato de comodato igualmente suscrito por los ciudadanos arriba mencionados.

Ahora bien, en aras de realizar un pronunciamiento que se ajuste a derecho y de conformidad con la facultad que le otorga a esta Sala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita a este M.T.d.J. copia certificada de las actuaciones generadas a partir de la contestación de la demanda (inclusive) en la causa contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta incoó el ciudadano O.R.F.P. contra el ciudadano J.R.S.G. cursantes al expediente N° AP31-V-2012-000762, así como también ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita copia certificada del expediente N° 2005-00046 contentivo de la causa que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó el ciudadano J.R.S.G. contra el ciudadano O.R.F.P., para lo cual se concede el plazo de cinco (5) días de despacho, desde la notificación de esta decisión.

Se advierte a los titulares de dichos Juzgados que la falta de cumplimiento oportuno con la orden precedente se sancionará conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita a este M.T.d.J. copia certificada de las actuaciones generadas a partir de la contestación de la demanda (inclusive) en la causa contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta incoó el ciudadano O.R.F.P. contra el ciudadano J.R.S.G. cursantes al expediente N° AP31-V-2012-000762, así como también ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita copia certificada del expediente N° 2005-00046 contentivo de la causa que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó el ciudadano J.R.S.G. contra el ciudadano O.R.F.P., para lo cual se concede el plazo de cinco (5) días de despacho, desde la notificación de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LFDB/

Exp. N° 13-0915

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