Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000077

I

Adjunto al oficio número 4.374-14 del 12 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia expediente número 2014-000014 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar, el 11 de agosto de 2014 por los ciudadanos O.G., F.C., C.Q., L.T., JOHNNY MISSE, JUMAR ÁLVAREZ y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.926.933, V- 13.277.288, V-10.456.780, V-11.053.019, V-10.756.787, V-13.155.560 y V-11.054.204, respectivamente, actuando en su condición de trabajadores de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., asistidos por los abogados YANNILETT C.C.H., M.P.C. y Á.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.204, 59.653 y 41.240, en su orden, contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana; C.A, integrada por los ciudadanos J.B., M.Z. y G.B., titulares de las cédulas de identidad números V-13.493.237, V-11.234.156 y V-16.338.521, respectivamente, respecto a la elección de la Junta Directiva del referido sindicato, cuyo acto de votación se fijó para el 11 de agosto de 2014.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 8 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala del presente expediente y en auto del 16 de septiembre de 2014, se designó ponente al Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

En fecha 29 de septiembre de 2014 se reasignó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 11 de agosto de 2014, se interpuso la presente acción de a.c., señalando los accionantes que durante la primera quincena de julio de 2014, cumplieron con los requisitos, para optar a ser elegidos en la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.

Indican que en fecha 21 de julio de 2014, de forma intempestiva y a viva voz los integrantes de la comisión electoral a través de los ciudadanos J.B., M.Z. y G.B., actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y miembro principal de la Comisión Electoral del citado Sindicato, les participaron que por denuncias hechas por varios trabajadores, los excluían de las elecciones para optar a cargos para integrar la directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., a celebrarse el día 12 de agosto de 2014, y que en fecha 23 de julio de 2014, los referidos ciudadanos emitieron un pronunciamiento escrito por medio del cual se explicaron las razones para excluirlos de la contienda electoral.

Denuncian la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se les lesionó el derecho a la defensa al prohibírseles su participación en las elecciones.

Asimismo, denuncian la violación de sus derechos a la participación en las elecciones sindicales, de sus derechos a no renunciar ni que le excluyan de ejercer sus derechos como trabajadores, de sus derechos a ser elegidos para algún cargo dentro de la organización sindical para defender a los trabajadores de la Empresa Plumrose Latinoamericana C.A.

Solicitan los accionantes se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se “…suspenda la realización de las elecciones hasta que el amparo sea decidido por cuánto las MISMAS SON en fecha 12 de agosto de 2014 Y SE LES CAUSARÍA UNA LESIÓN GRAVE DIFÍCIL DE REPARAR EN SUS DERECHOS LABORALES”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitan los accionantes en su petitorio que “…suspendan los efectos de [la] orden emanada de la Comisión Electoral, a fin de que se abstenga de realizar las elecciones para elegir e integrar la directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., o en su defecto se les tenga como participantes en la misma” (Corchetes de la Sala).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión del 12 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la acción de a.c., declinando la competencia en esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente:

De una revisión a las alegaciones de hecho y de derecho vertidas por los accionantes en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, se advierte que las delaciones de los actores se refieren a la amenaza, por parte de la Comisión Electoral a cargo de la elección del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., específicamente de actuaciones realizadas por los ciudadanos J.B., M.Z. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.493.237, V.-11.234.156 y V-16.338.521, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y miembro principal, también respectivamente, de derechos de eminente naturaleza electoral o íntimamente vinculados a estos, cuya protección persiguen a través de la interposición de la acción de a.c.. En efecto, el hilo argumental desarrollado por la parte presuntamente agraviada permite advertir que la inminente violación de derechos constitucionales que ha sido denunciada por los accionantes tiene, como marco referencial, el proceso comicial que -según alegan- llevaría a cabo la presunta agraviante para la elección de los miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.

Así pues, los accionantes delatan la amenaza de derechos constitucionales que aparecen estrechamente vinculados a situaciones relacionadas con el proceso eleccionario de los miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.

De allí, entonces, que la pretensión de tutela constitucional solicitada por los accionantes persiga ‘que se paralice la conducta lesiva de su patrono de hacer las elecciones’, sin tomar en cuenta sus derechos constitucionales; mientras que el objeto de medida cautelar peticionada quedo delimitada a la suspensión de los efectos de la exclusión alegada por parte de la Comisión Electoral hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la naturaleza de la acción de a.c. ejercida por los accionantes es predominantemente electoral, toda vez que los derechos constitucionales que se denuncian amenazados se proyectan desde y hacia situaciones relacionadas con el proceso de escogencia de los miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., que debe funcionar en el seno de la parte señalada como presunta agraviante. Así se establece.

(…)

Pues bien, -como se ha dicho- la acción de a.c. interpuesta por los accionantes surge como un asunto sustancialmente electoral, toda vez que guarda intima relación con el proceso eleccionario de los miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.; es por lo que resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, dada la afinidad existente entre la materia debatida en el caso planteado por los accionantes y la especialidad de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual se declina la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide…

(Mayúsculas del original).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Así, se observa que en el caso de autos el objeto de la presente acción de a.c., lo constituye la solicitud formulada por un grupo de trabajadores de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., a quienes presuntamente no se les permitió participar en el proceso para elegir a las autoridades de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la citada empresa, cuyo acto de votación se fijó para el día 11 de agosto de 2014, razón por la cual no existe duda para esta Sala Electoral que la presente acción de a.c. es de naturaleza electoral.

En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con un proceso electoral a realizarse para la elección de las autoridades de una organización sindical, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declara competente para conocer en primera y única instancia la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción de a.c., para lo cual observa que los accionantes solicitan en su petitorio, que se ordene a la parte presuntamente agraviante, ciudadanos J.B., M.Z. y G.B., representantes de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., “… SE SIRVAN suspender los efectos de la Orden o Decisión emanada de la Comisión Electoral, a fin de que se abstenga de REALIZAR LAS ELECCIONES para elegir e integrar la directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; a celebrarse el día 11 de Agosto de 2014, o EN SU DEFECTO SE [LES] TENGA COMO PARTICIPANTES EN DICHO PROCESO…”. (Resaltado del original. Corchetes de la Sala).

Así pues, aun cuando el alegato principal de los accionantes constituye el hecho de que la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas no les permitió participar en el proceso comicial para la elección de las autoridades de la organización sindical a la que pertenecen, observa la Sala que en el referido proceso electoral, a decir de los accionantes, el acto de votación se fijó para el día 11 de agosto de 2014, lo que significa que para la fecha en la cual se recibió el expediente en esta Sala Electoral el 08 de septiembre de 2014, ya la situación presuntamente lesiva e imputada a los miembros de la Comisión Electoral del citado sindicato resulta irreparable.

En tal sentido, dispone el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

.

De la disposición parcialmente citada se evidencia que la acción de a.c. resulta inadmisible cuando los hechos causantes del supuesto agravio constituyen una situación irreparable, en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original.

Siendo así, por cuanto en el presente caso, a través de la acción ejercida los accionantes pretenden se ordene a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., la suspensión del proceso electoral cuyo acto se votación se fijó para el día 11 de agosto de 2014 o, en su defecto, se ordene su participación en el mismo, no es posible para esta Sala restablecer la supuesta situación jurídica infringida mediante un mandamiento de Amparo, ya que la situación de hecho no podría retrotraerse, en virtud que para la presente fecha, el acto eleccionario es un acontecimiento que se ejecutó y carece de sentido emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, por cuanto la naturaleza de la acción de amparo es reestablecedora y los efectos que busca son restitutorios para la protección de los derechos y garantías fundamentales, razón por la cual, debe esta Sala concluir que el A.C. interpuesto resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar el 11 de agosto de 2014 por los ciudadanos O.G., F.C., C.Q., L.T., JOHNNY MISSE, JUMAR ÁLVAREZ y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.926.933, V- 13.277.288, V-10.456.780, V-11.053.019, V-10.756.787, V-13.155.560 y V-11.054.204, respectivamente, actuando en su condición de trabajadores de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., asistidos por los abogados YANNILETT C.C.H., M.P.C. y Á.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.204, 59.653 y 41.240, en su orden, contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresistas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A, integrada por los ciudadanos J.B., M.Z. y G.B., titulares de las cédulas de identidad números V-13.493.237, V-11.234.156 y V-16.338.521, respectivamente, respecto a la elección de la Junta Directiva del referido sindicato, cuyo acto de votación se fijó para el 11 de agosto de 2014.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 8 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000077

En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 161.

La Secretaria,

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