Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha catorce (14) de julio de 2016, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita y presentada por los abogados V.M.O.J. y L.E.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132018 y 81844, quienes alegaron ser defensores privados de los ciudadanos O.E.H.S., DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, G.A.Á.V., R.G.A.P. y E.A.P.P., venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-18545305, V-17004786, V-19702651, V-21292099 y V-18800513, respectivamente.

Actuación relacionada con la causa penal JP11-P-2016-0001189, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en contra de los ciudadanos O.E.H.S., DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, G.A.Á.V., R.G.A.P. y E.A.P.P., por su presunta participación en la perpetración de los delitos de ASOCIACIÓN y SICARIATO, tipificados en los artículos 37 y 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos R.E.B.A. y D.D.D.B..

En esa misma fecha, se dio entrada a la solicitud de radicación asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000231 y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados V.M.O.J. y L.E.P.R., actuando en representación de los ciudadanos O.E.H.S., DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, G.A.Á.V., R.G.A.P. y E.A.P.P. requirieron a esta Sala de Casación Penal la declaratoria “con lugar” de la solicitud propuesta, argumentando:

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2016, se inicia la averiguación penal, debido a los homicidios de los ciudadanos R.E.B.A. (…) EX DIPUTADO DEL C.L.D.E.G. y DANNI DARELIS DÍAZ [BENAVENTA] (…) hecho ocurrido en la carretera nacional vía El Sombrero (…) una vez que se [inició] las actuaciones por parte de los órganos de investigación (…) no se había establecido el móvil del hecho, ya que se estaba generando la investigación del caso (…) [M]is representados se encuentran privados de libertad desde el día miércoles (29) de junio del año 2016, cuando se realizó aprehensiones en diferentes horas y sitios de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, lo cual se evidencia del Acta Policial (…) [D]e igual forma, se adminicula[ron] estas condiciones con las declaraciones rendidas por mis representados en la audiencia especial de presentación. Ahora bien, es el caso que el Ministerio Público solicitó por vía [de] excepción la orden de aprehensión el día jueves treinta (30) de junio del año 2016, a las 11:39 horas de la mañana, siendo ratificada por la representación de la vindicta pública el primero (1°) de julio del año 2016 (…) es importante destacar (…) que la representación fiscal cuando peticiona [por] vía de excepción la orden de aprehensión, solamente lo hace con relación a los ciudadanos O.E.H.S., DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, G.A.Á.V. y E.A.P.P., así las cosas, no es sino hasta el treinta (30) de junio del año 2016 a las cinco (…) de la tarde, que el Ministerio Público solicita (…) [por] vía de excepción, orden de aprehensión (…) en contra del ciudadano R.G.A.P., siendo ratificada tal como lo exige la norma, el mismo treinta (30) de julio de 2016 (…) resulta sorprendente para la defensa, que la Fiscalía en tan solo nueve minutos hizo formal entrega al Tribunal de la fundamentación de la orden de aprehensión, a pesar que ya el ciudadano R.A.P., se encontraba detenido desde el día veintinueve (29) de Junio de 2016, es decir, que el Fiscal del Ministerio Público le tomó sólo SIETE (7) MINUTOS, motivar y ratificar la solicitud,  por lo que esta defensa se pregunta qué eficiente el Ministerio Público o  será que se dio cuenta del error en el cual había incurrido al tener detenido al ciudadano R.A.P., sin tener la debida orden de aprehensión, generando en consecuencia violaciones de rango constitucional. Esta serie de hechos lo ilustro porque mis representados no habían sido presentados por ante los órganos jurisdiccionales cuando esta defensa no había tenido acceso a la investigación el día treinta (30) de junio del año 2016, cuando [fueron] publicado[s] a través de las diferentes páginas web los hechos que se investigan (…) Toda esta situación ocurría antes de realizar la audiencia de presentación de mis representados, una vez hecha la presentación de detenido en fecha dos (2) de junio del año 2016, por ante el Juez Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se le asignó el número de causa por el Sistema Juris, JP11-P-2016-0001189. En la precitada fecha se celebró la audiencia de presentación de detenido, EN PRESENCIA de la Fiscalía Cuadragésima Primera con Competencia Nacional del Ministerio Público [y] [la] Fiscalía Segunda del Estado Guárico, los mismos calificaron los hechos con los siguientes delitos: para el ciudadano O.E.H.S., como SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR [y] ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos [37] y [44] de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (…) y para los ciudadanos DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, G.A.Á.V. y E.A.P.P. los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) una vez finalizada la Audiencia, el Juez de Control decide la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos y asigna como lugar de reclusión [el] Centro de Procesados 26 de Julio ubicado en la ciudad de San Juan, estado Guárico, sin embargo, y sin ninguna explicación, personeros integrantes del equipo de Gobierno Regional, incluso el propio Gobernador intervino y se le adjudicó como lugar de reclusión Zona 1 o Centro de Coordinación Policial 1 del Estado Guárico en la ciudad de San Juan de los Morros ya que estos no fueron recibidos en el Centro de Procesados 26 de julio, cuestión nunca vista, pues como todos sabemos la designación del lugar de reclusión de una persona detenida es una potestad netamente jurisdiccional. Aunado a ello, el ciudadano Gobernador del Estado Guárico R.E.R.C., en fecha Primero (1°) de Julio del año 2016, en rueda de prensa nacional indicó a los medios de comunicación POLICIALMENTE RESUELTO y CERRADO CASO DEL ASESINATO DE R.B., atribuyéndose facultades exclusivas del Poder Judicial, quien es el órgano que tiene dicha atribución mediante una sentencia condenatoria, el mismo indicó el móvil del hecho, situación que estaba reservada para las partes, de igual forma se tomó atribuciones como la intervención de la Policía (…) del Municipio (…) F.d.M., en donde han acaecidos hechos en contra de todos los funcionarios de dicha alcaldía, con manifestaciones del pueblo ya que el Gobernador se ha dedicado a señalar como culpable a mis representados, como una banda organizada dentro del municipio, esto se puede constatar con ejemplar que consigno a esta solicitud por el Diario La Antena. Además de esta irregularidad ha habido amenazas directas en contra de la Alcaldesa del Municipio (…) F.d.M., pues le han hecho saber que van a practicar allanamientos en su vivienda y en la propia Alcaldía; circunstancias estas especialísimas que rodean el caso y que a nuestra manera de ver justifica la presente solicitud de RADICACIÓN (…) a cualquier otro Estado de la República, puesto que; primeramente,  estamos en presencia de un DELITO GRAVE, además de que, por añadidura, ésta es una causa que en su corto tiempo ha causado SENSACIÓN PÚBLICA dentro de la colectividad de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuestión ésta que se puede comprobar de las noticias Prensa Regional que acompañamos a la presente solicitud (…) En el caso particular es un hecho de conmoción pública y que la víctima era ex Diputado del C.L.d.E.G. y los hoy presuntos imputados funcionarios adscritos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano F.d.M.d.E.G., por otro lado es menester señalar ciudadanos Magistrados que el ciudadano O.E.H.S., supra identificado anteriormente se desempeñaba como Director General de la Alcaldía Bolivariana del Municipio F.d.M.d.E.G., lo que ha conllevado un hecho que ha conmocionado a los habitantes de dicha ciudad y una confrontación por parte del ejecutivo regional a través del Gobernador R.C., quien ha intervenido de manera directa diferentes entes de la alcaldía tomando atribuciones del Poder Púbico Municipal. Todo esto se evidencia y se consigna en diferentes medios de comunicación agregados a esta solicitud (…) Es por ello que a nuestro entender se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 64 ordinal 1° (sic) del (…) Código Orgánico Procesal Penal (…) y por ello en consecuencia solicitamos formalmente a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estudiar y declarar CON LUGAR la RADICACIÓN de la causa…

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            Acompañándose a la referida solicitud, con un (1) ejemplar del periódico de circulación nacional “Últimas Noticias” de fecha primero (1°) de julio de 2016, y un (1) ejemplar del periódico de circulación regional “La Antena”, de fecha tres (3) de julio de 2016, así como distintas reseñas publicadas en sitios web donde se reflejan algunas informaciones y  opiniones relacionadas con incidencias y las circunstancias del hecho investigado.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la Sala se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

           

            De la revisión del expediente, la Sala constató que en el escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2016, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal por los abogados V.M.O.J. y L.P., no se expresaron de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a la causa penal distinguida bajo el alfanumérico  JP11-P-2016-0001189 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, contra los ciudadanos O.E.H.S., DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, G.A.Á.V., R.G.A.P. y E.A.P.P., ni se adjuntaron a la solicitud, copias simples o certificadas de alguna actuación procesal que refiera dichas circunstancias.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde el delito se haya cometido.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que excluye del conocimiento de un asunto a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes les corresponda el conocimiento del asunto.

Específicamente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal delimita los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos: a) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De ahí que, la radicación tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

En el presente asunto, los abogados V.M.O.J. y L.E.P.R., actuando en representación de los ciudadanos O.E.H.S., DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, G.A.Á.V., R.G.A.P. y E.A.P.P., imputados en la causa JP11-P-2016-0001189, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, plantearon la necesidad de radicar la causa penal fuera de la extensión territorial del señalado Circuito Judicial Penal, advirtiendo la ocurrencia de un delito grave cuya perpetración ha causado sensación y escándalo público, ya que los presuntos involucrados en su ejecución son funcionarios adscritos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio F.d.M.  (ciudad de Calabozo)  donde, además, una de las víctimas ostentó el cargo de Diputado al C.L.d.E.G..

Adicionalmente, los requirentes indicaron que distintos voceros del Poder Ejecutivo Regional y particularmente el ciudadano R.E.R.C., Gobernador del Estado Guárico, han influido en el correcto desenvolvimiento del proceso, porque han intervenido en la modificación del sitio de reclusión destinado al resguardo de los implicados y han hecho públicas las incidencias procesales del caso, informando a la colectividad sobre los presuntos autores y el móvil material del hecho, subrogándose en una actividad que es propia de la función de los órganos jurisdiccionales.

Al respecto, cabe acotar que los solicitantes no aportan ningún documento que avale su argumentación, en cuanto a la intervención de los representantes del Poder Ejecutivo Regional en la designación del sitio de reclusión de sus defendidos. Sus alegatos se circunscriben a señalar supuestas irregularidades en el trámite de la causa sin llegar a demostrar la veracidad de su denuncia.

Debiendo la Sala destacar que si bien se consignaron ejemplares de reseñas periodísticas publicadas en páginas web y en distintos diarios de circulación nacional y regional, las informaciones que aparecen en los medios y aquellas que han emanado de distintas autoridades públicas, por sí solas,  no constituyen un motivo de alarma, sensación o escándalo público, por cuanto son producto de la dinámica informativa y la política comunicacional que deben ejecutar los medios de comunicación en interés de la información veraz y la propia comunidad.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que los jueces y demás funcionarios que ejercen la función judicial gozan de la independencia funcional inherente a cualquier rama del Poder Público, pues sus decisiones no están supeditadas a requerimientos u opiniones de quienes ejercen cargos de elección popular dentro del estado.

En consecuencia, la información que aparece en  los medios de comunicación social con el fin de informar a la población sobre las políticas públicas en materia de seguridad, o cualquier otra que pretenda comunicar las incidencias de algún hecho delictivo, son generadas bajo la responsabilidad de las autoridades regionales, aun más, en los casos donde se involucren a personas con cargos públicos. Esta situación se atribuye  a una acción independiente que no incide en el manejo de la causa ni en las decisiones que deben tomar los jueces que integran el Poder Judicial.

Se quiere dejar establecido que las notas de prensa permiten determinar con mayor certeza que efectivamente un hecho indudablemente impactó en su momento el ánimo de la población; pero aún así ello no bastaría si tal perturbación no es permanente y vigente para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente.

Por último, los solicitantes no demostraron la ocurrencia de una situación fáctica que permita verificar la existencia de un estado de alarma, sensación o escándalo público, que perturbe el desarrollo de la causa en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

De ahí que, el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidiana en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso, no están dadas las condiciones delimitadas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la radicación del juicio y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados V.M.O.J. y L.E.P.R., quienes actúan en representación de los ciudadanos O.E.H.S., DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA, G.A.Á.V., R.G.A.P. y E.A.P.P.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados V.M.O.J. y L.E.P.R. quienes se identifican como defensores privados de los ciudadanos O.E.H.S., DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, G.A.Á.V., R.G.A.P. y E.A.P.P..

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ            La Magistrada,

E.J.G.M.

          

                El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

                                                                    La Magistrada,

                                                                        YANINA B.K.D.D. La Secretaria,

                                                      

                                                         

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-231

MJMP

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