Sentencia nº 559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

En fecha 4 de julio de 2000, el ciudadano O.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.094.551, asistido por los abogados J.C.A.P. y Leudys J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.152 y 65.378, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 7 de la misma circunscripción judicial, de fecha 18 de mayo de 2000, que homologó el acuerdo notariado por él y su esposa, en fecha 24 de febrero de 2000, que contenía los puntos acordados sobre la partición de bienes que tendría lugar, una vez acordado el divorcio, y que había sido consignado conjuntamente con la demanda de divorcio interpuesta por el accionante y su cónyuge Capaya Rodríguez.

Según señala el accionante, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 7, se venía dilucidando la demanda de divorcio que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habían introducido conjuntamente él y su cónyuge, Capaya Rodríguez, y en el cual ambos habían convenido, con respecto a la comunidad de gananciales, una vez que se hubiera disuelto el vínculo conyugal, en hacer una partición amigable en los términos y condiciones contenidos en el documento notariado por ellos, el 24 de febrero de 2000, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En ese procedimiento, la Fiscal 96 del Ministerio Público al ser notificada, alegó que la liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal acompañada por los cónyuges con el libelo era nula, por mandato del artículo 173 del Código Civil.

El Tribunal, al decidir, declaró disuelto el divorcio y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2000, su “ex cónyuge”, pidió “...al Tribunal la homologación de la transacción anticipada al divorcio decretado...”, a lo cual accedió el tribunal y lo homologó mediante auto de fecha 18 de mayo de 2000, auto contra el cual no ejerció ningún recurso el hoy accionante, O.J.V..

Al actuar así el Tribunal, el accionante estima que le violó su garantía al debido proceso y su derecho a la defensa, porque aun cuando la transacción carece de la fuerza ejecutoria de una sentencia, ya que se trata de un acuerdo entre las partes, al ser homologada por el juez, produce ejecutoria y concluye el proceso, evadiéndose:

a.- La liquidación de la comunidad conyugal a través de un juicio de partición por ante los tribunales con competencia en materia civil y mercantil.

b.- El auto de homologación constituye un acto “...lesivo a la conciencia jurídica porque quebranta a la ley, en especial la norma contenida en el último párrafo del artículo 173 del Código Civil, con perjuicio directo a mi garantía del debido proceso, en especial de ser juzgado por mi juez natural y de mi derecho de defensa...”.

Considera que el juzgado agraviante actúo fuera de su competencia porque al homologar la transacción de fecha 24 de febrero de 2000, “aniquiló” los procedimientos que competían a los tribunales civiles y mercantiles, en especial en los juicios por nulidad de contrato y partición de la comunidad de gananciales; y que invadió funciones propias de la jurisdicción ordinaria “...al someterme, sin que me pueda defender en un juicio de nulidad de contrato, por tratarse la presunta transacción homologada de un contrato afectado de nulidad absoluta...”.

c.- La homologación de la “presunta” transacción, produciría la extinción del procedimiento por partición de la comunidad de gananciales y de nulidad de contrato, con la cual se conculcó su garantía del debido proceso, su derecho a la defensa y el ser juzgado por su juez natural.

Dicho amparo fue decidido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 7 de agosto de 2000, declarándolo con lugar y el 9 de agosto de 2000, la ciudadana Capaya Rodríguez, ex esposa del accionante y tercera coadyuvante, apeló de la decisión.

En fecha 11 de agosto de 2000, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la causa para que se oyera la apelación ejercida por la señora Rodríguez, contra la sentencia dictada por dicha Corte.

En fecha 15 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de agosto de 2000, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la acción incoada por el ciudadano O.V., declarándola con lugar, por estimar que:

  1. - En cuanto a la violación del derecho a la defensa, efectivamente se le había violado al accionante, puesto que no fue notificado de la solicitud de homologación; y;

  2. - En cuanto al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consideró que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 7, no era la competente para tramitar los asuntos relativos a la partición de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    DE LA APELACIÓN

    Por su parte la apelante, tercero coadyuvante, consignó en fecha 14 de septiembre de 2000, escrito en el cual expone:

  3. - Que el dispositivo del fallo de la Corte esgrime argumentos que no fueron nunca alegados por el accionante, como es “...que no fue notificado de la solicitud de homologación”, y lo cual se evidencia de la simple lectura del texto de la querella, por lo que esto viene a constituir un hecho que no fue sometido al Juez Constitucional, lo que hace que el pronunciamiento de la Corte no se corresponda con lo alegado y probado.

  4. - Que en el dispositivo del fallo del 7 de agosto de 2000, el Juez Constitucional se limita a decir, sin un análisis, ni motivación alguna, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no era competente para tramitar los asuntos relativos a la partición de la comunidad conyugal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la Resolución Nº 212 del 24 de abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pero sin explicar las razones que la llevan a esa conclusión.

  5. - Que no se examinó detenidamente el acto objeto de la homologación impugnada por la vía del amparo, porque del examen del mismo puede concluirse, que en el documento notariado en el cual constaba el acuerdo de ambos cónyuges para la partición de los bienes, no se trataba de un acto que contuviera una disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal, ya que las partes habían establecido que una vez consumado el divorcio por sentencia firme y ejecutoriada, iban a realizar una partición amigable, por lo que no era esencialmente una disolución voluntaria, y no se violentaba en forma alguna el orden público.

    Pero además, por contener acuerdos relativos a una garantía de derechos de niños y adolescentes, podía ser objeto de la competencia especial de la protección del niño y el adolescente y estar dentro de la competencia que señalaba el artículo 177, literales d y k parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye al conocimiento de la Sala de Juicio del tribunal especial, lo relacionado con la obligación alimentaria y las materias que le sean afines.

    Agrega la apelante que “...Esta competencia no obstante su atribución a órganos jurisdiccionales especializados, no deja de constituir una competencia civil en la que el juez querellado tiene plena jurisdicción, debiendo observarse que, sobrevenido un acto del Tribunal, capaz de pasar en autoridad de cosa juzgada, una decisión de fondo o una homologación de un acuerdo entre las partes, y, no ejercido en contra de él, los recursos ordinarios, éste queda firme y no es susceptible de invalidación, conforme a la Ley, por incompetencia del Tribunal, sino sólo por falta de jurisdicción del juez que decidió u homologó el acto, según se desprende del ordinal 6 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil”.

    Pero además considera, que se trata de un acuerdo relativo no sólo a la repartición de la comunidad de bienes, sino que también contiene una reglamentación de una modalidad de garantía de derechos de niños y adolescentes, ya que se está previendo lo relativo a las pensiones de alimentos insolutas que el querellante debe a sus hijos, por lo que la homologación que se haga de dicho documento, puede ser competencia del tribunal especial de protección de menores a quien la ley, le atribuye la competencia en todo lo relacionado con la obligación alimentaria y las materias que le sean afines.

  6. - Que en cuanto a la competencia, el pronunciamiento del tribunal constitucional carece de asidero jurídico respecto de la incompetencia del tribunal especial, toda vez que la norma de la ley (artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contiene sólo la relación de las competencias del Juez del Sistema de Protección Especial que ha sido creado y no excluye en forma absoluta, del conocimiento del juez a quo, cualquier otra cuestión relacionada con las materias en ella indicadas, más bien es amplio cuando indica la expresión “cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente”.

    Pero en cuanto a la aplicación de la Resolución N° 212, considera que el error es mayor aun, por cuanto la misma establece en el punto 2, que si en el proceso iniciado ha transcurrido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación, en virtud del principio de inmediación.

    Que en el caso en examen, de las actas procesales se evidencia que el 24 de febrero de 2000, se solicitó la disolución del vínculo conyugal conforme al artículo 185-A del Código Civil, sin contradictorio, por lo cual no hubo lapso probatorio, y que para el 1º de abril de 2000, cuando entra en vigencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el proceso se encontraba en etapa de sentencia, por lo que dando cumplimiento a la resolución citada, el Tribunal dictó sentencia el 12 de abril de 2000, acordando la disolución del vínculo y por auto del 27 del mismo mes, ordena su ejecución. Dado que “...la consecuencia inmediata de la disolución del vínculo conyugal es la liquidación de la comunidad de gananciales, por ello tampoco constituye una extralimitación de la competencia del Juez a quo, el pronunciamiento de homologación del acuerdo de voluntad de las partes que, para evitarse un litigio, establecieron las reglas conforme a las cuales ella operaría, mas aun cuando entre los acuerdos planteados se establece uno que favorece a los menores”.

  7. - Por último, la apelante se refiere al consentimiento otorgado por el accionante, no solo en el acuerdo notariado, sino también en la conducta procesal del mismo durante el juicio, ya que posterior al auto dictado, el 18 de mayo de 2000, que homologó el acuerdo notariado, había comparecido personalmente en el Tribunal, el 1° de junio, solicitando copia certificada del escrito del Fiscal, y volvió a comparecer el 30 de junio y el 3 de julio de 2000, sin ejercer en forma alguna ningún recurso de los que otorga la ley, actitud inexplicable si consideraba que se le estaba violentando algún derecho, ya que se trataba de un auto sujeto a apelación por poner fin a cualquier controversia vinculada con el acto homologado.

    La apelante considera que al haber adquirido la condición de cosa juzgada, por haber quedado firme, ya que no fue impugnado por la contraparte, ese auto no podía ser atacado en forma alguna, ni siquiera mediante la acción de amparo.

    Leído el expediente, pasa la Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa lo siguiente:

    Ejercen la jurisdicción en materia de menores, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 173 a 175, los Juzgados de Protección al Niño y al Adolescente que se crean. Estos, según lo señala la Resolución N° 212 del 4 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.269, son los Tribunales de Familia y Menores que estarán constituidos por una Sala de Juicio y la Corte Superior, que conocerá de las apelaciones, lo que equivaldría a los antiguos Tribunales Superiores de Familia y Menores, por lo que siendo equiparable la Corte Superior a la de un Tribunal Superior de Menores, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.) esta Sala Constitucional se considera competente para conocer de la presente causa y así se declara.

    Establecida su competencia, pasa la Sala ahora al examen de la situación planteada y al respecto observa que entre los alegatos esgrimidos por el accionante para fundamentar su acción, resalta el referido a la violación del derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, pues -en su criterio- el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente, Sala N° 7, carecía de competencia para homologar el acuerdo efectuado sobre los bienes de la comunidad conyugal.

    Esta Sala en anteriores oportunidades se ha referido al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, recaída en el caso UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, lo siguiente:

    La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

    “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    …Omissis…

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

    .

    La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”. (Resaltado de la Sala)

    Atendiendo al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, es necesario examinar las resoluciones dictadas por los organismos competentes, con motivo de la transición y cambios que ha habido en la jurisdicción de menores, ya que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, asumieron la competencia de los Tribunales de Familia y Menores, tal como lo expresa la Resolución Nº 212 del 4 de abril de 2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.929 del 10 de abril de 2000 y cuyos artículos 1º y 2º, textualmente establecen:

    Artículo 1º.- Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

    Artículo 2.- Los Juzgados de Protección antes llamados Juzgados de Familia y Menores que tengan causas en tramitación referentes a asuntos de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, donde las partes interesadas sean mayores de edad procederán de la siguiente manera:

    a) Si ha precluído el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en virtud del Principio de Inmediación...

    .

    Por su parte, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se regulan las materias cuya competencia tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 177 se establece:

    Artículo 177:

    El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

    a) Filiación;

    b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

    c) Guarda;

    d) Obligación alimentaria;

    e) Colocación familiar y en entidad de atención;

    f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela;

    g) Adopción;

    h) Nulidad de Adopción;

    i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;

    j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

    k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente...

    .

    Constata la Sala que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, competente como lo es para conocer del divorcio y nulidades de matrimonio cuando hay niños y adolescentes, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2000 que corre inserta a los autos, declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.J.V. y CAPAYA RODRÍGUEZ, y estableció lo referente a la patria potestad y guarda de los hijos habidos en ese matrimonio, así como el régimen de visitas y lo relativo a la pensión de alimentos.

    Ahora bien, advierte esta Sala que con posterioridad a dicha decisión y en virtud de la solicitud que de ello hizo la ciudadana CAPAYA RODRÍGUEZ, el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronunció de la siguiente manera:

    ...HOMOLOGA dicha adjudicación y le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones acordadas por ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Observa la Sala -tal como lo declaró el a quo- que en el presente caso, había concluido el procedimiento de divorcio, por lo que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no podía proceder -como lo hizo- a homologar el acuerdo efectuado sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal, pues conforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia.

    Tampoco podría ser considerada como lo señala la parte apelante, que la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal sea una materia afín a la obligación alimentaria, y por tanto que encuadra en el literal K), pues dicho asunto es netamente de carácter civil, y tiene definida su jurisdicción.

    Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio.

    Observa la Sala que con anterioridad a la disolución del matrimonio, fue consignada en el expediente diligencia de fecha 13 de marzo de 2000 de la Fiscal 96 del Ministerio Público, en la cual solicitaba al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil- se pronunciara acerca de la partición amigable que los cónyuges habían convenido de los bienes de la comunidad.

    El artículo 173 del Código Civil dice textualmente:

    Artículo 173:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    . (Resaltado de esta Sala)

    En el caso en examen, esta Sala estima que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas al homologar la adjudicación de los bienes acordadas por los cónyuges, no sólo actuó fuera de su competencia violando el derecho constitucional de ser juzgado por los jueces naturales –cuestión de orden público- sino que incurrió en incongruencia negativa, al omitir pronunciarse respecto a la nulidad que de esa liquidación advirtió la Fiscal del Ministerio Público.

    En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Capaya Rodríguez, y en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 7 de agosto de 2000, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, que declaró con lugar el amparo ejercido por el ciudadano O.J.V. y revocó la decisión de fecha 18 de mayo de 2000 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines del restablecimiento del orden público subvertido ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que cumpla las funciones de distribuidor, a los fines de que se resuelva sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos O.J.V. y CAPAYA RODRÍGUEZ. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  8. - Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CAPAYA RODRÍGUEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2000, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano O.J.V. contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000, que homologó la adjudicación de bienes hecha por el accionante y la ciudadana CAPAYA RODRÍGUEZ, y que revocó la decisión de fecha 18 de mayo de 2000 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

  9. - Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que cumpla las funciones de distribuidor, a los fines de que se resuelva sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos O.J.V. y CAPAYA RODRÍGUEZ.

    Publíquese y regístrese. Remítanse copias del presente fallo a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº. 00-2448 a.a

    JECR/

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