Sentencia nº RC.000020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000446

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por nulidad de contrato incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano O.J.G.T., actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades de comercio, CONSORCIO BIG MALL CARIBBEAN, C.A. e INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A., representadas judicialmente por el co-demandante abogado, O.J.G.T., contra la sociedad de comercio BANCO DEL ORINOCO, N.V. (antes denominado BANCO DEL ORINOCO BONAIRE, N.V.), representado en la República Bolivariana de Venezuela por CORP BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL, (Sucesor del BANCO DEL ORINOCO, C.A.), representada judicialmente por los abogados, S.A.R., L.A.S.C., M.E.M., M.G.G., L.M.S.M. y S.G.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del a quo de fecha 19 de mayo de 2010, que a su vez había decretado la perención de la instancia. En consecuencia, se confirmó el fallo apelado sin expresa condenatoria al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, los accionantes anunciaron recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, el Juez Superior señala lo siguiente:

...PRIMERO: a) Alega la parte actora en el acto de informes ante esta alzada que no era válido el poder otorgado a la representación judicial de la demandada.

En relación a este planteamiento, se observa de autos que por decisión dictada el 19-02-2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. declaró sin lugar la impugnación de poder formulada por la representación de la demandada, considerando válido y eficaz el mismo. (Fls. 87-92 Pza. II), contra esta decisión ejerció apelación la parte accionada (Sic) el 22-02-2008, el cual fue oído por el a quo y posteriormente decidido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión del 17-09-2008 confirmando el fallo recurrido. No constando a los autos que la misma hubiese sido casada por nuestro M.T..

De modo que, resulta válido y eficaz el poder otorgado por el BANCO DEL ORINOCO, N.V., a sus patrocinantes y resulta improcedente el cuestionamiento efectuado por la representación de la accionada (Sic).

b) Igualmente, en lo atinente al alegato de la representación judicial actora de que el pronunciamiento de perención era producto de autoridades no constituidas legalmente, por cuanto recusó a uno de los conjueces designados para conformar el tribunal con asociados.

En este sentido se observa que el a quo declaró extemporánea la recusación planteada por el actor en decisión de fecha 09 de julio de 2008, por cuanto el acto de aceptación y juramentación de los jueces asociados ocurrió el 30 de abril de 2008, en la que aceptaron el cargo y se juramentaron los abogados: L.A.G.R. e I.P.B. (Fls. 121-122), sin que el actor presentara recusación en ese lapso.

Recurrida esta decisión (del 09-07-2008) por el accionante, fue negada por el a quo el 30-07-2008, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no se debe oír recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

De ahí que, no se observa ninguna irregularidad en la constitución del tribunal con asociados y resulta inviable el cuestionamiento efectuado por la representación de la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO: Asimismo, adujo la recurrente en los informes, que existe una paralización del proceso por haber ejercido apelación en contra del auto de admisión de la demanda del 08-03-2007 y del auto de admisión de la reforma de la demanda del 26-03-2007, y que negadas las mismas, ejerció recurso de hecho y que la inactividad del proceso en una instancia no se extinguía, al estar en trámite una incidencia, porque la causa se encontraba paralizada.

En este sentido, esta alzada observa que la consecuencia jurídica del solo efecto devolutivo de las incidencias, es precisamente que no suspende el curso del proceso principal, por lo cual el juicio no se paraliza.

Así lo disponen los artículos 290 y 291, los cuales siendo una modificación introducida en el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986, tienen el fin de evitar la constante detención del proceso, con motivo de las apelaciones de las interlocutorias oídas en ambos efectos.

De ahí que, salvo disposición especial en contrario, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece que en las apelaciones contra sentencias definitivas, se transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa apelada en el efecto suspensivo y devolutivo, es decir, que la causa se paraliza al remitirse el expediente íntegro para resolver sobre una decisión que ponga fin al juicio o impida su continuación.

Mientras que, conforme al artículo 291 eiusdem, la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el solo efecto devolutivo, si causan gravamen irreparable, caso en el cual se remiten copias certificadas de las actuaciones señaladas por las partes y por el juez de la causa, para que sea decidida la incidencia, y no paraliza el curso de la causa, a menos que exista norma legal que establezca lo contrario.

De igual modo, en la incidencia surgida con motivo de la negativa a la apelación o que la misma se oiga en un solo efecto, es decir, el recurso de hecho previsto para estos casos, tal defensa es autónoma, ya que su tramitación es expedita y no paraliza el curso de la causa, pues no existe norma que así lo establezca.

(…Omissis…)

De manera que, este razonamiento, el cual comparte esta alzada, no hace sino corroborar el hecho de que la incidencia surgida con ocasión del ejercicio de algún recurso contra el auto que admite la demanda, no paraliza el proceso, al contrario deberá accionarse junto a la apelación que se genere contra la sentencia de mérito, por tanto resulta a todas luces improcedente el alegato de la parte actora. Así se establece.

Decidido lo anterior procede este jurisdicente a pronunciarse sobre la perención alegada por la representación de la demandada.

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por la inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.

(…Omissis…)

Ahora bien, la decisión proferida por el a quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desde el 26 de marzo de 2007, fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hasta el 14 de agosto de 2007 cuando la demandada se dio por citada, habían transcurrido más de treinta días consecutivos (en realidad cuatro meses), después de la admisión de la reforma de la demanda.

(…Omissis…)

De la mencionada decisión, se desprende claramente que la obligación de la parte actora para evitar la perención del mes es la de suministrar, además de la dirección, los emolumentos para la citación al alguacil, cuando la misma haya de verificarse a una distancia mayor de quinientos metros (500 mts) de la sede del tribunal, pero además de ello el funcionario judicial debe dejar constancia de haber recibido los recursos para el acto citatorio.

De modo que, una vez suministradas la dirección (o lugar) de la citación y los emolumentos, y que el alguacil deje constancia de esto último en el expediente, se debe colegir que con ello se habrá evitado la perención breve, mas no la perención anual.

(…Omissis…)

De manera que, de un examen consustanciado de las anteriores jurisprudencias, esta alzada concluye que las mismas aluden a dos supuestos disímiles de perención breve:

(i) uno referido al proceso en el que la parte no cumple con las obligaciones tendientes a la práctica de la citación personal, o sea, de suministrar la dirección (o lugar donde ha de ser verificada, etc.) y los recursos al alguacil para la realización de aquella, y que el funcionario deje constancia de ello en el expediente.

(ii) El otro supuesto, se refiere a procesos en los cuales la citación ha de verificarse directamente por carteles, verbi gratia, en el caso del no presente a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, si se han librado los carteles, y estos no hubiesen sido retirados por la parte interesada en el lapso de treinta (30) días siguientes, o que no conste en los autos la respectiva publicación, ello se traduce en un incumplimiento de las exigencias previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que operaría la perención.

En el caso de marras, el juzgado de la causa sustenta su decisión del 19 de mayo de 2010, en que desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 14 de agosto de 2007, cuando la demandada se dio por citada, la parte actora no instó la práctica de la citación de la representación del BANCO ORINOCO N.V., ciudadano P.J., conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De ahí que, esta alzada encuentra que de las actas del expediente se desprende un conglomerado de situaciones y conductas entorpecedoras del proceso efectuados por la propia parte actora, como se constata en el petitorio del escrito de reforma de la demanda, donde el demandante indica que la citación de la accionada debía verificarse en la ciudad de Curacao, por ser la sede de la demandada y que no operaba la citación personal “…en personas de apoderados en Venezuela al no tener sede la empresa en este país, más cuando su presunta representante “…Corp Banca” pasó a ser regentada por El (Sic) Banco Occidental de Descuento (B.O.D.)…”, sin que haya efectuado ninguna acción tendiente a retirar los carteles, a todo evento, o alguna otra, pues el fin de la citación es formar el contradictorio.

Todo esto permite concluir que el accionante tuvo holgada oportunidad de gestionar la citación personal al evidenciarse de autos que la demandada tenía representación en la República, o al haber librado carteles el a quo, retirarlos con el objeto de evitar la perención breve, sin embargo, no ejerció de forma oportuna su obligación, actuando negligentemente al optar por ejercer innumerables recursos, entorpeciendo así el proceso de citación de su contraparte en detrimento de su propia pretensión.

De allí, que desde la admisión de la demanda (26-03-2007) hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual la parte demandada compareció al proceso dándose por citado, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora efectuara ninguna actuación tendiente a cumplir con su carga de citación, conforme al lapso de treinta días consecutivos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el transcurso de tiempo establecido en la norma para el decreto de la perención breve (30 días continuos desde la admisión), tal y como se explana en la jurisprudencia antes citada.

Bajo la óptica de lo antes expuesto, ha quedado constatado para este órgano jurisdiccional que la parte actora no cumplió con su obligación para el logro de la citación, desde el 26-03-2007 (admisión de la reforma de la demanda), resultando evidente el incumplimiento de todos los requisitos exigidos para la materialización de la citación de la parte demandada, siendo aplicable al caso de autos el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se hubiera cumplido con la carga procesal para la verificación de la citación acordada, a los fines de la prosecución de la causa.

En consecuencia, debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo, pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar, no produciéndose condenatoria en costas por disposición de norma legal expresa, como lo es el artículo 283 eiusdem...

. (Mayúsculas, cursivas y negritas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, al declarar que “…desde la admisión de la demanda (26-03-2007) hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual la parte demandada compareció al proceso dándose por citado, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora efectuara ninguna actuación tendiente a cumplir con su carga de citación, conforme al lapso de treinta días consecutivos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el transcurso de tiempo establecido en la norma para el decreto de la perención breve…” (Resaltado de la Sala), absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos, en el sentido que constituye una carga para el formalizante, el atacar los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 2°) eiusdem, por la ausencia de precisión al mencionar las partes y sus apoderados judiciales en litigio.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento el artículo 313 en su ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con artículo 317.2°, Eiusdem, asociado al artículo 313.1° ut-supra planteado, la de haberse quebrantado formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho constitucional de la defensa de la actora, y reglado por el artículo 15 del Código ordenador del proceso, denuncio la falta de acogimiento por la recurrida de las partes y de sus apoderados, definidas desde el inicio del proceso, por lo que ante esa ausencia de precisión de partes y apoderados, la recurrida incurrió en franco desacato a las previsiones del ordinal 2° del artículo 243 y por ende relacionado con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que califica de nula la sentencia al ser contradictoria a los principios que estatuye en cuanto a las previsiones del artículo 243.2° todos, en relación con la actividad propia de exhibición peticionada.

La recurrida identifica como parte demandada a la “Sociedad mercantil (Sic) Banco del Orinoco, N.V., (antes denominado Banco del Orinoco Bonaire N.V.) (paréntesis de la recurrida), domiciliada en Curacao, Antillas Holandesas…), señalando que la demandada se encuentra representada en Venezuela por Corp Banca C.A., Banca Universal, Sucesor del Banco del Orinoco C.A., precisa cambio de nombres y referencias registrales y culmina con la identificación de apoderados judiciales: SIMON (Sic) ARAQUE RIVAS, LUIS (Sic) A.S.C., MARIA (Sic) E.M. (Sic), MOISES (Sic) GUIDON GALLEGOS, LUIS (Sic) M.S.M. y S.G.M. (Sic) letrados en ejercicio inscritos en el I.P.F.A. (Sic), bajo los números 1.132, 45.233, 8.579, 73.162, y 83.091.

No existe de actas, referencias instrumentales que los identificados profesionales del derecho, sean apoderados de Corp Banca C.A.

Tampoco riela en acervo de actas, ni enunciada alguna actividad al respecto, algún instrumento que califique a los mencionados profesionales del derecho a estar facultados para representar a Corp Banca C.A., ni planteado y/o aceptado o rechazado, ni determinado en el proceso, y en cuanto a la falta de identificación mediante cédula de identidad, de los profesionales del derecho enunciados, se precisa que están inscritos en el I.P.S.A., aceptado así, tomando como referencia el primero de los nombrados, ante el orden señalado, el número de In-preabogado (Sic) no coincide con el que ha publicado en actas. Situación que crea una atmosfera procesal de incertidumbre informativa.

La ausencia de precisión de información de la sentencia que analizamos, en cuanto a la identificación de las partes, impone que la demandada está representada por otra Institución Bancaria, cuando el profesional del derecho se dio por citado para asumir su representación exhibió un mandato emanado por presuntas autoridades de la demandada, por lo que deja, sin efecto cualquier otra forma de representación extrañamente asumida y establecida en la recurrida…

. (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir la Sala observa:

En la presente delación plantea el recurrente un supuesto menoscabo del derecho a la defensa y una ausencia de precisión de partes y apoderados, por lo que considera se infringió el artículo 15 y 243, ordinal 2°) ambos del Código de Procedimiento Civil; mas, del texto ut supra de la recurrida se desprende que, “…En relación a este planteamiento, se observa de autos que por decisión dictada el 19-02-2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. declaró sin lugar la impugnación de poder formulada por la representación de la demandada, considerando válido y eficaz el mismo. (Fls. 87-92 Pza. II), contra esta decisión ejerció apelación la parte accionada (Sic) el 22-02-2008, el cual fue oído por el a quo y posteriormente decidido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión del 17-09-2008 confirmando el fallo recurrido. No constando a los autos que la misma hubiese sido casada por nuestro M.T.…”.

Tal como claramente se desprende de la recurrida, hubo una impugnación al poder presentado por los abogados, de la demandada, sociedad mercantil Banco del Orinoco, N.V., el cual fue considerado válido y eficaz y, ejercida la apelación, la misma fue confirmada por el Juzgado Superior, sin que conste si se ejerció el recurso extraordinario de casación.

De esta forma, bajo la figura de la indeterminación subjetiva se plantean alegatos impugnativos al mandato de estos abogados, situación ya resuelta en la instancia.

En este orden de ideas, el formalizante para justificar la supuesta omisión en que habría incurrido la sentencia impugnada, en la mención de los apoderados de la demandada, replantean ante esta Sala los argumentos impugnativos del documento poder, situación que en nada está relacionada con el vicio de indeterminación subjetiva.

Aunado a lo anterior, la denuncia planteada por el formalizante no ataca la cuestión jurídica previa establecida por el juez superior, relativa a la perención breve de la instancia, motivo por el cual en aplicación de la doctrina ut supra de esta Sala de Casación Civil, que establece la obligación del recurrente de acometer a priori el fundamento de la cuestión jurídica previa, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con artículo 317 ordinal 2°, Eiusdem, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ibidem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación, al establecer que la accionante fue negligente en su actividad procesal, expuesto textualmente en los términos siguientes:

La recurrida no establece los motivos jurídicos que lo conducen a declarar que la actora tuvo holgada oportunidad de gestionar la citación personal del representante del Banco del Orinoco N.V., en la República Bolivariana de Venezuela, ya que nadie dice sobre esas oportunidades que se considera ocurrieron en la causa que decide.

De igual forma, cuando señala que la actora no retiró los carteles que presuntamente se libraron en la oportunidad que dictaron el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de marzo de 2007, o de la reforma de la demanda el 26 del mismo mes y año que discurrió, con el objeto de su publicación y así evitar la perención breve.

No es la hermenéutica del tribunal, cuando resalta un principio y no enfoca la forma de su resolución, forma pedagógica que es propia en la redacción del Juzgado de la revisión.

En efecto, pese a que señala que no se retiraron los carteles en el texto comentado no establece que de esa forma se hubiese interrumpido la perención, forma de expresión del tribunal, considera que la misma falta de cumplimiento causó la perención (Sic) planteamiento radical.

No consideró que ante un auto de admisión viciado y de igual forma una reforma admitida, formato calcado, no son dos criterios es uno repetido en un vicio radical, el emplazamiento con motivo de una demanda de un ente extranjero sin representación en Venezuela por carteles…

.

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea una presunta inmotivación en que incurrió la recurrida al establecer una supuesta negligencia por parte de los accionantes en su actividad procesal, al señalar “…que no se retiraron los carteles…”, y además considerar que tanto en el auto de admisión de la demanda como el de su reforma, se incurrió en el mismo error dado que “…no son dos criterios es uno repetido de un vicio radical, el emplazamiento con motivo de una demanda de un ente extranjero sin representación en Venezuela por carteles…”.

En este orden de ideas, la recurrida expresó que, “…esta alzada encuentra que de las actas del expediente se desprende un conglomerado de situaciones y conductas entorpecedoras del proceso efectuados por la propia parte actora…”; continuando al señalar, “…sin que haya efectuado ninguna acción tendiente a retirar los carteles, a todo evento, o alguna otra, ya que el fin de la citación es formar el contradictorio…”; exponiendo que “…Todo esto permite concluir que el accionante tuvo holgada oportunidad de gestionar la citación personal al evidenciarse de autos que la demandada tenía representación en la República, o al haber librado carteles el a quo, retirarlos con el objeto de evitar la perención breve, sin embargo, no ejerció de forma oportuna su obligación, actuando negligentemente al optar por ejercer innumerables recursos, entorpeciendo así el proceso de citación de su contraparte en detrimento de su propia pretensión…” y, para concluir en que, “…De ahí, que desde la admisión de la demanda (26-03-2007) hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual la parte demandada compareció al proceso dándose por citado, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora efectuara ninguna actuación tendiente a cumplir con su carga de citación…”.

Tal como claramente se observa, el juez superior, además de realizar un análisis de la situación plasmada en el presente asunto, refiere a las diversas actuaciones realizadas por la demandante, las cuales resultaron hasta “…entorpecedoras del proceso efectuados por la propia parte actora…”; más, expone de manera clara el transcurso del tiempo desde la admisión (26-03-2007) hasta la comparecencia (14-08-2007), lo que motivó la perención de la instancia declarada, razón suficiente para considerar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, por incurrido en el vicio de petición de principio.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento el artículo 313 en su Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con artículo 317.2°, Eiusdem, asociado al citado artículo 313.1° ut-supra planteado, referente a haberse quebrantado formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho de la defensa de la actora, específicamente, haber incurrido en petición de principio, al confirmar en toda su extensión y transcribir, la sentencia del A-Quo, apelada, por ello, denuncio la infracción de los artículos 243.5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer aspecto denunciado, habida cuenta lesión (Sic) al derecho constitucional de la defensa de la actora, aunque podría argüirse, ejerció la jurisdiccionalidad (Sic), como lo establece el artículo 26 Constitucional, el propósito de la accionante lo era la procuración de una sentencia definitiva, la cual esperaba cuando se produjo la declaratoria de caducidad de la instancia, por demás indebidamente planteada por el Juzgador (Sic) de la causa, que motivo (Sic) recurso y la recurrida calificó sin lugar, ratificando la pírrica sentencia; y en relación al segundo dispositivo denunciado, por evidente falta de determinaciones de las previsiones del artículo 243, (Sic) del Código de Procedimiento Civil referente a decisión expresa, positiva y precisa, denotó contradicción con el ordenamiento normativo, sin haber emitido un criterio propio, incurre en reiterar lo decidido objeto del recurso, que refiere ratificar la decisión del Juzgado (Sic) del Primer (Sic) Grado (Sic) en cuanto a declarar perecida la instancia sin estimar que la decisión del tribunal del inicio, fue producto de autoridades no constituidas legalmente, ante el subjetivismo de provenir de juez parcializado, estatuyendo un formalismo contrario a los principios concentrados en el artículo 257 del texto constitucional, cuando la recurrida señaló “…” cuando no estaba constituido el tribunal, por lo que quedaba diferida la recusación hasta que se constituyera el mismo.

Ante la consideración de improcedente la recusación planteada pasó la recurrida a validar meritoriamente el tribunal colegiado en los términos siguientes: “…”.

La recurrida, procedió ab-initio a ratificar los criterios de la decisión apelada, sin avocarse a hacer una decisión de análisis científico, mediante sentencia con fundamento en los alegatos de la apelante y producto de una actividad cumplida de forma impropia, sumando estos criterios con presunta paralización de la causa cuando estaba en trámite apelación con motivo de una forma indebida de admisión y emplazamiento, así, la decisión del segundo grado representó una actividad calificable de pronunciamiento bajo criterio de petición de principio.

No estimó la recurrida que la accionante propuso la dirección de la demandada, actividad que por si (Sic) sola interrumpe toda factibilidad de perención.

Los actos cumplidos con motivo del auto de admisión, y apelación al mismo y lograr la sentencia ante alzada en fecha 23 de mayo de 2007, son actuaciones procesales de la actora calificables de impulso procesal, no haberlo considerado así la recurrida, incurrió en violación del derecho de la defensa de la actora.

La recurrida, no analizó los aspectos de procedencia o no de la recusación, los elementos producidos para determinar el compromiso del Con-Juez (Sic) ponente, situación debidamente esbozada, tampoco el análisis a la conformación del tribunal plural, sencillamente copió, calcó, transcribió, reiteró los considerandos al respecto cumplidos por el A-Quo, la alzada hizo de la recurrida un repetitivo, sin estimar valores procesales…

. (Cursivas del recurrente).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia, delata el formalizante que la sentencia impugnada, incurre en violación del derecho a la defensa y está inficionada del vicio de petición de principio, al confirmar el fallo del tribunal de la cognición que consideró que operó la perención breve de los treinta (30) días sin haber gestionado la citación del demandado.

Señala que las actividades realizadas en relación a la apelación hasta lograr una sentencia en fecha 23 de mayo de 2007, debían ser consideradas como “…calificables de impulso procesal…” y, al no entenderlas de ese modo, se violó el derecho a la defensa de la accionante.

También indica que el juez de primera instancia fue recusado, y tal recusación fue desestimada por extemporánea. Que por tal motivo, el tribunal con asociados que dictó la sentencia donde se declaró por primera vez la perención de la instancia estuvo mal constituido. Que la sentencia impugnada ha debido valorar los alegatos de la recusación y nunca confirmar la sentencia apelada.

Como ya se ha explicado en el análisis de las anteriores denuncias, la recurrida explicó que, “…Asimismo, adujo la recurrente en los informes, que existe una paralización del proceso por haber ejercido apelación en contra del auto de admisión de la demanda del 08-03-2007 y del auto de admisión de la reforma de la demanda de 26-03-2007, y que negadas las mismas, ejerció recurso de hecho y que la inactividad del proceso en una instancia no se extinguía, al estar en trámite una incidencia, porque la causa se encontraba paralizada…”, prosiguiendo su exposición en que, “…En este sentido, esta alzada observa que la consecuencia jurídica del solo efecto devolutivo de las incidencias, es precisamente que no suspende el curso del proceso principal, por lo cual el juicio no se paraliza…”.

Para finalmente concluir en que, “…desde el 26-03-2007 (admisión de la reforma de la demanda), resultando evidente el incumplimiento de todos los requisitos exigidos para la materialización de la citación de la parte demandada, siendo aplicable al caso de autos el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se hubiera cumplido con la carga procesal para la verificación de la citación acordada, a los fines de la prosecución de la causa.…”.

Tal como claramente se observa, la denuncia expuesta por el recurrente, se limita a mencionar el aspecto de la recusación del juez de la causa, desestimada por extemporánea y la constitución del tribunal con asociados, pero no está dirigida a combatir el criterio de perención breve establecido por la recurrida cuando señaló: “…desde la admisión de la demanda (26-03-2007) hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual la parte demandada compareció al proceso dándose por citado, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora efectuara ninguna actuación tendiente a cumplir con su carga de citación, conforme al lapso de treinta días consecutivos previstos en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el transcurso de tiempo establecido en la norma para el decreto de la perención breve…”, fundamento de la cuestión jurídica previa de perención de la instancia que –se repite- fulminó la demanda y absolvió a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido. Al no impugnarse los términos en que quedó establecida la perención breve, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 267 eiusdem; por el menoscabo del derecho a la defensa y la improcedente declaración de perención breve de la instancia realizada por la recurrida.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento el artículo 313 en su ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con artículo 317.2°, Eiusdem, asociado al artículo 313.1° ut-supra planteado, referente a haberse quebrantado formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho de la defensa de la actora, específicamente, la declaratoria de perención, y según criterio de la Sala: “En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma táctica…”., ante la improcedente declaración de perención por la recurrida, denuncio la infracción de los articulo (Sic) 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer dispositivo denunciado, en habida cuenta lesión (Sic) al derecho constitucional de la defensa de la actora, aunque podría argüirse, ejerció la jurisdiccionalidad, como lo establece el artículo 26 Constitucional, el propósito de la accionante lo era la procuración de una sentencia definitiva, la cual esperaba cuando se produjo la declaratoria de caducidad de la instancia, por demás indebidamente sustanciada por el Juzgador (Sic) de la causa, que motivo (Sic) recurso y la recurrida ratificó la pírrica decisión; y en relación al segundo dispositivo denunciado, por impropia aplicación y errónea interpretación, que refiere a la perención de la causa, considerando que fue declarada en indebida aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en evidente gravamen a los derechos de la accionante, fue aplicada bajo injusta interpretación.

Dictar un fallo fundado en la institución de la perención, estando la causa en estadio para sentencia, representa no solamente privación de los derechos fundamentales de la interesada en cuanto a ocurrir a la jurisdiccionalidad (Sic) en procura de la debida tutela jurídica, con fundamento en el debido proceso, y es dictado un fallo en menoscabo de sus pretensiones y el consecuente derecho a la defensa, obviamente se incurrió en lesión del artículo 15 del Texto (Sic) Adjetivo (Sic).

(…Omissis…)

La recurrida, al respecto, consideró que ante la apelación oída en un solo efecto no se paraliza la causa, para ello, sería elemental que sea oído el recurso libremente, y agrega que el recurso de hecho es autónomo, ya que su tramitación es expedita y no paraliza el curso de la causa, pues no existe norma que así lo establezca, antes estas consideraciones tenemos que el recurso de hecho opera negada la apelación o admitida en un solo efecto siendo el propósito que sea oída la apelación en el caso de haberse acordado el trámite en un efecto, o sencillamente sea oída en efecto suspensivo y en cuanto a decisiones de alzada se trata de recurso de hecho ante causa sentenciada. El pronunciamiento de alzada definirá esa autonomía, y en caso que nos ocupa, si bien se ordenó en fecha 23 de mayo de 2007, oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 12/03/2007 (Sic) en contra del auto de admisión de fecha 08/0372007 (Sic), negada el día 26 de marzo de 2007, bien pudo haber sido de trámite suspensivo, y acatado o sea oído el 20 de septiembre de 2007, al tratarse de un auto de admisión, no obstante fue pronunciamiento en cuanto a un efecto, y así fue acatado, para esa oportunidad el efecto fue el de fecha 23 de mayo de 2007, a partir de acatar el auto de apelación y oírla en un efecto, surge la posición procesal de fundado en el principio, quod est in actis est in mondo para esa oportunidad demandada fue asumida su representación y comenzó la determinación de valida o no dicha responsabilidad asumida. La recurrida asumió en todas sus partes la decisión del Primer (Sic) Grado (Sic), sin limitaciones o novedades de criterio propio, ratificando el contenido basado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

. (Cursivas del recurrente; subrayado y negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, aún vigente, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala solo debió transcribir lo que el recurrente plasmó en su escrito de formalización como fundamentación de su delación, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de la más mínima técnica en la fundamentación de alguna denuncia.

En este sentido, la Sala observa el yerro del recurrente plasmado en su escrito de formalización en el cual –se repite- expresa como fundamento de su denuncia, “…en relación al segundo dispositivo denunciado, por impropia aplicación y errónea interpretación, que refiere a la perención de la causa, considerando que fue declarada en indebida aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en evidente gravamen a los derechos de la accionante, fue aplicada bajo injusta interpretación…”, lo cual no conlleva a determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por infracción de ley que permita a esta Suprema Jurisdicción Civil, al establecer de manera indistinta que habría incurrido en alguna violación, la cual ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca, cuál de ellas sería ni si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

. (Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo ya que, en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia ya que, además, del texto mismo de la delación transcrita el recurrente expone que, “…si bien se ordenó en fecha 23 de mayo de 2007, oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 12/03/2007 en contra del auto de admisión de fecha 08/0372007 (Sic), negada el día 26 de marzo de 2007, bien pudo haber sido de trámite suspensivo, y acatado o sea oído el 20 de septiembre de 2007, al tratarse de un auto de admisión, no obstante fue pronunciamiento en cuanto a un efecto, y así fue acatado…”, con lo cual expresa que en el presente asunto, efectivamente no se podía considerar la causa en suspenso, lo cual desvirtúa su propio alegato, dejando –se repite- a la denuncia sin la debida fundamentación.

En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, se desecha la presente denuncia, y debido a que las anteriores tres (3) denuncias por defecto de actividad no lograron desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de casación en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000446

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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