Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE

EN NULIDAD Y

SIMULACIÓN: O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.605.529.

APODERADOS

JUDICIALES: D.R., N.M., A.B. e I.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.956, 49.040, 12.710 y 83.025, respectivamente.

DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA S.A., sociedad mercantil inscrita el 11 de noviembre de 1954 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 3-E, y el ciudadano N.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.253.842.

APODERADOS

JUDICIALES: N.R.T., SERGY M.M., J.B.P. y J.P.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.447, 8.446, 68.310 y 92.718, en ese mismo orden.

DEMANDANTE

RESOLUCIÓN DE

CONTRATO: COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA S.A., sociedad mercantil inscrita el 11 de noviembre de 1954 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 3-E.

APODERADOS

JUDICIALES: N.R.T., SERGY M.M., J.B.P. y J.P.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.447, 8.446, 68.310 y 92.718, en ese mismo orden.

DEMANDADO: O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.605.529.

APODERADOS

JUDICIALES: D.R., N.M., A.B. e I.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.956, 49.040, 12.710 y 83.025, respectivamente.

TERCERO

COADYUVANTE: N.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.253.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.447.

APODERADO

JUDICIAL: JOSÉ A BRAVO PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.310.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, SIMULACIÓN, RESOLUCIÓN Y RECONVENCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN SEDE CAUTELAR

EXPEDIENTE: 06-9739

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón del recurso de las apelaciones ejercidas respectivamente en fechas 23 y 28 de marzo de 2006 por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA S.A. –en lo adelante LEVECA S.A.- y por el ciudadano N.R.T., en contra de la sentencia interlocutoria cautelar dictada con fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el cuaderno de medidas quedó publicada y que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por los abogados N.R.T., Sergy M.M. y J.B.P.; CONFIRMÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la casa quinta denominada “CE-CE”; declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por el ciudadano O.M.; REVOCÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la casa quinta signada 16 y su correspondiente parcela No. 16, “…la cual tiene un área de doscientos sesenta y siete metros cuadrados (267 Mts2) propiedad de los ciudadanos O.M. y M.S.D. de MARAMBIO…”.

Todas estas apelaciones aparecen oídas en ambos efectos, mediante auto estampado en el cuaderno principal y fechado 06 de abril de 2006 que, a los fines conducentes, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno.

En el cuaderno de medidas, aparece consignado en fecha 11 de mayo de 2006 e inmediatamente después de las apelaciones ejercidas a la sentencia interlocutoria cautelar, escrito producido por el apoderado judicial de LEVECA S.A., en virtud del cual planteó sus consideraciones a los fines de la desestimación de la oposición formulada por el ciudadano O.M., promoviendo ante la alzada copia certificada del documento protocolizado el 24 de noviembre de 2003 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 08, tomo 07, Protocolo Primero. Dicho instrumento público hace constar la venta que los ciudadanos O.M. y su cónyuge, M.S.d.M., hicieran a la ciudadana M.E.H.F., de un inmueble constituido por la parcela No. 16 y la casa-quinta sobre ella construida, Conjunto Residencial Villa Alameda, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; inmueble respecto del cual fue decretada en el juicio, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a favor de LEVECA S.A. Con dicha probanza, pretendió evidenciar que para el momento en que el ciudadano O.M. formuló su oposición a la cautelar decretada, ni aquél ni su cónyuge eran propietarios del inmueble sobre el cual recayó dicha medida, pues para la fecha en que fue decretada, su propietaria era la nueva adquirente, ciudadana M.E.H.F., quien es la única persona con interés en que “…se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo…”, citando palabras expuestas en sentencia proferida en fecha 05 de mayo de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, expuso el oponente, el ciudadano O.M. carecía de interés para haber formulado su oposición a la cautelar, por lo que LEVECA S.A. solicitó que la misma fuese desechada, declarada inadmisible, en atención a la doctrina contenida en la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta seguidamente, en el cuaderno de medidas cautelares, auto fechado 17 de mayo de 2006 en virtud del cual tal escrito de promoción probatoria quedó admitido, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez cumplido el trámite correspondiente, quedó asignada esta superioridad para el conocimiento y decisión de la presente incidencia junto con las apelaciones ejercidas en contra de la decisión definitiva proferida en la presente causa con fecha 03 de agosto de 2005, por lo que en fecha 11 de abril de 2006 quedó estampado el correspondiente auto de entrada, que también fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes y sus respectivas observaciones, a tenor de lo señalado en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aparecen consignados en el cuaderno principal.

La presente incidencia deviene del juicio que por demanda de nulidad de contrato y demanda subsidiaria de simulación que incoara el ciudadano O.M. en contra de LEVECA, S.A., y el ciudadano N.R.T., en virtud de los cuales la parte actora solicitó el proferimiento de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la casa quinta denominada “CE-CE” y el lote de terreno sobre el cual está construida, con todas sus anexidades, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Caracas Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El lote o parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de tres mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (3.481,81 Mts.²), originado por la integración de los siguientes lotes de terreno: 1) el situado en la urbanización anexa al Caracas Country Club, con una superficie de tres mil ciento noventa metros cuadrados (3.190 Mts.²), distinguido con el No. 47-A en los planos levantados por el Dr. E.P.S., que suscritos por él quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes del año 1930 de la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 7. Dicho lote de terreno está perfectamente determinado en el croquis acompañado al Cuaderno de Comprobantes mencionado y está alinderado así: Norte: Pase o salida del Caracas Country Club: Sur: Lote No. 47-B; Oeste: Avenida El Parque; y Este: con terrenos del Country Club. La propiedad sobre el área de terreno descrita consta en documento autenticado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal el 8 de noviembre de 1940, bajo el No. 39, vuelto 47 de los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal, el cual fue posteriormente protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 14 de enero de 1966, bajo el No. 11, protocolo primero, tomo 18. 2) una faja de terreno con una superficie aproximada de doscientos noventa y un metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (291,81 Mts.²), ubicada también dentro de los terrenos del Caracas Country Club, situada entre el lindero Este de la descrita parcela 47-A y la calle El Tártago. Esta faja de terreno corresponde a parte del antiguo camino de caballos ubicado al Este de la parcela 47-A y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Galipán en una línea recta de 3,710 metros, comprendida entre los puntos 6 y 6 del plano respectivo: Sur: con la parcela 47-B del Caracas Country Club, en una línea recta de 3,710 metros comprendida entre los puntos 3 y 3 del plano respectivo; Este: con la calle El Tártago en una longitud de 14, 934 metros, entre los puntos 6 y 5 del plano respectivo; el segundo, con una longitud de 6,962 metros, entre los puntos 5 y 4 del plano respectivo, con la calle El Tártago; y Oeste: con la parcela 47-A del Caracas Country Club en una línea recta de 52,391 metros, comprendida entre los puntos 6 y 3. Esta faja de terreno fue adquirida por la fallecida I.C.d.L.E., en comunidad conyugal con su esposo V.L.E., tal como consta en el documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de mayo de 1982, bajo el No. 48, tomo 3, protocolo primero. Los lotes de terreno descritos conforman hoy una sola unidad con una superficie total aproximada de tres mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (3.481,81 Mts.²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte: en una línea recta con una longitud de 101,349 metros comprendida entre los puntos 1 y 6 del plano respectivo, con la calle Galipán; Sur: en una línea recta con una longitud de 93,23 metros, comprendida entre los puntos 2 y 3 del plano respectivo, con la parcela 47-B; Este: en una línea quebrada compuesta por tres segmentos de recta; el primero con una longitud de 14, 934 metros entre los puntos 6 y 5 del plano respectivo; el segundo con una longitud de 6,962 metros, entre los puntos 5 y 4 del plano respectivo; y el tercero, con una longitud de 34,109 metros, entre los puntos 4 y 3 del plano respectivo, con calle El Tártago; y Oeste: en una línea recta con una longitud de 22, 042 metros, comprendida entre los puntos 1 y 2 del plano respectivo, con la Avenida El Parque, a la cual da su frente, cuyo plano topográfico levantado al efecto, que recoge todas las señaladas notas identificatorias de los linderos generales que comprenden la totalidad del terreno que forma parte del inmueble descrito, fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 468 al 472, folios 951 al 957, del documento protocolizado el 28 de marzo de 1996, bajo el No. 34, Tomo 1 del protocolo primero, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao. un inmueble constituido por la casa quinta denominada “CE-CE” y el lote de terreno sobre el cual está construida con todas sus anexidades, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Caracas Country Club, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El lote o parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de tres mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (3.481,81 Mts.²), originado por la integración de los siguientes lotes de terreno: 1) el situado en la urbanización anexa al Caracas Country Club, con una superficie de tres mil ciento noventa metros cuadrados (3.190 Mts.²), distinguido con el No. 47-A en los planos levantados por el Dr. E.P.S., que suscritos por él quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes del año 1930 de la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 7.

La cautelar en cuestión fue acordada por el a quo mediante el auto que aparece fechado 24 de septiembre de 2003, en donde además se señaló que el inmueble cautelado con la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, “…le pertenece a la demandada, la firma LEVECA S.A. y se encuentra registrado en esa Oficina según documento protocolizado en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el No. 34, Tomo 1, Protocolo Primero…”. En esa misma fecha, aparece librado oficio No. 2692 que llevó al conocimiento del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la referida medida judicial.

Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 2003 aparece consignado en el cuaderno de medidas, escrito suscrito por los apoderados judiciales de LEVECA S.A. mediante el cual formula formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, alegando que la documental producida junto con el escrito libelar de nulidad y subsidiaria de simulación –y que sustentaron para el juzgador a quo la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, para decretar la medida cautelar decretada- siendo un documento privado, así como insuficiente la afirmación actora que LEVECA S.A. tenía una “…actitud negativa y desidiosa de cumplir con sus obligaciones…” para así haber procedido en su decreto. Afirmó que el inmueble de autos había sido vendido por LEVECA S.A. al ciudadano N.R.T., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de agosto de 2003, bajo el No. 32, Tomo 16, Protocolo Primero; instrumento éste que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, merece plena fe y plena prueba de la venta en el mismo contenido, no teniendo LEVECA S.A. a la fecha de la cautelar dictada, derecho alguno sobre el referido inmueble. Por tanto, arguyó la inexistencia en los autos de medio probatorio alguno del cual se desprenda alguna presunción grave, ni leve, acerca de la certeza del derecho que se reclama, ni que pueda resultar nugatoria la ejecución del fallo definitivo, por lo que el oponente solicitó la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Hizo valer que aun cuando en el auto de decreto cautelar se afirmó que el inmueble sobre el cual pesaba pertenecía a LEVECA S.A., en el oficio librado con ocasión a dicho auto se estableció que ese inmueble “…le pertenece al demandado, N.R.T., y se encuentra agregado en esa Oficina según documento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el No. 32, Tomo 16, Protocolo Primero…”.

En fecha 02 de octubre de 2003, el codemandado N.R.T. consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, alegando que la juzgadora a quo ni analizó ninguno de los documentos consignados con el escrito libelar, incurriendo en falta de motivación en el auto cautelar dictado al haber devenido de los documentos acompañados a la demanda la presunción grave del derecho que se reclama, así como respecto del periculum in mora y respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no existiendo la forma de ver la apariencia de buen derecho ni la verosimilitud de la pretensión actora. Alegó que el ciudadano O.M. carece de interés reconocido por la ley para haber accionado en nulidad al no existir en autos documento alguno que sirva de base o fundamento para pedir la nulidad de la venta objeto de la acción principal. Alegó que el ciudadano O.M. carece también de cualidad –por no ser acreedor- para haber intentado la acción subsidiaria de simulación, por no ser éste titular de un derecho. Solicitó la revisión de tales recaudos, así como de la demanda de resolución contractual incoada por LEVECA S.A. en contra del ciudadano O.M., a los fines de resolver la oposición formalizada en contra de la cautelar decretada. Afirmó que, según establece el artículo 1.281 del Código Civil, no existe para el caso de la acción de simulación, forma alguna de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, pues su declaratoria no produce efecto en perjuicio de terceros que han adquirido derechos inmobiliarios antes del registro de la demanda por simulación; quedando sujetos los terceros que conozcan del pleito, sujetos a lo que la sentencia ordene y más, cuando a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1.921 del Código Civil, las demandas por simulación deben ser registradas, constituyendo ello garantía suficiente para su ejecución en caso de ser declaradas con lugar. Solicitó se determinase el nombre exacto del ciudadano O.M. y alegó la insolvencia económica de éste. A tal fin, requirió la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Acto continuo, con fecha 09 de octubre de 2003 aparece consignado escrito suscrito por los apoderados judiciales de LEVECA S.A., promoviendo pruebas a los fines de evidenciar la falsedad del alegato hecho por el ciudadano O.M. respecto a que “…la sociedad mercantil LEVECA S.A. no tiene otros bienes con que responder…” arguyendo, por el contrario, su solidez y solvencia patrimonial: A) Copia fotostática de documento protocolizado el 24 de noviembre de 1954 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- bajo el No. 72, folio 152, Tomo 9, Protocolo Primero, en virtud del cual LEVECA S.A. adquiere un lote de terreno con un área aproximada de 253 mts.2, ubicado entre las esquinas Palma y Municipal, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Caracas. B) Copia fotostática de documento protocolizado el 22 de diciembre de 1954 ante la citada oficina subalterna de registro público, bajo el No. 41, folio 110, Tomo 2, Protocolo Primero, en virtud del cual LEVECA S.A. adquiere un terreno con un área de 305 mts.2. C) Informe técnico-avalúo, consignado en original, pretendiendo evidenciar que sobre dichos lotes de terrenos se construyó un edificio propiedad de LEVECA S.A., valorado para el mes de abril de 2002 en la cantidad de Bs. 711.130.000,oo. D) Alegó que LEVECA S.A. es accionista en el Banco de Venezuela C.A. SACA y en la sociedad mercantil FORJAS DE S.C. C.A.

Con fecha 09 de octubre de 2003, también aparece consignado por el codemandado en nulidad y subsidiaria simulación, ciudadano N.R.T., escrito de promoción probatoria contentivo de lo siguiente: A) Copia simple del expediente No. 03-0161 que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial llevaba el juicio que LEVECA S.A. interpuso por resolución contractual en contra del ciudadano O.M.. Ello, con el fin de evidenciar que no existe presunción grave del derecho reclamado, por cuanto se accionó la resolución contractual en base a que el contrato privado suscrito entre LEVECA S.A. y el ciudadano O.M., no fue un contrato de compraventa, sino un contrato de opción de compraventa respecto del cual se alegó incumplimiento por parte de este último sujeto procesal, más cuando de la inspección extra litem en ella contenida se demuestra que éste no había introducido ningún documento de compraventa ante la oficina de registro público correspondiente. Recaudos que sumados a las documentales producidas en el juicio de nulidad y simulación permiten –según afirmó- hacer “…el preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante…”, amén de evidenciar la inexistencia del fumus boni iuris.

Seguidamente, aparece consignado escrito fechado 14 de octubre de 2003, en virtud del cual los apoderados judiciales del ciudadano O.M. dentro de la presente incidencia, promovieron pruebas en los siguientes términos: A) Reprodujeron el mérito favorable de los autos y de todos los documentos públicos y privados acompañados al escrito libelar de nulidad y subsidiaria simulación. B) Especialmente: i) del documento privado suscrito el 13 de junio de 2003 entre LEVECA S.A. y el ciudadano O.M. respecto al inmueble de autos; ii) de las copias simples del expediente No. 03-01611 contentivo del juicio que por resolución contractual incoara LEVECA S.A. en contra del ciudadano O.M.; iii) de la notificación judicial practicada el 21 de agosto de 2003 a LEVECA S.A., que evidencia el cumplimiento diligente de lo pactado por el ciudadano O.M.; iv) de la inspección judicial realizada a solicitud de su representado en fecha 25 de agosto de 2003, que evidencia que el otorgamiento del documento definitivo de compraventa “…no se materializó, por cuanto el representante de …Leveca S.A., Señor A.J.L.B., no se presentó en tal registro, en la fecha y hora indicada, según la notificación judicial, y que el documento definitivo de compraventa, fue presentado, más no aceptado por falta de requisitos fundamentales tales como la cancelación de la planilla de autoliquidación y solvencia de derecho de frente, obligaciones éstas inherentes a la vendedora…”; v) del instrumento poder fechado 26 de agosto de 2003, que LEVECA S.A. otorgó al abogado N.R.T. para todo lo relacionado con el contrato suscrito en fecha 13 de junio de 2003; vi) del documento de compraventa protocolizado el 27 de agosto de 2003 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 16, Protocolo Primero, en virtud del cual LEVECA S.A. le vende al ciudadano N.R.T. el inmueble respecto se acciona y que en los autos se identifica. C) Promovió prueba de INFORMES a la Institución Financiera BANCO SANTANDER, con el fin de envidenciar que para el 13 de junio de 2003, el ciudadano O.M. se encontraba solvente y tenía liquidez para asumir y honrar efectivamente el compromiso adquirido.

Todos los medios probatorios promovidos quedaron admitidos por el Juzgado a quo, según consta de auto fechado 17 de octubre de 2003, acordándose lo conducente para su evacuación.

En fecha 18 de febrero de 2004, consta mediante escrito que aparece consignado que los apoderados judiciales de LEVECA S.A. –accionante en resolución contractual- requieren del tribunal de primera instancia –con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y numeral 3° del 588 del Código de Procedimiento Civil y alegando el reconocimiento de la relación contractual habida en virtud del contrato de fecha 13 de junio de 2003, así como también alegaron que el ciudadano O.M. haría todo lo posible en no pagar a LEVECA S.A., la cantidad de USA. $ 70.000,oo que ésta pretendió fuese condenado a pagar, entre otras pretensiones- el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al ciudadano O.M. y a su cónyuge, ciudadana M.M.S.d.M., constituido por la casa quinta No. 16 y su correspondiente parcela No. 16, cuya área, linderos y demás medidas constan suficientemente en los autos, que forma parte del Conjunto Residencial Parcelamiento La Alameda, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y que pertenece a la comunidad conyugal que entre ambas personas existe, según documento protocolizado el 30 de julio de 1984 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 13, Protocolo Primero, que en copia certificada acompañaron al escrito de contestación a la reconvención planteada en su contra por el accionado en dicho juicio de resolución contractual, y el cual fue acumulado en los autos en el cuaderno principal al juicio de nulidad y subsidiaria simulación, así como junto con el juicio de nulidad por prohibición de pacto de cuota litis. Tal pedimento fue insistido y ratificado mediante el alegato de insolvencia del demandado en resolución contractual, ciudadano O.M., y porque éste aparece como propietario de ese único inmueble, en virtud de escrito que aparece consignado en fecha 10 de marzo de 2004.

Ello, aparece acordado por el Juzgado a quo mediante auto fechado 17 de marzo de 2004 que otorgó a favor de LEVECA S.A. la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida, librando en esa misma fecha oficio signado 04-730 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Al respecto y con fecha 22 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano O.M. consignaron escrito de oposición a la cautelar decretada, exponiendo lo siguiente: 1) Arguyeron la inexistencia del fumus boni iuris, dado que al contestar tal demandada de resolución contractual, el ciudadano O.M. negó y rechazó categóricamente la pretensión actora de que fuese condenado al pago adicional de la cantidad de USA.$ 70.000,oo por concepto de cláusula penal, ya que tal suma está en poder de LEVECA S.A. en virtud de que el ciudadano O.M. se lo entregó “…como parte del precio…”, y por cuanto el punto cuarto del contrato fechado 13 de junio de 2003, no estipula tal pago indemnizatorio. 2) Alegaron la inexistencia del fumus periculum in mora al negar la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 3) Peticionaron se dictase con lugar la oposición ejercida en tales términos.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, el apoderado judicial del ciudadano O.M. solicitó libramiento de oficio participando la admisión de la demanda de nulidad y simulación al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitiendo copia del libelo y del auto de admisión, a tenor de lo previsto en el primer aparte del citado artículo 1.280 del Código Civil, todo lo cual aparece acordado por auto fechado 25 de marzo de ese mismo año y librado según oficio de esa misma fecha, signado 836.

En fecha 01 de abril de 2004, tal oponente presentó escrito de promoción probatoria, en los siguientes términos: El mérito favorable que se desprende del contrato privado fechado 13 de junio de 2003 –fundamental de la demanda de resolución contractual- pretendiendo evidenciar la venta que LEVECA S.A. le hiciera del inmueble constituido por la casa quinta denominada “CE-CE”, así como que en el punto cuarto de dicho contrato se establecieron las penalidades para caso de incumplimiento, no existiendo para el ciudadano O.M. ni para su cónyuge la obligación de indemnizar para caso de incumplimiento, con una suma adicional de USA.$ 70.000,oo, haciendo infundada la pretensión tercera que LEVECA S.A. señaló en su escrito libelar.

Acto seguido, aparece proferida sentencia interlocutoria fechada 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por los abogados N.R.T., Sergy M.M. y J.B.P.; CONFIRMÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la casa quinta denominada “CE-CE”; declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por el ciudadano O.M.; REVOCÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la casa quinta signada 16 y su correspondiente parcela No. 16, “…la cual tiene un área de doscientos sesenta y siete metros cuadrados (267 Mts2) propiedad de los ciudadanos O.M. y M.S.D. de MARAMBIO…”.

De esta manera y cumplido el trámite de sustanciación de este expediente conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir con respecto al recurso de apelación ejercido, esta Alzada así cumple con base a las siguientes consideraciones:

Son deferidas a esta superioridad el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón de los recursos ordinarios de apelación ejercidos respectivamente en fechas 23 y 28 de marzo de 2006 por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA S.A. –en lo adelante LEVECA S.A.- y por el ciudadano N.R.T., en contra de la sentencia interlocutoria cautelar dictada con fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el cuaderno de medidas quedó publicada, que declaró sin lugar la oposición formulada por éstos a la cautelar decretada a favor del ciudadano O.M., así como también declaró con lugar la oposición formulada por éste en contra de la cautelar decretada a favor de LEVECA S.A., con fundamento en lo siguiente:

…la finalidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es prevenir que el inmueble objeto de litigio, sea enajenado o gravado de alguna manera por el afectado por la referida medida. En ese sentido el autor M.B. ha expresado con certeza, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalizad.

…, alegan los opositores que el auto de fecha 24 de septiembre de 2003, señala que el inmueble …pertenece a la demandada, …LEVECA S.A., y que el oficio se libró en esa misma señala que dicho inmueble pertenece la demandado N.R. Torres…

Ahora bien, habida cuenta de que la ejecución del auto…se realiza a través del envío del oficio …y siendo que de las actas que integran el presente expediente se observa que es el auto de fecha 24 de septiembre de 2003, que decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, el que incurre en error material involuntario aducido por los opositores, y no el oficio librado en esa misma fecha y a tal efecto, el cual, vale decir, es correcto. En virtud de lo anteriormente expuesto, y en sintonía con el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, mal podrá este sentenciador revocar el referido auto habida cuenta de que el fin que el mismo perseguía fue alcanzado por el oficio librado…

En consecuencia, este sentenciador desecha la oposición formulada por el abogado N.R.T. y por los abogados Sergy M.M. y J.B.P.. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la oposición efectuada por la representación judicial del ciudadano O.M., parte actora en el presente proceso, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

…En el caso de marras, de la revisión del material probatorio aportado por las partes en el presente proceso, observa este Tribunal que no existe evidencia alguna que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que …ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

…, estima quien decide que no existe riesgo manifiesto de que ante la eventual declaratoria …, la ejecución del fallo quede ilusoria y, en consecuencia, al no cumplirse con éste presupuesto, mal podría este Juzgador mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de marzo de 2.004.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta para esta Juzgadora inoficiosa la continuidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la misma en nada contribuye a garantizar el fallo que en definitiva ha sido dictado en este proceso, y así se decide.-…

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El thema decidendum de esta incidencia, está básicamente referido en primer lugar, a la pretensión de LEVECA S.A. y del ciudadano N.R.T. –demandados en nulidad y subsidiaria simulación- de que se ordene la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 sobre la casa quinta “CE-CE” por el Juzgado a quo , alegando que la documental producida junto con el escrito libelar de nulidad y subsidiaria simulación –y que sustentaron para el juzgador a quo la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, para decretar la medida cautelar decretada- trata de un documento privado insuficiente para fundamentar tal decreto, así como insuficiente la afirmación actora que LEVECA S.A. tenía una “…actitud negativa y desidiosa de cumplir con sus obligaciones…” para así haberse procedido con la cautelar. Que el inmueble de autos había sido vendido por LEVECA S.A. al ciudadano N.R.T., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de agosto de 2003, bajo el No. 32, Tomo 16, Protocolo Primero; instrumento éste que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, merece plena fe y plena prueba de la venta en el mismo contenido, no teniendo LEVECA S.A. a la fecha de la cautelar dictada, derecho alguno sobre el referido inmueble, por lo que se alegó la inexistencia en los autos de medio probatorio alguno del cual se desprenda alguna presunción grave acerca de la certeza del derecho que se reclama, ni que pueda resultar nugatoria la ejecución del fallo definitivo. Afirmaron que aun cuando en el auto de decreto cautelar se afirmó que el inmueble sobre el cual pesaba pertenecía a LEVECA S.A., en el oficio librado con ocasión a dicho auto se estableció que ese inmueble “…le pertenece al demandado, N.R.T., y se encuentra agregado en esa Oficina según documento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el No. 32, Tomo 16, Protocolo Primero…”. Finalmente, se opusieron alegando que la juzgadora a quo no analizó ninguno de los documentos consignados con el escrito libelar, incurriendo en falta de motivación en el auto cautelar dictado al haber devenido de los documentos acompañados a la demanda la presunción grave del derecho que se reclama, así como respecto del periculum in mora y respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no existiendo la forma de ver la apariencia de buen derecho ni la verosimilitud de la pretensión actora. En tal sentido, fue alegada la falta de interés reconocido por la ley respecto al ciudadano O.M., para haber accionado en nulidad al no existir en autos documento alguno que sirva de base o fundamento para pedir la nulidad de la venta objeto de la acción principal. También se arguyó que el ciudadano O.M. carecía de cualidad –por no ser acreedor- para haber intentado la acción subsidiaria de simulación, por no ser éste titular de un derecho. Se solicitó la revisión de tales recaudos, así como de la demanda de resolución contractual incoada por LEVECA S.A. en contra del ciudadano O.M., y se afirmó que, según establece el artículo 1.281 del Código Civil, no existe para el caso de la acción de simulación, forma alguna de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, pues su declaratoria no produce efecto en perjuicio de terceros que han adquirido derechos inmobiliarios antes del registro de la demanda por simulación; quedando sujetos los terceros que conozcan del pleito, sujetos a lo que la sentencia ordene y más, cuando a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1.921 del Código Civil, las demandas por simulación deben ser registradas, constituyendo ello garantía suficiente para su ejecución en caso de ser declaradas con lugar.

En segundo lugar, el thema decidendum está referido a la pretensión formulada por el ciudadano O.M. en su oposición a la cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo en fecha 17 de marzo de 2004, con base al alegato de inexistencia del fumus boni iuris, dado que al haber contestado éste la demanda de resolución contractual incoada en su contra, fue negada y rechazada categóricamente la pretensión actora de que fuese condenado al pago adicional de la cantidad de USA.$ 70.000,oo por concepto de cláusula penal, ya que tal suma está en poder de LEVECA S.A. en virtud de que el ciudadano O.M. se lo entregó “…como parte del precio…”, y por cuanto el punto cuarto del contrato fechado 13 de junio de 2003, no estipula tal pago indemnizatorio. También fue argüida la inexistencia del fumus periculum in mora por no existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, primero corresponde a esta superioridad resolver la oposición formulada por LEVECA S.A. y el ciudadano N.R.T. a la medida de prohibición de enajenar y gravar proferida el 24 de septiembre de 2003 respecto a la casa quinta denominada “CE-CE” y con ocasión del juicio de nulidad por vicio en el consentimiento y subsidiaria simulación de contrato, luego de lo cual se pasará a dirimir todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos respecto a la oposición formulada por el ciudadano O.M. a la semejante medida cautelar que en fecha 17 de marzo de 2004 dictó el a quo sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Alameda, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Entendiéndose que todos estos juicios fueron acumulados en el expediente del cual el presente cuaderno de medidas forma parte.

PRIMERO

Pasando a dirimir la oposición que en el orden fijado quedó establecido, esto es, a la cautelar dictada en el juicio acumulado de nulidad y subsidiaria simulación, la ley es clara cuando con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los jueces quedan facultados para acordar medidas cautelares nominadas e innominadas, previo a que de las pruebas o recaudos acompañados –en este caso, se entiende acompañados al escrito libelar- se deduzca el periculum in mora, el fumus boni iuris y, para el caso de la innominadas, el periculum in damni.

Esto significa que los sentenciadores debieran efectuar el análisis de las pruebas aportadas con el fin de verificar la existencia de tales requisitos de procedencia. En este caso en particular, se establece que la parte actora solicitante sí acompañó recaudos probatorios dado que por imperio del mandato establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar lo alegado; recaudos éstos que más adelante se apreciarán y valorarán.

Se entiende, además, que la exigencia de que se demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- suficiente como para convencer a los jueces de que tal presunción resulta grave en razón de la posibilidad de quedar modificadas las condiciones patrimoniales del solicitante, durante el lapso que mediase entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte; así como de la existencia del buen derecho que se reclama en las acciones judiciales ejercidas –fomus boni iuris- resultan de obligatorio cumplimiento y que, de realmente así evidenciarse tales apremios, los jueces deberán acordar las cautelares nominales solicitadas. En adición a lo anterior, para la procedencia de las cautelares innominales, además de concurrir la existencia de los requisitos anteriores, los jueces podrán otorgarlas –facultad potestativa expresamente otorgada en el citado artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil- también con la concurrencia del requisito de que quede evidenciado de los autos el llamado periculum in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Tal facultad potestativa y sus correspondientes límites han resultado ampliamente establecidos mediante la doctrina que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido respecto a la tutela cautelar de los jueces. En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., primeramente se había establecido lo siguiente:

“... En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

El anterior criterio, quedó abandonado recientemente conforme a sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., que asentó lo siguiente:

… Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…

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Así pues, en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al haber pasado esta controversia incidental al conocimiento de esta superioridad, por efecto de la apelación ejercida, este operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que aquí se le somete a revisión sin necesidad de efectuar pronunciamiento alguno respecto al fondo de la demanda, y goza de absoluta discrecionalidad para decidir tal interlocutoria conforme a su convicción y conforme al obligatorio cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad cautelar, por lo que de inmediato procede con el análisis de los recaudos acompañados al escrito libelar, así como de los alegatos de las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA OPONENTE LEVECA S.A., las cuales se promovieron con el fin de enervar el alegato esgrimido en su contra de encontrarse insolvente para responder por las resultas del juicio:

1 Copia fotostática de documento protocolizado el 24 de noviembre de 1954 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- bajo el No. 72, folio 152, Tomo 9, Protocolo Primero, en virtud del cual LEVECA S.A. adquiere un lote de terreno con un área aproximada de 253 mts.2, ubicado entre las esquinas Palma y Municipal, jurisdicción de la Parroquia S.T., Caracas. Tal recaudo impugnado pero de inmediato consignado en original por el promovente, se declara fidedigno y se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, al 24 de noviembre de 1954 LEVECA S.A. adquirió el inmueble allí referido. Así se declara.

2 Copia fotostática de documento protocolizado el 22 de diciembre de 1954 ante la citada oficina subalterna de registro público, bajo el No. 41, folio 110, Tomo 2, Protocolo Primero, en virtud del cual LEVECA S.A. adquiere un terreno con un área de 305 mts.2. Tal recaudo impugnado pero de inmediato consignado en original por el promovente, se declara fidedigno y se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, al 22 de diciembre de 1954 LEVECA S.A. adquirió el inmueble allí referido. Así se declara.

3 Informe técnico-avalúo, consignado en original, pretendiendo evidenciar que sobre dichos lotes de terrenos se construyó un edificio propiedad de LEVECA S.A., valorado para el mes de abril de 2002 en la cantidad de Bs. 711.130.000,oo. Debido a que tal recaudo proviene de tercero que no forma parte en el juicio, el mismo ha debido ser ratificado conforme al procedimiento pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ello no aconteció dentro del presente proceso, por lo que en modo alguno puede surtir efectos legales en juicio y, así se decide.

4 Alegó que LEVECA S.A., es accionista en el Banco de Venezuela C.A. SACA y en la sociedad mercantil FORJAS DE S.C. C.A., con el fin de desvirtuar el argumento de falta de insolvencia esgrimido en su contra. Tal alegato se declara extemporáneo, por cuanto se formuló en el escrito de promoción probatoria y no en el momento de la oposición a la cautelar decretada, amén que en modo alguno constituye dicho alegato medio probatorio alguno y, así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL OPONENTE, CIUDADANO N.R.T.:

1 Copia simple del expediente No. 03-0161 que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial llevaba el juicio que LEVECA S.A. interpuso por resolución contractual en contra del ciudadano O.M.. Ello, con el fin de evidenciar que no existe presunción grave del derecho reclamado, por cuanto se accionó la resolución contractual con base a que el contrato privado suscrito entre LEVECA S.A. y el ciudadano O.M., no fue un contrato de compraventa, sino un contrato de opción de compraventa respecto del cual se alegó incumplimiento por parte de este último sujeto procesal, más cuando de la inspección extra litem en ella contenida se demuestra que éste no había introducido ningún documento de compraventa ante la oficina de registro público correspondiente. Recaudos que sumados a las documentales producidas en el juicio de nulidad y simulación permiten –según afirmó- hacer “…el preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante…”, amén de evidenciar la inexistencia del fumus boni iuris. Para el momento de su promoción, aun el juicio en cuestión no se encontraba acumulado en autos. No obstante, siendo que tales fotostatos no fueron impugnados por la contraparte, se declaran fidedignos según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de los mismos que, en efecto, antes de haberse accionado en nulidad y subsidiaria simulación en contra del contrato de compraventa suscrito en fecha 27 de agosto de 2003 entre LEVECA S.A. y el ciudadano N.R.T., LEVECA S.A. había demandado la resolución contractual del contrato privado de fecha 13 de junio de 2003. Y, siendo que el juicio de nulidad y subsidiaria simulación, se planteó en base al alegato principal de que el dicho contrato privado fechado 13 de junio de 2003 constituía un auténtico contrato de compraventa, entonces esta superioridad pasa de inmediato a apreciar y valorar tal recaudo, lo cual cumple con base a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en modo alguno puede considerarse a dicho contrato privado como una compraventa inmobiliaria propiamente dicha, por cuanto la perfección en el consentimiento de las partes respecto a la venta allí proyectada jamás aparece expresada como tal en esa fecha 13 de junio de 2003, sino para ser realizada en el momento del cumplimiento de la obligación de tradir en materia inmobiliaria. La doctrina de casación venezolana ha sostenido que el compromiso mutuo o bilateral asumido por dos personas, de vender una a la otra y de comprar ésta a aquélla, debe reputarse como una compraventa perfecta si en el contrato en cuestión se encuentran reunidos todos los elementos esenciales a su validez, esto es, consentimiento, objeto determinado o determinable y precio. Siendo ello así, cuando en el punto segundo del contrato accionado, LEVECA S.A. “…se compromete a vender…” al ciudadano O.M. “…quien a su vez se compromete a comprar…”, la conclusión jurídica lógica es que las partes manifestaron su interés en comprometerse a comprar y a vender respectivamente, siempre y cuando se diera cumplimiento a lo que en dicho contrato también se pactó como obligaciones correspondientes a las partes suscriptoras. Por tanto, ambas se dieron mutua y recíprocamente el derecho a comprar y vender, siempre bajo cumplimiento de todo lo que allí se pactó. En efecto, esa intención es clara cuando se observa en su séptimo punto, que al accionado reconviniente se le facultó para “…ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica…”, lo cual revela claramente que el demandado estaba consciente cuando contrató, que no estaba adquiriendo la propiedad del bien sino el derecho de adquirir ese derecho, es decir, estaba adquiriendo el derecho de comprar al inmueble referido en el contrato, pues de otra manera no hubiese tenido sentido haberse escriturado que éste podría haber cedido “… a un tercero los derechos derivados de este contrato...”. Aunado a lo anterior, aprecia este juzgador que según se constata en el punto tercero del contrato de marras -que establece el precio de la cosa y su forma de pago- las partes suscriptoras convinieron expresamente que la suma de USA. $ 70.000,oo entregada y recibida en calidad de arras, sería imputada al precio de venta “…para el caso de que se perfeccione la operación a que se refiere este documento…” (Subrayado de la alzada), lo cual claramente hace entender que dichos suscriptores estaban plenamente de acuerdo de que tal “perfeccionamiento” se produciría luego de la fecha en que quedó suscrito el contrato -13 de junio de 2003- y nunca, que dicho “perfeccionamiento” se cumplió en el mismo acto en que dicho contrato quedó suscrito. Abundando en este sentido, el punto cuarto del contrato –con carácter de cláusula penal- señala que LEVECA S.A. retendría la cantidad a ella entregada por concepto de arras “…para el caso de que la operación a que se contrae este documento no se llevare a cabo dentro del plazo que señala este contrato…” (Subrayado también de esta superioridad). Esta expresa intención de las partes, se reitera en ese mismo punto, cuando los suscriptores establecieron que “…en caso de que la operación de compra venta no se perfeccione dentro del plazo establecido en este documento…” (Subrayado de este sentenciador) por causas imputables a LEVECA S.A. ó al ciudadano O.M.. Tales expresiones revelan, sin duda alguna, que tanto LEVECA S.A. como el ciudadano O.M. sabían, cuando contrataron el 13 de junio de 2003, que en ese acto no se estaba perfeccionando una venta propiamente dicha, sino que tal evento tendría lugar en un momento posterior al señalado contrato. Así pues, siendo que dentro de los elementos esenciales de validez para que configure un verdadero contrato de compraventa, se encuentra el consentimiento legítimamente manifestado, y aun cuando en el presente caso queda claro que las partes suscriptoras convinieron expresamente en cuanto al precio y en cuanto a la determinación de la “cosa” comprometida a ser vendida y comprada, este sentenciador obligatoriamente debe detenerse a verificar la existencia o no de dicho elemento referido al consentimiento para el perfeccionamiento de un contrato de compraventa. Y, conforme a la labor interpretativa inmediatamente arriba desarrollada y cumplida, luce evidente que la manifestación de voluntad para comprar y vender, se unió indisolublemente en el contrato fechado 13 de julio de 2003 al hecho de que se verificase en un mismo acto, tanto el pago del saldo del precio de compraventa conforme a lo pactado por las partes, como al cumplimiento de la obligación de tradir; esto es, tratándose de un contrato que se perfeccionaría conforme a las normas legales para materia inmobiliaria, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro público correspondiente. Siendo ello de esta manera, mal se puede concluir que al 13 de julio de 2003 las partes suscriptoras del contrato cuya naturaleza jurídica aquí se interpreta, ya estaban dando su expresa voluntad y consentimiento perfecto de comprar y vender, pues el único consentimiento que claramente se manifestó para tal época, fue la de “comprometerse” a comprar y a vender para el evento que se cumpliese con todas y cada una de las obligaciones establecidas para las partes que, como ya este sentenciador ha establecido, resultaron concurrentes en cuanto al pago del saldo del precio de compraventa “…única y exclusivamente en dólares estadounidenses…” y en cuanto a la obligación de tradir mediante la protocolización del documento ante la oficina de registro público, para ser cumplidas en un mismo acto. Por tanto, en el caso sub iudice quien aquí sentencia establece que todos los elementos esenciales de validez para que se configure un verdadero contrato de compraventa, fueron diferidos conforme a lo que las partes suscriptoras claramente establecieron y acordaron, al acto de pagar el saldo del precio de compraventa “…única y exclusivamente en dólares estadounidenses…” que concurre al acto de cumplir con la obligación de tradir mediante documento público donde claramente esas partes manifestarían entonces, su voluntad de comprar y de vender. Solo entonces y de manera concurrente, es que se perfeccionaría tal contrato de compraventa. En consecuencia, forzosamente y dados términos que en que las partes suscriptoras acordaron en el documento privado de fecha 13 de junio de 2003, un con contrato de carácter meramente preparatorio a los fines de perfeccionar dentro del un lapso que pactaron fuese de 90 días, un contrato definitivo de compraventa inmobiliaria. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR, CIUDADANO O.M.:

1 Reprodujo el mérito favorable de los autos. Tal y como establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha expresión en modo alguno constituye una válida promoción probatoria, por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas que han quedado aportadas al proceso judicial y, así se establece.

2 Especialmente, promovió el mérito favorable de lo siguiente: i) Del documento privado suscrito el 13 de junio de 2003 entre LEVECA S.A. y el ciudadano O.M. respecto al inmueble de autos, el cual ya ha quedado apreciado y valorado en el presente fallo interlocutorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que se trata de un contrato de opción de compraventa y no de una compraventa inmobiliaria propiamente dicha, perfecta e irrevocable. Así se declara. ii) De las copias simples del expediente No. 03-01611 contentivo del juicio que por resolución contractual incoara LEVECA S.A. en contra del ciudadano O.M., que también han quedado apreciadas y valoradas por esta superioridad en el presente fallo. iii) De la notificación judicial practicada el 21 de agosto de 2003 a LEVECA S.A., que se aprecia y valora más adelante en el fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. iv) De la inspección judicial realizada a solicitud de su representado en fecha 25 de agosto de 2003, pretendiendo evidenciar que el otorgamiento del documento definitivo de compraventa “…no se materializó, por cuanto el representante de …Leveca S.A., Señor A.J.L.B., no se presentó en tal registro, en la fecha y hora indicada, según la notificación judicial, y que el documento definitivo de compraventa, fue presentado, más no aceptado por falta de requisitos fundamentales tales como la cancelación de la planilla de autoliquidación y solvencia de derecho de frente, obligaciones éstas inherentes a la vendedora…”, todo lo cual aprecia y valora esta superioridad según dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que, en efecto, para tal fecha y hora -2:30pm- no se perfeccionó la compraventa inmobiliaria y que manifestando LEVECA S.A. con tal conducta de ausencia, su voluntad de no vender al ciudadano O.M. y, así se declara. v) Del instrumento poder fechado 26 de agosto de 2003, que LEVECA S.A. otorgó al abogado N.R.T. para todo lo relacionado con el contrato suscrito en fecha 13 de junio de 2003; instrumento éste que se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, para tal oportunidad le fue conferido al mencionado abogado instrumento poder especial judicial para accionar respecto al contrato fechado 13 de junio de 2003. Así se declara. vi) Del documento de compraventa protocolizado el 27 de agosto de 2003 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 16, Protocolo Primero, en virtud del cual LEVECA S.A. le vende al ciudadano N.R.T. el inmueble respecto se acciona y que en los autos se identifica. Tal recaudo consignado en copia fotostática que se declara fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora según lo previsto en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que para el 27 de agosto de 2003, la entonces propietaria del inmueble allí señalado –LEVECA S.A.- le vendió al ciudadano N.R.T.. Así se declara.

3 Promovió prueba de INFORMES a la Institución Financiera BANCO SANTANDER, con el fin de envidenciar que para el 13 de junio de 2003, el ciudadano O.M. se encontraba solvente y tenía liquidez para asumir y honrar efectivamente el compromiso adquirido. Nada consta en los autos que se refiera a tal medio probatorio, por lo que nada tiene la alzada que realizar ninguna valoración al respecto y, así se establece.

Cumplida como ha quedado la tarea valorativa de las pruebas acompañadas al escrito libelar por parte de quien aquí decide, a continuación se pasa a fundamentar la declaratoria de procedencia o no de la cautelar solicitada, con base a la existencia de la presunción del derecho reclamado, el temor fundado o peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo definitivo a favor de la parte solicitante –el cual en este caso, basta por el tiempo que seguramente transcurrirá hasta que el fallo definitivo quede definitivamente firme- como requisitos concurrentes de procedencia respecto a las medidas nominadas solicitadas, más la existencia del temor fundado de que el demandado pudiese causar una grave lesión o de difícil reparación al derecho de la actora, todo lo cual deberá concordar con los alegatos actores presentados como fundamento de tales solicitudes.

Así pues, siendo que el alegato actor en la demanda de nulidad por vicio de consentimiento y subsidiaria simulación, fue el haber afirmado que era el verdadero propietario del inmueble de autos –objeto de la medida cautelar impugnada por LEVECA S.A. y el ciudadano N.R.T.- y siendo que de los recaudos acompañados al escrito libelar, no se evidencia instrumento alguno en virtud del cual se sustente tal alegato, por cuanto el contrato privado fechado 13 de junio de 2003 en modo alguno comparte por naturaleza jurídica la de ser un contrato de compraventa inmobiliaria perfecta e irrevocable, sino la de ser un contrato preparatorio u opción de compraventa inmobiliaria donde se trasladó de manera pactada por las partes, el momento del perfeccionamiento de la manifestación de la voluntad para comprar y vender, al mismo momento en que se pactó se cumpliría con la obligación de tradir inmobiliaria –esto es, dentro del lapso de 90 días allí estipulado- y al mismo momento concurrente del pago del saldo del precio de compra venta, que se pactó única y exclusivamente en dólares estadounidenses; y siendo que precisamente por no ser éste instrumento fundamental en la acción de nulidad y subsidiaria simulación, un contrato de compraventa que le confiere al ciudadano O.M. –solicitante de la medida cautelar- el carácter que se acusa de propietario inmobiliario, es por ello que esta superioridad declara que para tal solicitante no existe la presunción del derecho que se reclama y, por ende, al inexistir tal requisito de obligatoria concurrencia con los demás requisitos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala para la procedencia de tal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, forzosamente debe entonces la alzada declarar improcedente la petición de decreto cautelar que el mencionado ciudadano O.M. inicialmente formuló con su escrito libelar a los fines de amparar tales acciones judiciales y, en consecuencia, procedente y con lugar la oposición que respecto a tal cautelar decretada por el a quo formularon los demandados en nulidad y subsidiaria simulación, la sociedad mercantil LEVECA S.A. y el ciudadano N.R.T.. Así se declara.

SEGUNDO

Habiendo solicitado LEVECA S.A. el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que indicó era propiedad del ciudadano O.M., a los fines de garantizar las resultas de la resolución judicial contractual accionada en su contra y siendo que éste le reconvino en cumplimiento, ello aparece acordado por el a quo mediante auto fechado 17 de marzo de 2004 que este último sujeto procesal se opone y requiere sea revocado en base al alegato de inexistencia del fumus boni iuris, dado que al haber contestado éste la demanda de resolución contractual incoada en su contra, fue negada y rechazada categóricamente la pretensión actora de que fuese condenado al pago adicional de la cantidad de USA.$ 70.000,oo por concepto de cláusula penal, ya que tal suma está en poder de LEVECA S.A. en virtud de que el ciudadano O.M. se lo entregó “…como parte del precio…”, y por cuanto el punto cuarto del contrato fechado 13 de junio de 2003, no estipula tal pago indemnizatorio. También fue argüida la inexistencia del fumus periculum in mora por no existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así pues, de inmediato se procede con el análisis de los recaudos acompañados al escrito libelar, así como de los alegatos de las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR EL OPONENTE, CIUDADANO O.M.:

1 El mérito favorable que se desprende del contrato privado fechado 13 de junio de 2003 –fundamental de la demanda de resolución contractual- pretendiendo evidenciar la venta que LEVECA S.A. le hiciera del inmueble constituido por la casa quinta denominada “CE-CE”, así como que en el punto cuarto de dicho contrato se establecieron las penalidades para caso de incumplimiento, no existiendo para el ciudadano O.M. ni para su cónyuge la obligación de indemnizar para caso de incumplimiento, con una suma adicional de USA.$ 70.000,oo, haciendo infundada la pretensión tercera que LEVECA S.A. señaló en su escrito libelar. Este recaudo probatorio ya ha sido ampliamente apreciado y valorado por este juzgador en el presente fallo, y respecto al mismo ya ha quedado judicialmente declarado que se trata de un contrato privado de opción de compraventa inmobiliaria y no una compraventa propiamente dicha –valorado conforme señala el artículo 1.363 del Código Civil- pero, respecto al punto cuarto contenido en el mismo, aprecia este sentenciador que, en efecto, las partes suscriptoras del mismo –LEVECA S.A. y O.M.- establecieron penalidades donde en modo alguno quedó pactado que para el evento que el ciudadano O.M. incumpliese con sus obligaciones por causa a él imputable –pagar única y exclusivamente en dólares estadounidenses, entre otras- tuviese que aceptar, además de que la cantidad por él entregada a LEVECA S.A. en calidad de arras en garantía –esto es, la suma de USA.$ 70.000,oo- quedase en propiedad de dicha sociedad mercantil, la penalidad adicional de pagar una cantidad equivalente a LEVECA S.A. Al contrario, las partes suscriptoras claramente pactaron que tal pago equivalente, sólo procedería para el evento que no se perfeccionase la venta por causa imputable a LEVECA S.A., por lo que ésta quedó obligada no solo a devolver la suma entregada en calidad de arras sino también otra equivalente, por concepto indemnizatorio. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LEVECA S.A. ANTE LA ALZADA:

1 Copia certificada del documento protocolizado el 24 de noviembre de 2003 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 08, tomo 07, Protocolo Primero. Tal recaudo se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que para 24 de noviembre de 2003 –antes de haberse solicitado la medida cautelar que aparece decretada en fecha 17 de marzo de 2004- los ciudadanos O.M. y su cónyuge, M.S.d.M., vendieron el inmueble respecto del cual recayó dicha medida, a la ciudadana M.E.H.F.. Así se declara.

Ahora bien, independientemente de que el oponente a la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 17 de marzo de 2004, carezca de la cualidad de propietario del inmueble respecto del cual la medida recayó, es respecto a su condición de accionado en resolución judicial contractual y reconviniente en cumplimiento, que en su contra LEVECA S.A. solicitó la medida en cuestión. Y, en virtud del principio de la doble instancia compete, pues, a esta superioridad –una vez cumplida como ha quedado la tarea valorativa de las pruebas aportadas- pasar a fundamentar la declaratoria de procedencia o no de la cautelar solicitada, con base a la existencia de la presunción del derecho reclamado, el temor fundado o peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo definitivo a favor de la parte solicitante –el cual en este caso, basta por el tiempo que seguramente transcurrirá hasta que el fallo definitivo quede definitivamente firme- como requisitos concurrentes de procedencia respecto a las medidas nominadas solicitadas, más la existencia del temor fundado de que el demandado pudiese causar una grave lesión o de difícil reparación al derecho de la actora, todo lo cual deberá concordar con los alegatos actores presentados como fundamento de tales solicitudes.

En el caso de marras, habiéndose fundamentado la acción de resolución judicial respecto al contrato fechado 13 de junio de 2003, al hecho alegado por LEVECA S.A. de que el ciudadano O.M. incumplió con los términos en el mismo contenidos y que tal incumplimiento lo fue por su causa imputable, por lo que pretendió –además de la resolución contractual y además de la declaratoria judicial de retener para sí la suma a ella entregada por el ciudadano O.M. en calidad de arras en garantía- que éste ciudadano le pagase una suma adicional equivalente a la cantidad que de éste recibiera en calidad de arras –esto es, USA.$ 70.000,oo- y todo ello con fundamento a lo que alegó se había pactado en el punto cuarto del referido contrato privado de opción de compraventa, necesariamente este juzgador deberá transcribir el texto íntegro del referido punto cuarto contractual, previo a la determinación exacta de la procedencia o no de la presunción del derecho que se reclama. A saber:

“…Para el caso de que la operación a que se contrae este documento no se llevare a cabo dentro del plazo que señala este contrato, por causas imputables a “EL COMPRADOR”, “LA VENDEDORA” podrá retener para sí las cantidades que hubiere recibido de arras en garantía, a título de daños y perjuicios y con el carácter de cláusula penal. En caso de que la operación de compra venta no se perfeccione dentro del plazo establecido en este documento por causas imputables a “LA VENDEDORA”, ésta última devolverá a “EL COMPRADOR” la cantidad de … (US$. 70.000,OO), únicamente en dicha moneda recibida en garantía según lo establece este documento y además “LA VENDEDORA” pagará a “EL COMPRADOR” en el mismo acto, la cantidad de … (US$. 70.000,00), como indemnización de daños y perjuicios y a título de cláusula penal, sin que sea necesario para ello requerimiento judicial alguno…” (Remarcado Y subrayado de la alzada)

Resulta claro, pues, que las partes pactaron que sólo para el evento que no se llevase a cabo la compraventa inmobiliaria por causas imputables a LEVECA S.A. –y sólo para tal evento- ésta tendría la obligación de devolver lo recibido en calidad de arras y, además, la obligación de pagar una cantidad semejante al ciudadano O.M., por concepto de indemnización de daños y perjuicios “…y a título de cláusula penal…”.

En tal sentido, habiendo alegado LEVECA S.A. en su escrito libelar contentivo de la acción de resolución judicial contractual, que el ciudadano O.M. era quien había incurrido en incumplimiento por su causa imputable, resulta pues obvio que dicho supuesto no aplica en el presente caso, por lo que forzosamente debe esta superioridad declarar la inexistencia de la presunción del derecho que se reclama en que se condene a dicho ciudadano a pagar tal suma equivalente y respecto del cual se peticionó en juicio el libramiento de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar que aparece decretada en primera instancia con fecha 17 de marzo de 2004.

En consecuencia y en base a los motivos de hecho y de derecho que aquí se exponen, esta superioridad declara que para tal solicitante –LEVECA S.A.- no existe la presunción del derecho que se reclama y, por ende, al inexistir tal requisito de obligatoria concurrencia con los demás requisitos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala para la procedencia de tal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, forzosamente debe entonces la alzada declarar improcedente la petición de decreto cautelar que la mencionada sociedad mercantil LEVECA S.A. obtuviese a su favor para garantizar las resultas de la pretensión arriba señalada y, en consecuencia, procedente y con lugar la oposición que respecto a tal cautelar decretada por el a quo formuló el demandado en resolución contractual y reconviniente en cumplimiento judicial, ciudadano O.M.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA S.A. y el ciudadano N.R.T., en contra de la sentencia interlocutoria que en fecha 03 de agosto de 2005 profiriese el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo queda modificado con las motivaciones aquí contenidas. En consecuencia, se declara procedente la oposición por dichos sujetos procesales formulada en contra de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 sobre el inmueble denominado casa quinta “CE-CE” que en los autos se identifica, cuyo auto de esa misma fecha, la cual queda revocada. Igualmente, y con las motivaciones contenidas en el presente fallo judicial, se declara procedente la oposición formulada por el ciudadano O.M. en contra de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 17 de marzo de 2004 sobre el inmueble constituido por la casa No. 16 construida sobre la parcela No. 16, cuya área, linderos y demás medidas constan suficientemente en documento protocolizado el 30 de julio de 1984 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 13, Protocolo Primero, y que forma parte del Conjunto Residencial Parcelamiento La Alameda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. En tal sentido, se confirma en este aspecto la decisión recurrida, pero con las motivaciones aquí contenidas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no existe especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta sentencia interlocutoria se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena igualmente la expedición por Secretaría de una copia certificada de la anterior sentencia a los fines de su archivo en el libro copiador de sentencias interlocutorias, ex artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp.: No. 06-9739

AMJ/MCF/ag.-

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