Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoIntimación

PARTE DEMANDANTE: O.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.902.874, domiciliado en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.902.874 e inscrito en el IPSA bajo el No 25.414, domiciliado en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: M.P.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.905.027, domiciliada en la calle F.T., casa Nº 45-75 de la Urbanización Las Delicias, Bailadores, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.939.199 e inscrito en el IPSA bajo el No 15.994, domiciliado en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Intimación.

LA DEMANDA

En fecha 14 de octubre de 2008 ( folios 01 y 02), el ciudadano O.M.C., asistido por el abogado O.I.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.763, introdujo por ante esta instancia, demanda contra la ciudadana M.P.M.C., expresando que contrajo con dicha ciudadana, una obligación pecuniaria y para garantizarle el fiel cumplimiento M.P.M.C. le suscribió una letra de cambio sin aviso ni protesto, signada con el Nº 1, con fecha de emisión Bailadores 01/04/2008 para ser cancelada el día 30/04/2008, siendo él, el beneficiario y librador de la misma, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la cual corre agregada en copia debidamente certificada al folio 3, cuyo original reposa en custodia de la secretaría de éste Despacho. Señala el demandante que habiendo llegado el día del pago, es decir el 30/04/2008 se presentó ante la librado aceptante a los fines de que le cancelara la deuda manifestándole la misma que en ese momento no podía pagarle que fuera después, lo cual hizo en varias oportunidades siendo infructuoso el cobro, lo cual conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, le obliga a demandar por la vía intimatoria, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del mismo Código a la ciudadana M.d.P.M.C. ya identificada, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como capital de la deuda, conforme a la letra de cambio ya mencionada. Segundo: la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.138,89) por concepto de intereses vencidos desde el día 01/05/2008 hasta el 14/10/2008, calculados a la rata del 5% anual y además los intereses que se sigan devengando hasta el definitivo pago. Tercero: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833.33) que es el sexto por ciento del capital adeudado, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: La indexación de la acción hasta el definitivo pago. Quinto: Los honorarios profesionales así como las costas del presente proceso calculadas prudencialmente por éste Tribunal. Así mismo, solicitó al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, consistente en un lote de terreno y sobre él una casa para habitación constante de porche, sala, cocina, comedor, varias piezas, solar y un garaje ubicado en el área de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente al norte, en la medida de diez metros y cincuenta centímetros (10,50 Mts.), colinda con la orilla interna de la acera que separa de la calle que fue llamada F.d.M., hoy F.T.; Por el lado derecho al occidente: En la medida de veintisiete metros (27 Mts) hay pared medianera que limita terreno, que es o fue de J.I.C.A.; Por el lado izquierdo al oriente: Colinda en la medida de veintisiete metros (27 Mts) con un galpón propiedad del demandante, separa pared medianera tanto del galpón citado como de la casa que se cede en permuta; Por el fondo, En la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) colinda con propiedad de E.C., separa pared propia del inmueble que se describe, cuya propiedad la hubo la deudora tal como consta del documento Nº 2008-241 del asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 376-12-17-1-184 correspondiente al libro real del año 2008, de fecha 30 de septiembre de 2008. Estimó la demanda la parte accionante en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.51.972,22), y fue fundamentada en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. , solicitó por último al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar y que su acción sea declarada con lugar con todos sus petitorios.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 13 y Vto.), el Tribunal admitió la demanda y ordeno la intimación de la ciudadana M.P.M.C., para que pagara en el plazo de diez días de despacho una vez que constara en autos la última intimación, las cantidades anteriormente señaladas, apercibiéndola que dentro de dicho termino debiera pagar o formular oposición y en caso de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa

INTIMACION DE LA DEMANDADA

Comisionado como fue el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de practicar la intimación de la intimada, éste realizó las diligencias correspondientes, en fecha 24 y 26 de noviembre del 2008, siendo imposible lograr tal intimación y por tal motivo devolvió la comisión sin cumplir. Por diligencia separada el abogado A.A.M., apoderado judicial de la parte intimante solicitó el desglose de la intimación a los fines de que fuera practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

Al folio 28, mediante diligencia de fecha 13/01/2009, suscrita por la ciudadana M.P.M.C. debidamente asistida por el abogado J.M.P. le otorgó poder a éste, tomando el Tribunal la actuación de la intimada como citación presunta.

OPOSICIÓN FORMULADA

En escrito de fecha 20 de enero de 2009 (folios 29 y 30), el apoderado de la intimada, Abogado J.M.P., consignó escrito de oposición al decreto de intimación. Alega que por cuanto tal intimación se deriva de un instrumento que no cumple los requisitos de la letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, pues está llenada (sic) sobre una firma en blanco en la casilla correspondiente al librado aceptante, pero el llenado en lo concerniente a la emisión, a la fecha del vencimiento, la cantidad o valor, la dirección del librado y la firma del librador no emanan de su poderdante, ciudadana M.P.M.C., y que la letra carece de librador ya que la firma que la suscribe como tal no es la de su mandante o la que ella usa para firmar y por cuanto no emana de M.P.M.C., le falsificaron la firma.

Hace saber que su mandante es analfabeta , no sabe leer ni escribir, razón por la cual no pudo haber sido emitida o librada por ella. Que la obligación subyacente que motivó la firma en blanco en la casilla del librado aceptante era para que su representada garantizará el cumplimiento del traspaso a sus hermanos y al demandante de los lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión en la finca El Corral ubicada en la Aldea Las Playitas, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 21, folio 67, del protocolo de transcripción, Tomo II, de fecha 17 de septiembre de 2008. Hace saber que la obligación que causó la firma en blanco del instrumento en referencia y que estaba limitada en cincuenta mil bolívares, ya fue cumplida por su representada, según se evidencia de los seis documentos de compra venta que consignó en copia fotostática adjunto al escrito en mención (folios 31 al 48).

Por los argumentos expuestos por la parte intimada, es que se opuso al decreto de intimación y consecuencialmente a la demanda que le dio origen, porque contiene un instrumento que debe redargüirse o desconocerse en la oportunidad de la contestación de la demanda por no emanar de su representada.

Al folio 49 consta nota de secretaria, de fecha 29/01/2009 en la que deja constancia que ese día venció el lapso de los diez días en cuanto a la intimación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito recibido en fecha 12 de febrero de 2009 (folios 50 al 61), la parte intimada a través de su apoderado Judicial Abogado J.M.P., dio contestación a la demanda de autos, en los siguientes términos:

En su primer capitulo, que está relacionado con la constatación al fondo, rechazó y contradijo la demanda cursante a los folios 1 y 2, por cuanto constituye la pretensión del cobro de CINCUENTA MIL BOLIVARES, más interés y costas procesales que de ninguna manera debe su representada al demandante O.M., siendo la demanda por él interpuesta temeraria e infundada, pues según él su representada no le debe al actor la aludida cantidad demandada e intimada, ya que el instrumento mercantil producido junto con la demanda y signada con el Nº 1, con lugar de emisión en Bailadores, con fecha de emisión 01/04/2008, con vencimiento 30 de abril de 2008, a la orden de O.M.C., por la cantidad ya mencionada aceptada por su mandante, no fue librado por ésta; Negó y rechazó que la escritura con la cual se llenó la letra de cambio descrita es de su poderdante asimismo que la firma del librador de la letra emane o provenga de la ciudadana M.P.M..

Manifestó que la mencionada letra tiene origen a una obligación subyacente para garantizar el cumplimiento del traspaso a tres de sus hermanos y al demandante, referente a los lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión en el finca El Corral ubicada en la aldea Las Playitas, municipio Rivas Dávila del estado Mérida que hubo por partición con O.M.C., según consta de segunda cartilla de adjudicación que contiene el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 21, folio 67, del protocolo de transcripción, Tomo II, de fecha 17 de septiembre de 2008; los traspasos de los lotes de terreno fueron realizados posteriormente a los ciudadanos Omar, J.F., C.A., H.A., P.E., Mariela, Haidee, Fredy, J.N., Rodolfo, Manuel, Cleomenes, Rufo y A.M.C..

Aclaró que la letra de cambio la firmó su poderdante como librada aceptante y no como librador de la misma, sólo para garantizar el otorgamiento del documento de venta al ciudadano O.M. quien pagó el precio de veinte mil bolívares y también para garantizar las ventas de los referidos terrenos a sus hermanos Cleomenes, Anatolio y R.M.C.. Que el convenio celebrado entre el intimante y su poderdante consistía en que una vez realizadas las ventas tanto a él como a sus otros hermanos de los referidos lotes de terreno, la letra de cambio se la entregaría a la aceptante o en su defecto se destruiría, cumplido tal convenio el intimante en vez de cumplir su obligación procedió a demandar a su conferente mediante el procedimiento de intimación.

Resaltó que tal letra de cambio carece de librador debido a que la firma que la suscribe como tal no es la de su mandante o la que ella usa para firmar ya que la firma que aparece como librador no emana de M.P.M.C. a quien se le atribuye tal cualidad sin haberlo sido en realidad, por tal motivo rechazó y contradijo el valor jurídico que se le atribuye al instrumento descrito como letra de cambio, ya que no cumple los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.

Al capitulo segundo, la parte intimada niega y desconoce la firma del librador que aparece en la letra de cambio producida junto con el libelo, signada con el Nº 1, con fecha de emisión en Bailadores 01/04/2008, con vencimiento el 30/04/200/, a la orden de O.M.C., por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, ya que la firma que aparece en la misma como librador, no fue suscrita por M.P.M.C..

En su capitulo tercero, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intentar la reconvención o mutua petición al demandante por cuanto demandó a su representada por el procedimiento de intimación con fundamento en la letra de cambio producida junto con el libelo y ya suficientemente descrita la cual fue aceptada por M.P.M. mas no fue librada por ella, pues no firmó como librador, que la única firma que estampó fue como aceptante y la hizo sobre un documento en blanco causado de una obligación subyacente para garantizar el cumplimiento del otorgamiento a O.M. y a tres de sus hermanos de los lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión en la finca El Corral ubicada en la Aldea Las Playitas, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, que hubo por partición con el ciudadano O.M.C., según consta de la segunda cartilla de adjudicación que contiene el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 21, folio 67, del protocolo de transcripción, Tomo II, de fecha 17 de septiembre de 2008. tales terrenos los vendió a O.M. y a sus hermanos en forma consensual, razón por la cual firmó la letra de cambio como garantía de las ventas realizadas y del pago del precio de la venta a O.M. que asciende a la cantidad de veinte mil bolívares del lote de terreno que éste compro y los otros treinta mil bolívares eran para garantizar el pago de los lotes de terreno vendidos a Cleomedes, Rufo y A.M., por lo cual aceptó en blanco la letra de cambio por cincuenta mil bolívares. Hace saber que su poderdante cumplió con la obligación con los traspasos de los documentos definitivos ante el Registro Publico del municipio Rivas Dávila, de los lotes de terreno ubicados en la Finca El Corral, aldea Las Playitas y otra Banda del mismo municipio. Dichas ventas las hizo consensualmente a los ciudadanos O.M., J.F., C.A., H.A., P.E., Mariela, Haidee, Fredy, J.N., Rodolfo, Manuel, Cleomenes, Rufo y A.M.C. a quienes le hizo los referidos otorgamientos de los documentos registrales. Aclara que la garantía de las letras era para el cumplimiento de las ventas de los terrenos solamente a Omar, Cleomenes, Rufo y A.M.C..

El convenio que realizó con el ciudadano O.M., consistía en que realizadas las ventas a él y a sus tres hermanos referente a los lotes de terreno, la letra se la entregaría a la aceptante o en su defecto se destruiría.

Por último demandó por vía reconvencional, al ciudadano O.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.902.874, domiciliado en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábil, para que convenga o en su defecto sea obligado por éste Tribunal, en lo siguiente: Primero, reconocer que la escritura con la cual fue llenada la letra de cambio descrita no es de M.P.M. y en reconocer que la firma estampada en el recuadro correspondiente al librador no es M.P.M., asimismo que ésta no es la libradora de la letra en referencia. Segundo, que la letra de cambio sólo fue firmada por M.P.M., como librado aceptante, pero en un documento en blanco y que el mismo fue llenado posteriormente, Tercero, que dicho instrumento lo firmó su mandante solo a los efectos de la garantía de la obligación subyacente ya explicada; Cuarto, que la obligación subyacente fue plenamente cumplida por su conferente y Quinto, en pagar las costas del proceso.

Estimó la demanda reconvencional en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva y fundamentó la misma en los artículos 1331, 1264, 1354 del Código Civil.

A los folios 60 y 61, corre agregado escrito presentado por el abogado A.A.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.C., plenamente identificado en autos, en el rechazó, negó y contradijo lo explanado por el apoderado judicial de la parte demandada en el capitulo primero, denominado contestación a la demanda.

Impugnó por improcedente en derecho lo explanado en el capitulo tercero, denominado demanda reconvencional, solicitando al Tribunal desestime tal capitulo no admitiendo tan improcedente reconvención.

La parte intimante rechazó categóricamente los alegatos señalados por el apoderado de la parte intimada, en cuanto a que la letra de cambio no fue librada por M.P.M.C., es decir que la firma que aparece en la letra como librador no fue suscrita por ésta y que la letra manuscrita con que fue llenado el instrumento de cambio no emana de M.P.M.C., haciendo un análisis que una de las funciones de los abogados, consiste en el llenado de los instrumentos cambiario, bien sea a mano, maquina o en computadora, pero que no por ello se convierten automáticamente en sus libradores y que tampoco se conoce en el derecho que el instrumento cambiario que no haya sido llenado de puño y letra del mismo librador pierda su validez legal y que en cuanto a que se haya alegado falazmente que la firma del librador, no corresponde a la demandada ha pretendido señalar que ha sido falsificada la firma, por tal razón está conciente que la demandada de autos firmó en ambos renglones librado aceptante y librador.

Así mismo, manifestó que habiendo quedado confesa la parte demandada, al quedar demostrado que la misma si tuvo conocimiento de la existencia de tal documento, que si lo suscribió quedando obligada como deudora del mismo al estampar su firma como librado aceptante y que no es falsa su existencia ni un fraude procesal su cobro, que sólo le queda demostrar que aunque no tenga trascendencia alguna la firma del librador que tal documento igualmente fue suscrito por la demandada en la casilla correspondiente al librador, y que no fue llenada en blanco, procedió a promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que en el informe de expertos determinen la autenticidad o no en cuanto a que sea de una misma persona las firmas del librador con respecto a la firma del librado aceptante.

Por último hizo referencia en que por cuanto no fue desconocida la letra de cambio en su totalidad ya que el apoderado de la parte demandada confeso haber sido suscrito el aludido documento privado por su conferente en la parte de la letra de cambio que corresponde a la firma del librado aceptante, solicito se tenga la letra de cambio como documento indubitado para el cotejo de conformidad con el ordinal 4to del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y tomadas en cuenta en la definitiva con sus correspondiente condenatoria en costas.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Al folio 62 del expediente, este Tribunal en fecha 17/02/2009, admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reconvención que obra a los folios del 50 al 59, suscrito por el abogado J.M.P.B., en cu carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.M.C., identificados suficientemente en autos, por el cual procedió a reconvenir al ciudadano O.M.C., a quien se acordó notificar mediante boleta haciéndole saber que la contestación a dicha reconvención tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación practicada, de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION DE COTEJO

Por auto separado de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 63), se admitió la prueba de cotejo solicitada por el apoderado judicial de la parte intimante, en su escrito que obra a los folios 60 y 61, fijando el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana para el acto del nombramiento de expertos en el juicio, de conformidad con los artículos 445 y 452 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 64 y 65 notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, al ciudadano O.M.C., relacionada con la contestación a la reconvención.

NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS

El día 02 de abril de 2009, folio 67, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el juicio, sólo se hizo presente la parte demandante, quien efectúo su nombramiento así mismo se procedió a nombrar los expertos de la parte demandada y al que designó éste Tribunal acordando la notificación de cada uno de ellos. Dichos expertos fueron juramentados legalmente en su oportunidad legal.

CONTESTACION DE LA RECONVENCION

En escrito recibido en fecha 15/04/2009, (folios 73 y 74), suscrito por el abogado A.A.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.C., procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, que la parte demandante haya pagado la letra de cambio objeto del juicio; que la demandada de autos alegue en su defensa que no suscribió la letra como librador y que la letra de cambio haya sido suscrita por la demandada en blanco.

Rechazó, negó y contradijo que la letra de cambio objeto del juicio se haya causado en forma alguna para su pago y menos aun que haya servido de garantía, estando convencido que el apoderado de la demandada fue mal informado al respecto porque la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento a la obligación que asumió con sus hermanos.

Rechazó, negó y contradijo que la demandada haya suscrito hasta la presente a todos los hermanos M.C., los bienes cuya titularidad obtuvo luego de un acuerdo amistoso entre ellos asimismo que les haya suscrito todos los bienes que se comprometió a suscribirles en igualdad de proporciones una vez adquirida la titularidad de los mismos. Así como que la demandada haya suscrito la letra sólo como librada aceptante y que ésta alegue que la firma que aparece como liberador no sea la suya.

Rechazó negó, y contradijo, que la supuesta obligación subyacente haya sido pagada en forma alguna por la demandada con los traspasos que hizo de algunos lotes de terreno de la finca El Corral. Igualmente rechazó la fundamentación jurídica por ser según él simple alegatos repetitivos del capitulo anterior y que su mandante reconozca que la firma que aparece como librador no es de M.P.M.C. que es su firma auténtica y por consiguiente su librado aceptante y su librador como lo ha confesado la propia parte.

Rechazó negó y contradijo, que la letra haya sido firmada para garantizar obligación alguna y menos aún la alegada por la demandada.

Rechazó que la supuesta obligación subyacente haya sido cumplida, que le tenga que pagar costos del proceso a la demandada y la estimación de la demandada reconvencional.

En fecha 15/04/2009, consta nota de secretaria que venció lapso de cinco días para la contestación a la reconvención.

INFORME DEL COTEJO

Una vez aceptado y legalmente juramentados los expertos nombrados en el acto de fecha 02/04/2009 (folio 67), procedieron a consignar los expertos el informe relacionado con la prueba de cotejo el cual corre agregado a los 84 al 92 del expediente, en el que se concluyó en base a las observaciones y análisis realizados entre las firmas en estudio lo siguiente: Primero, que tanto la firma que aparece en el recuadro correspondiente al librador como la firma que aparece en el recuadro del librado aceptante procede de una misma fuente común de origen. Segundo, que la firma del librador y librado aceptante fueron realizadas por una misma persona. Tercero, en relación al pedimento de determinar la data de los manuscritos que están presentes en la letra en estudio por razones técnicas no se practicó porque el margen de error es muy alto y no arrojan el 100% de confiabilidad en el análisis grafotécnico.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 11/05/2009, consta nota de secretaría que venció lapso de promoción de pruebas.

DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 96 al 110 del expediente, constan agregadas las pruebas de la parte Intimada, presentadas por el abogado J.M.P., identificado suficientemente en autos, quien promovió las siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

Primera

valor y merito favorable resultante de las actas procesales.

Segunda

Documentos protocolizados ante la oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, consistentes en la venta que la ciudadana M.P.M.C., le hizo a C.A.M.C., J.N.M. y H.A.M., en fecha 09 de octubre de dos mil ocho, los cuales consignó en copias fotostáticas marcados A, B y C.

Tercera

Documento de venta ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2009, que M.P.M. hizo a Cleomenes M.C., que consignó marcado D.

Cuarta

Documento de partición de bienes pertenecientes al demandante m.M. y a la demandada M.P.M., registrado en fecha 17 de septiembre de 2008, ante la citada oficina de Registro.

CAPITULO SEGUNDO:

Testimonial: Promovió a la testigo E.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 111 al 113 del expediente, constan agregadas las pruebas de la parte intimante, presentadas por el abogado A.A.M., identificado suficientemente en autos, quien promovió las siguientes:

Primera

Valor y mérito jurídico de la letra de cambio que es objeto del presente juicio.

Segunda

Valor y mérito jurídico probatorio del informe Cotejo que obra en autos, presentado por los peritos designados mediante el cual realizaron una Experticia Grafotécnica sobre las firmas que estampara la demandada de autos momo librado aceptante y como librador de la letra de cambio objeto del presente juicio.

Pruebas contra la reconvención propuesta:

Tercera

Valor y mérito probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 237, tomo V, del protocolo primero, de fecha 24 de septiembre de 2007 del cual anexo copia simple adjunto al escrito de pruebas.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de las copias simples del expediente Nº 7228.

Quinta

Valor y mérito probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 39, folio 154, del tomo 1, del protocolo de transcripción, de fecha 21 de agosto de 2008.

Sexta

Valor y mérito probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 21, folio 67, del tomo 2, del protocolo de transcripción, 17 de septiembre de 2008.

Séptima

Valor y mérito probatorio de la copia certificada de la Autorización Judicial que le concedido el Tribunal de Primera Instancia de Niños y Adolescentes de la ciudad de Mérida a F.C. y a M.E.B. para que esta última en nombre y representación de sus menores hijos realizara la permuta.

Octava

Valor y mérito probatorio del documento de permuta registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 2008-241, del protocolo real, de fecha 30 de septiembre de 2008.

Novena

Valor y mérito probatorio del documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nº 2008-242, del protocolo real, fe fecha 30 de septiembre de 2008.

Consta al folio 182, diligencia suscrita por el abogado A.A.M., en la que se opuso a la evacuación del testimonio de la ciudadana M.E.B., alegando que su testimonio fue promovido para demostrar que la parte demandada no suscribió la letra de cambio objeto del juicio y basa su oposición que al haberse desconocido la firma del librador de la letra, le corresponde a él como parte que la produjo probar su autenticidad, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandada no promovió pruebas alguna en cuanto a la incidencia a que se refiere el artículo 449 ejusdem, no presentándose al nombramiento de expertos para la realización del cotejo que pretende desvirtuar, asimismo impugna a la testigo porque ésta está acostumbrada a dar testimonios en juicios.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 183) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimada y al folio 184 se admitieron las pruebas promovidas por la parte intimante.

INFORMES

A los folios 187 y 188 del expediente, consta escrito presentado por el apoderado judicial de la intimada de autos, Abogado J.M.P., alegó en su escrito de informes que en relación con la letra de cambio emitida y aceptada el 01/04/2008 pagadera el 30/04/2008 a la orden de O.M. fue desconocida por él porque la firma como libradora no fue estampada por ella.

Alega que en la contestación de la demanda hizo referencia a que la letra de cambio tiene su origen en una obligación subyacente para garantizar el traspaso de tres lotes de terreno a los tres hermanos de su mandante, igualmente opuso demanda reconvencional. Expresa que la parte actora promovió la prueba de cotejo promoviendo como documento indubitable la firma de su conferente en el recuadro del librado. En relación con la prueba de expertos refiere que su consignación es extemporánea y que al folio 82 del expediente, consta solicitud de nulidad del procedimiento por no haberse seguido las pautas del debido proceso. Que el informe de los expertos carece de valor jurídico.

Asimismo que se observa, en las fotografías discordancias en las firmas sometidas a estudio y que el informe de los expertos viola el principio de acceso a la justicia.

Al folio 83 se observa que los expertos recibieron con anterioridad al informe el pago de los emolumentos, estos recibieron dádivas incurriendo en la causal 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el auto de la contestación de la reconvención según él, la parte demandante acepto la obligación subyacente cuando manifestó que las obligaciones del l.e. supeditadas a la transmisión de la totalidad a más condóminos y no a tres.

En el lapso probatorio se demostró el traspaso de dieciséis lotes de terreno de su mandante no estaba comprendidas en la obligación subyacente la casa descrita en autos.

El apoderado del intimante, al folio 189 consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte intimada señalando que ésta al momento de contestar la demanda, le giró instrucciones a su apoderado para que desconociera la firma que se le atribuía como de la libradora de la cambial, como en efecto lo hizo por lo que de la prueba de cotejo que consta en autos, demuestra todo lo contrario. Además que la intimada no evacuó una sola prueba que demostrara su alegato.

Señaló también que la letra de cambio suscrita por M.P.M., no tiene origen subyacente en traspaso de tierras a sus tres hermanos, puesto que esa obligación viene de una deuda y nada más. Y que esa obligación de traspaso no es exclusiva para tres hermanos como lo señala la intimada, sino para todos los quince hermanos que conforman la sucesión M.C., específicamente la obligación que asumió de entregar todos los bienes que le fueron adjudicados a ella luego del cambio del titular y que originalmente le fueron adjudicados a F.C.R. en la partición que contiene el expediente 7228 y que la misma en nada guarda relación con la deuda en cuestión.

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal a los fines de resolver la controversia planteada procede a realizar valoración y análisis de la letra de cambio fundamento de la causa a objeto de determinar si la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio relativos a su validez. De resultar la validez legal del instrumento cambiario, se procederá a analiza y valorar las pruebas promovidas por las partes y en caso contrario, este Juzgador considera que no tiene objeto la valoración de las mismas.

Se trata de una letra de cambio distinguida con el Nº 1 emitida en Bailadores el día 1 de Abril de 2008, por la cantidad de 50.000 BsF, para ser pagada el día 30 de Abril de 2008, a la orden de O.M.C., por valor entendido para ser pagada por la l.M.P.M.C., con dirección en la calle F.T. Nº 45-75 Urbanización Las Delicias Bailadores Mérida y está firmada en el lugar correspondiente al librado por MCaria M.C C.I. 10.905.027 y en lugar correspondiente al librador por MCaria M.C C.I. 10.905.027 y no esta suscrita por aval alguno.

El artículo 410 del Código de comercio señala los requisitos que debe llenar la letra de cambio. Este Juzgador Observa que el demandante O.M.C. en el libelo de la demanda expone: “En fecha primero de Abril de 2008, la ciudadana M.P.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.905.027, domiciliada en la calle F.T., casa Nº 45-75 de la Urbanización Las Delicias, Bailadores, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, me suscribió en esa oportunidad una letra de cambio sin aviso ni protesto, signada con el Nº 1, con fecha de emisión Bailadores, 01/04/2008 pagadera el día 30 de abril de 2008, COMO BENEFICIARIO y LIBRADOR mi persona: O.M.C., con un valor entendido quien me suscribió la citada letra como LIBRADO ACEPTANTE Y LIBRADOR A SU VEZ, en la fecha de su emisión, y por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs 50.000)” (Resaltado del Tribunal). De lo anteriormente trascrito se desprende una contradicción en lo expresado por el demandante en cuanto a su condición jurídica ocupada en la letra de cambio motivo del juicio. En principio expresa el demandante que él figura en la letra como “beneficiario y librador mi persona” y mas adelante indica M.P.M.C.....” me suscribió la citada letra como librado aceptante y librador a su vez”. De lo que se concluye que, según él, el demandante es el librador y la demandada también es la libradora. Asimismo se observa del examen de la letra de cambio que el demandante no obstante, manifestar en el libelo, ser el librador, no aparece su firma en el texto de ella como girador, es decir quien ordena la emisión de la cambial y solo su nombre aparece como beneficiario.

Al respecto doctrinarios venezolanos han expuesto su opinión sobre falta de las firmas del girador o librador de los instrumentos cambiarios. En la obra Letra de Cambio de la Dr. M.A.P.R.P.. 56 y 57, expresa:

Si en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo esta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula, es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477). A los fines de la validez formal del titulo el requisito se cumple, efectivamente con la solo firma del librador. Sin embargo, para el modus operandi deberá conocerse igualmente el nombre del emitente lo cual parece evidente del contenido de otros dispositivos, aunque el ordinal 8º se refiera a la firma exclusivamente (artículo 411, último aparte). La firma ilegible no acarrea problemas siempre que sea dada en la forma usual con que el sujeto asume sus obligaciones y se identifica comúnmente. En cambio, la interrogante se plantea en el caso de los analfabetos; se aduce al respecto la utilización de la firma a ruego o el uso de las huellas digitales, como sustitutivos del pedimento normativo, en amplia concepción hermenéutica. En el derecho comparado se da la firma a ruego a condición de que firme igualmente, dando fe, un funcionario público (notario, corredor, titulado, etc.). A la hipótesis de que no sabe firmar, se vincula la del sujeto que no puede firmar (por ejemplo: por impedimento físico) Lo querido por el legislador, fundamentalmente es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: Es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.

Al final de lo anteriormente transcrito, existe una cita que dice lo siguiente “Con expresión pintoresca la doctrina brasileña señala que una letra de cambio sin la firma del librador en una mula sin cabeza”.

El autor venezolano O.P.T., en su obra la Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Págs. 79 y siguientes, afirma:

El librador es la persona que libra, crea expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquel es el primer obligado al pago del titulo, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de el jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiere contraído.

La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica: a) porque al negarse el librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y b) porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni si quiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que origino la letra. (…)

Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

El artículo 411 dice expresamente que el titulo al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en el artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido ni de haberse hecho una prueba contraria no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial sin el cual la letra de cambio no existe siendo de advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa (…)

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba con la confesión ficta y las posiciones estampadas del demandad.

La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista en donde deben observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida a la letra de cambio tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquella dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue admitida la letra no llevabá vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye.

La firma ha de ser manuscrita y ningún valor tiene la suscrita con cruces, signos, huellas digitales o gomígrafo.

El maestro R.G. en su obra La Letra de Cambio y el Cheque en la Legislación Venezolana, expresa lo siguiente:

Octavo requisito: ‘La firma del que gira la letra (librador). Con este requisito formal se cumple al firmar con un nombre posible o una posible razón o denominación social aún cuando la firma sea imaginaria, falsificada o dada por un representante. Del problema regularidad formal debe distinguirse al de la responsabilidad del librador, que, vgr., no existe en caso de falsificación de la firma del librador, como toda firma cambiaria, debe ser autógrafa; un sello o facsímil no es suficiente.’ Conforme al artículo 411 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 a los cuales hicimos referencia. Por otra, parte cuando la letra no vale como tal, o sea, es nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un titulo de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental. Muchas veces, la letra de cambio contiene todavía otras cláusulas que pueden tener relevancia (artículos 419, primer aparte; 413, 418 y 423, 430, 463 y 55; 472, 474) o solamente relevancia extracambiaria, como las de valuta o valor de cobertura y de aviso, pueden carecer de importancia como la cláusula a la orden en virtud de la ley, o pueden ser reputadas como no escritas

(cf. Artículos 414, encabezamiento, 418). (OB. CIT. PAGS. 36 Y 37).

En sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema DE JUSTICIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 1983, REFERIDA POR LA JURISPRUDENCIA DE Ramírez y Garay tomo 83, Págs. 468 y 469, se estableció:

Pero en todo caso, sobre ese aspecto hay una cuestión jurídica íntimamente relacionada con la argumentación de la recurrida en cuanto a la naturaleza de la letra de cambio, el principio de su liberalidad y a los elementos que como requisitos sine qua non la integran para su validez plena y a la cual la Sala considera necesario referirse.

El artículo 410 del Código de Comercio, es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros la firma del que gira la letra o librador (ordinal 8º), y la ausencia de ese elemento así como la de uno cualquiera de los otros determina que el titulo respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los requisitos, aún cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales constituye también una cuestión de derecho la cual dentro del principio ‘iura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del titulo mismo, no pueden demostrase con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmo la sentencia de la Sala del 12-12-1963… De todo lo expuesto es concluyente, que la existencia o no de la firma del librador en las letras referidas en el caso de especie, no podía probarse sino mediante los títulos mismos agregados a la causa; fuera del propio contenido de ellos.. (…) de resolver el juez de la recurrida que los indicados títulos, por falta de la firma del librador no valían como letras de cambio, ni invirtió la carga de la prueba ni decidió fuera de lo alegado por la demandada como lo pretende la formalizante.

En sentencia de la Sala de Casación de la corte Suprema de Justicia de fecha 14 de junio de 1977, referida en la Jurisprudencia Ramírez y Garay Tomo 56, Págs. 462, se estableció:

…cursan en el expediente los títulos en referencia presentados como letras de cambio, aceptados también por recurrida como letras de cambio en las cuales se cumplen todos los requisitos o exigencias del Código de Comercio y de ello se observa que en el lugar donde debe ir la firma del girador, sólo aparece estampado algo ilegible mediante un sello húmedo, lo cual no puede llenar los extremos de firma del girador pues se trata sólo de un medio mecánico y no el nombre o titulo que un otorgante pone con rubrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autoridad. Tomando en cuenta lo expuesto así como el mandato del artículo 410 numeral 8º, según el cual la letra de cambio debe contener la firma del librador o sea de la persona que gira la letra, así como lo establecido en el artículo 411 ejusdem, de que la letra de cambio a la cual falte uno de esos requisitos no vale como letra de cambio, cuando la recurrida considera a dichos títulos que sirvieron de base a la excepción de pago opuesta por el demandado, como verdaderas letras de cambio en las cuales se cumple todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio, siendo el caso de que carece de la firma del librador, infringe al artículo 410 del Código de Comercio en su numeral 8º y al artículo 411 ejusdem. Así se declara.

En el caso de autos se observa que la letra de cambio fundamenta de la acción, presenta como beneficiario al ciudadano O.M.C., quien expreso en el libelo ser beneficiario y librador, así como también que M.P.M.C. la suscribió como librado aceptante y librador a su vez. En ella aparece como librado aceptante la ciudadana M.P.M.C., quien la suscribe como tal en el recuadro respectivo y a su vez firma en el sitio que corresponde al librador, no siendo ella tal girador, según versión del propio demandante. En estas condiciones, al revisar lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio que indica los requisitos que debe llenar la letra de cambio para su validez, el ordinal 8º exige “la firma del que gira la letra (librador).” Del análisis de la letra de cambio se obtiene como resultado que, el girador o librador el demandante O.M.C. no firmó la misma, omisión que comporta violación del ordinal 8º del artículo 410 Código de Comercio, al no aparecer en el instrumento cambiario objeto de la acción, la firma del que gira la letra, requisito indispensable para su validez.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO emitida en la población de Bailadores, en fecha 01 de abril de 2008 con vencimiento el día 30 de abril de 2008, por la cantidad de 50.000,00 Bs. a la orden de O.M.C., por valor entendido y a cargo de la librada aceptante M.P.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, el cual señala que el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 ejusdem no vale como letra de cambio.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.902.874, domiciliado en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, contra la ciudadana M.P.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.905.027, domiciliada en la calle F.T., casa Nº 45-75 de la Urbanización Las Delicias, Bailadores, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, por cobro de una letra de cambio a través del procedimiento de intimación.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la reconvención incoada por la demandada M.P.M.C. contra el demandante ciudadano O.M.C., en virtud de haberse decretado la nulidad de la letra de cambio fundamento de la acción.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante ciudadano O.M.C., por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia. Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. I.E.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se agregó original al expediente Civil Nº 8171, se dejó copia para el archivo de este Tribunal. Se publicó siendo las once de la mañana. (11:00 am).

La Secretaria,

Abg. S.C..

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