Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2008-000327

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadano O.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.758.087, residenciado en la urbanización “Santa Rufina” tercera etapa, calle 4, Municipio Biruaca del Estado Apure. .

    ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.222.

    DEMANDADO: FIRMA INDIVIDUAL DE COMERCIO “S.R.”, representada por el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular d la Cédula de Identidad N° V.- 10.615.419, domiciliado en el Barrio J.G.H., segunda casa a la derecha, Municipio Biruaca del Estado Apure.

    APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano O.A.M.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.758.087, y residenciado en la Urbanización “Santa Rufina” Tercera Etapa, Calle 4, Municipio Biruaca del Estado Apure, contra la FIRMA INDIVUDUAL DE COMERCIO S.R., representada por el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.615.419, residenciado en el Barrio J.G.H., segunda casa a la derecha, Municipio Biruaca del Estado Apure; en fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió por distribución de la URDD de esta Coordinación Laboral. El actor en su escrito libelar expone lo siguiente:

    1. - Que inició su relación d trabajo en fecha 10 de marzo de 1998, prestando servicio personales como encargado y vendedor en las Agencias de Loterías “Jenny” y “Santa Rufina”.

    2. - Que la relación laboral se mantuvo hasta el 29 de septiembre de 2007, fecha en que fue despedido.

    3. - Alegó que mientras duró la relación de trabajo nunca cobro dinero alguno por concepto de vacaciones y bonificaciones de fin de año.

    4. - Que el salario devengado durante la relación de trabajo fue de 120 bolívares semanales.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A.e. las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

    Según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0627 de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez en caso H.J.Q. contra Cagliostro Miklos Aranguren:

    Observa que de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar queda evidenciado que el oficio desempeñado por el actor era proveniente de una actividad que se conoce como “la banca de loterías”, por lo que más allá de determinar si la relación era o no de carácter laboral, es prioritario examinar la licitud de tal quehacer.

    Merece especial atención entonces, centrar la mirada en la regulación jurídica que han tenido en nuestro país los juegos de envite o azar y al hacerlo nos encontramos, en primer lugar, con el Código Penal Venezolano, tanto el vigente para el momento en que se inició la relación laboral (publicado en Gaceta oficial Nº 915 del 30 de junio de 1964, como el actual publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5763 de fecha 16 de marzo de 2005), los cuales consagran como faltas concernientes a la moralidad pública los juegos de azar. Al respecto, se estipula en el artículo 535 (antes 533) lo siguiente:

    Para determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.

    Por otra parte, el Código Civil preceptúa en su artículo 1.801 que:

    La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.

    Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquellas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice el Estado.

    Más recientemente, fue promulgada la Ley Nacional de Loterías, según Gaceta Oficial Nº 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, según la cual se califica como delito de fraude el ejercer o patrocinar juegos de lotería no autorizada (Artículo 32 de la Ley Nacional de Loterías).

    Esta ley en su artículo 1 atribuye “la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades”.

    La facultad exclusiva referida en el artículo anterior atribuye sólo a las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, creadas por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital y registradas ante la Comisión Nacional de Lotería, la explotación de juegos de lotería (Artículo 2).

    Igualmente cabe señalar en decisión relativa al auto de ejecución de la acción de amparo de fecha 18 de mayo de 2001, caso Sala de Bingo la Trinidad Nº 774, emanado de la Sala de Constitucional se extrae lo siguiente:

    (Omissis..) no puede surgir a su favor derechos que puedan ser tutelados por los órganos jurisdiccionales, cuando nazcan de actuaciones inconstitucionales como la que se desprende de autos, ello sin perjuicio de las acciones que posean contra los causantes de cualquier daño eventual que haya podido ser causados a su patrimonio.(…)

    En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 2254, de fecha 13 de noviembre de 2001 caso A.G.G. contra Inversiones Camirra, S.A, proferida por la Sala Constitucional:

    La única regulación unitaria que versaba sobre esta materia, estaba estipulada en el Decreto Nº 2832 del 25 de febrero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35165 del 5 de marzo de 1993, el cual preveía una prohibición expresa del manejo de este tipo de actividades destinadas a los juegos de envite y azar. En tal sentido, el artículo 1º del Decreto señalaba que ‘Se prohíbe en todo el territorio nacional la fabricación, instalación en lugares públicos, venta y arrendamiento de máquinas de bingo, traganíqueles o tragamonedas, ruleta y cualquier otra cuyo uso se traduzca en ganancia de dinero producto de la suerte o del azar que no se encentren expresamente exceptuadas o permitidas.’

    De lo anterior se colige, que el Poder Nacional, para el momento en que las accionantes comenzaron a desarrollar la actividad propia de juegos de envite y azar, lejos de favorecer y estimular su objeto social, lo que había hecho era prohibirlo y sancionarlo. De manera que, las actividades de esta naturaleza, llevadas a cabo antes de la actual regulación, carecían de legitimidad por parte del Poder Público Nacional.

    Por tanto, al verificarse que en nuestro país no se había promulgado una normativa que amparase la actividad de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, mal podría señalarse que las sociedades demandantes hubieren tenido algún derecho adquirido que estuviese amparado bajo la perspectiva de una normativa anterior a la promulgación de la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, por lo que en este caso es evidente que no se está en presencia de la aplicación retroactiva de Ley, por cuanto la misma trata por primera vez desde el punto de vista legal, el manejo, inversión y control que debe ejercerse sobre esta actividad, la cual anteriormente era considerada como un delito.

    En razón de lo expuesto, esta Sala considera que los alegatos presentados por las accionantes resultan infundados, por cuanto lo que se observa es la aplicación de un precepto legal hacia situaciones que no tenían una regulación expresa por vía de ley, por lo que no existe una aplicación retroactiva tal como lo han querido hacer entender los denunciantes en su solicitud de nulidad, razón por la cual esta Sala desestima la hipótesis argüida y así de decide.

    B.- De la violación al Principio a la L.E..

    Por otra parte, los denunciantes adujeron que las disposiciones invocadas resultaban inconstitucionales por cuanto las mismas resultan contrarias a los principios a la l.e., dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de 1961, actualmente artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la l.e., no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

    A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

    Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:

    ‘(…) En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 C E, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.’ (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).

    La l.e. no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.

    Por tanto, en razón de lo expuesto, esta Sala observa que los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, perfectamente se adecuan al control legislativo que debe implementar el Estado sobre la l.e., por cuanto los mismos establecen una serie de requisitos necesarios para la instalación, inversión y ubicación de estas actividades destinados a la explotación de juegos de envite y azar, implementando para ello controles propios de la actividad de policía administrativa, con la finalidad de adecuar su funcionamiento a los requisitos de Ley, en pro del orden público y de la seguridad ciudadana. Así se declara. (Subrayado original).

    • De lo antes señalado, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y en virtud que el caso bajo estudio, la relación que unió a las partes no tenía un objeto lícito y por tal razón, mal podrían derivarse de ella las obligaciones que reclama el actor. En tal sentido al no ser procedente en derecho la reclamación que dio origen a la presente controversia, por derivar ésta de una actividad contraria a la Ley, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano O.A.M.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.758.087, y de este domicilio contra FIRMA INDIVIDUAL DE COMERCIO S.R., representada por el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.615.419.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

Abg. B.D..

La Secretaria

Abg. María Angélica Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

María Angélica Castillo

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