Sentencia nº 0526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.S.G., representado judicialmente por los abogados M.F.C. y G.R. contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. representada judicialmente por los abogados Inés Figarella de Lozada, C.A.C.M., X.R.P., F.R.V.M., Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, Mónica Fernández Estévez y Wesley Bejarano Lee; el Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha 15 junio del año 2005, siendo reproducida en fecha 22 de junio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, confirmando así el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación los abogados Inés Figarella de Lozada y M.F.C., actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los cuales una vez admitidos, sólo fue formalizado el anunciado por la parte demandada. No hubo contestación a dicha formalización.

En fecha 04 de agosto del año 2005 se dio cuenta en Sala del expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

ÚNICO

Esta Sala constata que en fecha 30 de junio del año 2005, el apoderado judicial de la parte actora anunció oportunamente el recurso casación contra la sentencia de fecha 15 junio del año 2005, reproducida en fecha 22 de junio del mismo año, siendo el mismo admitido el día 06 de julio del año 2005, dejándose constancia en dicho acto, que el último día para el anuncio correspondió al día 04 de julio del referido año, fecha en la cual comenzaría a transcurrir los veinte (20) días más el término de la distancia para la formalización del recurso.

Pero es el caso, que el lapso para la formalización del recurso de casación venció el día 28 de julio del año 2005, sin que la parte actora haya presentado el escrito de formalización, por lo que debe declararse perecido el recurso en cuestión. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR

LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En este sentido se denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 509 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuya virtud “(l)as estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los Artículos 42 y 45 de esta Ley”.

  1. Así, el artículo trascrito consagra, como regla, el efecto erga omnes de la convención colectiva de trabajo, y como excepción, la posibilidad de excluir de su ámbito personal de aplicación a los empleados de dirección (artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo) y a los trabajadores de confianza (artículo 45 eiusdem).

  2. Como se observa, será entonces la voluntad de los sujetos de la negociación colectiva, explicita o implícitamente consagrada en la convención colectiva de trabajo, lo esencial a los fines de establecer si los empleados de dirección y/o trabajadores de confianza se encuentran excluidos del ámbito personal de validez del referido instrumento normativo.

  3. A pesar de lo expuesto, la recurrida declaró que el demandante se encontraba incluido en el ámbito de aplicación personal de la convención colectiva de trabajo porque, básicamente, no había sido expresamente excluido:

    En tal orden de ideas, la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se solicita, expresamente prevé y establece quiénes se consideran como trabajadores amparados por dicha contratación de una lectura de la cláusula que especialmente define quiénes son trabajadores, así como de un análisis integral del referido texto normativo, se constata que las partes no excluyen de su ámbito de aplicación alguna categoría especial de trabajadores, pues abarca a todas las personas que prestan servicios con carácter fijo y permanente y que aparezcan en las nóminas de la empresa. Consecuente con lo anterior, y siendo que expresamente en la contratación que se analiza no fueron excluidos los trabajadores de confianza o empleados de dirección o de alto nivel, evidenciándose adicionalmente que el actor recibió beneficios contractuales durante su relación de trabajo, forzosamente debe concluirse, que el tribunal de instancia se limitó en su decisión a aplicar el texto mismo de la contratación colectiva invocada y así se decide (folios 6 y 7 de la versión digital que puede consultarse en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

  4. Como se observa, la recurrida interpreta erróneamente el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que le atribuye, en contra de su literalidad, que la exclusión de empleados de dirección y trabajadores de confianza sólo puede operar si expresamente aparece prevista en la convención colectiva, siendo que, como antes se afirmó, dicha voluntad concurrente de los sujetos de la negociación colectiva bien puede hacerse constar de manera implícita, aunque indubitable, como acontece en el caso sometido a escrutinio judicial.

  5. En efecto, como fuere expuesto tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como en ocasión de la audiencia de apelación celebrada ante el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nuestra representada manifestó que el demandante se encontraba excluido del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que han regido en la empresa, con base en los siguientes argumentos:

    7.1. Las definiciones de “trabajador” contenidas en las convenciones colectivas que rigieron en el ámbito de nuestra representada reflejan nítidamente la intención de restringir su ámbito de aplicación, toda vez que señalan como beneficiarios a aquellos “trabajadores que se encuentran amparados por la convención”. La definición, pues, remite al propio texto del convenio a los fines de determinar quiénes son, en definitiva, los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. En otros términos, si la noción de “trabajador”, a efectos de la convención colectiva, refiere solo a “los trabajadores amparados por la convención”, resulta forzoso concluir que algunos trabajadores, en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, no gozan de los beneficios consagrados en la referida convención colectiva de trabajo (en caso contrario, la expresión “amparados por la convención” carecería de objeto.)

    7.2. En las convenciones colectivas se contemplan disposiciones que rigen sólo a los trabajadores de nómina diaria y a los empleados de oficina que no sean de dirección. Lo anterior se deduce de las cláusula que disponen, por ejemplo, la “contratación de obreros la cual desde la convención colectiva de 1981, prevé sólo la obligación de la empresa de solicitar al sindicato el personal respectivo cuando se trate de obreros o personal de nómina diaria, y

    7.3. La convención colectiva diferencia nítidamente entre “trabajadores”, a quienes dicho instrumento regula, y “personal supervisorio” o “de dirección”, quienes se encuentran, por virtud de sus funciones y jerarquía, excluidos de la aplicación de la misma. En este sentido, la cláusula N° 6 de la convención colectiva vigente para la fecha de la contestación a la demanda, establece:

    Relaciones Recíprocas: (…) “LA EMPRESA” continuará con la practica de adiestrar a su personal con funciones de supervisión, acerca de la forma cordial y respetuosa en el trato a “LOS TRABAJADORES”, y sobre cómo deben atender sus planteamientos. Recíprocamente “EL SINDICATO” instruirá a sus afiliados respecto al trato a dispensar a los supervisores y demás representantes de “LA EMPRESA”, …

    Como se desprende de la cláusula transcrita, el término “TRABAJADORES” el cual, insistimos, refiere a los amparados por la convención, no incluye el personal supervisorio ni el de dirección (representantes del patrono). En otras palabras, la convención colectiva contrapone el término “TRABAJADORES” al “personal supervisorio y demás representantes de “LA EMPRESA”, resultando manifiesta la diferenciación que existe entre una categoría y otra de quienes prestan sus servicios para nuestra mandante; distinción esta de particular importancia puesto que de ella deriva la exclusión del personal supervisorio o de confianza y de dirección del ámbito de aplicación de la convención colectiva que rige en el ámbito de la sociedad accionada.

  6. El anterior aserto resulta corroborado, nuevamente, al revisar el texto de otra de las cláusulas del mencionado acuerdo convencional. En efecto, prevé la cláusula treinta y siete (37) de la referida convención colectiva de trabajo (que preserva el espirito de las contenidas en las convenciones colectivas anteriormente vigentes):

    “CLÁUSULA 37.- TABULADOR: “LA EMPRESA”

    Conviene que, tanto el salario mínimo de ingreso, como los “SALARIOS BASICOS” de sus “TRABAJADORES” adscritos a la Nómina Diaria, son los que se señalan en el tabulador anexo…

    En el sentido antes apuntado, el “tabulador anexo” indica como “trabajadores” sujeto a lo previsto de la cláusula arriba transcrita, lo siguiente:

    1. Operario general; b) operario III; C) Operario II; D) Operario I; E) E./ MC 4; F) E./MC.3; G) E./MC.2; H) E./MC.1; I) ME/MMC2DA; I,JME./MMC1ERA.

    Es de recordar que cuando la convención colectiva emplea el término “TRABAJADORES”, se refiere a los amparados por la convención colectiva (tal como se desprende de la definición supra señalada y suficientemente explicada), de tal modo que no podría incluirse dentro de ella laborante alguno que, por la intención de las partes, se halle excluido del abrazo de dicho termino.

  7. En síntesis, los argumentos expresados en las líneas que anteceden demuestran fehacientemente que la intención de los sujetos de la convención colectiva fue circunscribir su aplicación a los obreros y trabajadores de nómina diaria, excluyendo, por tanto, al personal supervisorio y demás representantes patronal

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce quien recurre, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estableció indebidamente que el actor, aun teniendo la condición de “personal supervisorio”, se encontraba incluido en el ámbito de aplicación personal de la convención colectiva de trabajo bajo el fundamento de que básicamente no había sido expresamente excluido de la misma.

    En este sentido, continúa alegando el formalizante que el sentenciador de alzada le atribuye al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de su literalidad, que la exclusión de empleados de dirección y de trabajadores de confianza sólo puede operar si expresamente aparece prevista en la convención colectiva, siendo que, a decir del formalizante, dicha voluntad concurrente de los sujetos de la negociación colectiva bien puede hacerse constar de manera implícita, aunque indubitable, como acontece en el caso sometido a escrutinio judicial.

    Pues bien, en virtud de los hechos alegados por el recurrente, esta Sala estima necesario transcribir pasajes de la sentencia recurrida para su posterior análisis, lo cual hace de la manera siguiente:

    De igual forma corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la representación judicial demandada apelante sobre la declaratoria de la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo al trabajador demandante, al considerar que dicho contrato está redactado exclusivamente para el personal obrero medio y bajo, no amparando al actor, quien se desempeñó como un trabajador de alto nivel.

    Al respecto, considera esta Sentenciadora que al momento de analizarse la aplicabilidad de una convención colectiva a un caso en concreto, lo ajustado a derecho, es que el intérprete tenga como fundamento para su estudio, la voluntad de las partes intervinientes en cuanto a su ámbito de aplicación y, que en caso de dudas debe aplicar el principio de la normativa mas favorable al trabajador.

    En tal orden de ideas, la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se solicita, expresamente prevé y establece quienes se consideran como trabajadores amparados por dicha contratación y, de una lectura de la cláusula que especialmente define quiénes son trabajadores, así como de un análisis integral del referido texto normativo, se constata que las partes no excluyen de su ámbito de aplicación alguna categoría especial de trabajadores, pues abarca a todas las personas que prestan servicios con carácter fijo y permanente y que aparezcan en las nóminas de la empresa.

    Consecuente con lo anterior, y siendo que expresamente en la contratación que se analiza no fueron excluidos los trabajadores de confianza o empleados de dirección de alto nivel, evidenciándose adicionalmente que el actor recibió beneficios contractuales durante su relación de trabajo, forzosamente debe concluirse, que el tribunal de instancia se limitó en su decisión a aplicar el texto mismo de la contratación colectiva invocada y así se decide.

    Adicionado a lo anterior, en criterio de este Tribunal, la recurrida contiene un análisis exhaustivo de las normas que en materia de contratación colectiva se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las diversas contrataciones colectivas que fueron aportadas al expediente y que rigieron la relación de trabajo de autos, tomando en consideración para dicho estudio, los diversos recibos de pago de sueldo a favor del actor en los que se incluyen deducciones por conceptos relacionados con cláusulas contractuales; aunado a la circunstancia de que el trabajador actor al momento de finalizar su relación laboral, optó voluntariamente al beneficio de jubilación contemplado en la normativa contractual en referencia, aspectos éstos que igualmente constata este Tribunal de Alzada de la revisión previa de las actas que conforman la causa. En tal virtud, esta juzgadora considera que el fundamento de hecho y de derecho contenido en la recurrida sobre la procedencia de la convención colectiva al caso de autos, proviene del mismo texto de la convención que se analiza y de los restantes elementos aportados al debate probatorio, por lo que se desestima el alegato de apelación de la representación judicial demandada esgrimido en tal sentido y así se deja establecido.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa, como así lo aduce quien recurre, que el sentenciador de alzada incluye al trabajador actor dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo que rige a la empresa demandada con sus trabajadores, al considerar que expresamente no están excluidos de su aplicación, los trabajadores de confianza o empleados de dirección, categoría dentro de la cual se encuentra la parte actora.

    Pues bien, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que:

    Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    El artículo en comento, a los fines de su vigencia o ámbito personal o subjetivo de aplicación, señala que las partes pueden exceptuar a los empleados de dirección y/o a los trabajadores de confianza, es decir, el supuesto de hecho de la norma claramente establece que la exclusión de los empleados de dirección y confianza es potestativa de las partes quienes las suscriben, al utilizar el verbo “podrán” sin que ello sea obligante.

    Asimismo el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reitera esa posibilidad de exclusión, pero dejando establecido que en tal caso “las condiciones de trabajo, los derechos y beneficios que disfruten, no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”.

    Ahora bien, el asunto en este recurso de casación se circunscribe al hecho de determinar, si esta exclusión de los trabajadores de confianza y de dirección debe hacerse de manera expresa o implícita dentro de la convención colectiva de trabajo.

    En este sentido, la doctrina en materia laboral se ha inclinado en señalar que debido a la exclusión potestativa que hace el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de confianza y de dirección, dentro del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, dicha exclusión debe hacerse de manera expresa en cualesquiera de las cláusulas contenidas en ella o de cualquier otro modo que haga indudable la inaplicabilidad de los beneficios de una convención colectiva a esta categoría de trabajadores.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien no se observa en las cláusulas de la convención colectiva vigente entre la empresa Cervecería Polar de Oriente, C.A. y sus trabajadores, la exclusión expresa de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del campo subjetivo de aplicación, sin embargo, constata la Sala del acta consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (vuelto folio 563) la cual fue levantada al momento del depósito de la convención colectiva (artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo), que la presente convención tiene como objeto regular las relaciones obrero-patronal, entendiéndose esto como la exclusión de manera implícita pero indubitable de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del ámbito de aplicación de la misma, categoría dentro de la cual se encuentra la hoy parte actora.

    Por consiguiente, el sentenciador de alzada incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incluir al trabajador dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

    Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la presente delación se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido de fecha 15 de junio del año 2005, reproducido en fecha 22 de junio del mismo año emanado del Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE FONDO

    Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano O.S.G. contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A, en la que afirma, que comenzó a laborar para la empresa accionada en fecha 17 de noviembre del año 1.980 como asistente de control de calidad de envasado, siendo el último cargo ejercido el de Superintendente de Elaboración I, el cual ocupó a partir del 1° de octubre de 1.993 hasta el 30 de diciembre del año 2000; que su último salario fue de Bs. 2.635.874 mensuales; que para la fecha en que culminó la relación de trabajo se amparó en el plan especial de jubilación denominado SOCIBELA, conforme lo dispone la cláusula 25 de la Convención Colectiva que rige a todos los trabajadores de la empresa, el cual establece un pago sustitutivo único para todos los trabajadores que cumplieren la antigüedad requerida para la jubilación y que solicitasen su pago conforme al artículo 8 parágrafo “i” de dicho organismo (SOCIBELA).

    Continúa el actor expresando, que para la fecha de culminación de la relación laboral, le fueron pagados los conceptos laborales y demás indemnizaciones de manera incompleta, pues no tomaron en cuenta ciertos y determinados elementos de cálculos; que como resultado de la terminación del vínculo laboral que le unió con la empresa demandada, ésta estaba obligada a cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios y derechos laborales habidos durante 20 años 1 mes y 13 días, siendo el caso que hasta la fecha la empresa se ha negado a cumplir y satisfacer los derechos e indemnizaciones laborales que por ley le corresponde.

    Asimismo, aduce el actor en su escrito que, a partir del mes de agosto de 1.986 fue transferido al Laboratorio Central de Caracas como encargado de dicha planta, por lo que desde ese momento y hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral tenía un horario de trabajo fijado contractualmente (convención colectiva) de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes; que además de tener dicho horario, la empresa les solicitó de manera obligatoria el cumplimiento de un cronograma de guardias de fin de semana y días feriados, lo cual hacía conjuntamente con otros empleados de la misma área; que dichas guardias eran fijadas al inicio de cada año por orden alfabético, y que las comenzó a cumplir desde el mes de agosto de 1.986 hasta el año 2000; que los días en que se encontraba de guardia se incluía días de descanso y feriados; que laboró horas extraordinarias semanales de lunes a viernes fuera de la jornada laboral prefijada de 42 y media horas semanales conforme lo dispone la cláusula 33 literal b de la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales en ningún momento le fueron reconocidas o pagadas; que realizaba cada una de las funciones detalladas del folio 05 al 07 de la 1° pieza.

    En virtud de lo anterior, y con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo, alega el actor en su escrito, que la empresa demandada le adeuda las siguientes cantidades:

    1) Por concepto de 4.212 horas extraordinarias diurnas y 996 horas extraordinarias nocturnas………….Bs.126.031.094,64.

    2) Por concepto de 139 días feriados coincidentes con días de descanso………………………………Bs.71.180.317,21.

    3) Por concepto de 38 días feriados laborados en días normales de lunes a viernes……………………… Bs.12.464.756.

    4) Por concepto de 266 días de descanso no compensados

    …………………………………………..Bs.99.718.048

    5) Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 1.986 hasta el año 2.000……………………………………Bs.103.121.092,16.

    6) Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1999 y 2.000……………………………………Bs.22.853.941,75

    Solicita además la indexación monetaria de los montos demandados.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la empresa demandada y expusieron lo siguiente:

    Admitieron la relación laboral, así como la fecha de inicio y finalización de la misma; reconocieron que con ocasión del régimen especial más favorable disfrutado por el demandante (por su condición de empleado de alto nivel), éste disfrutó por voluntad patronal, de un beneficio análogo al previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva (plan especial de jubilación) el cual prevé, entre otros, el goce de algunos beneficios similares a los previstos en la Convención Colectiva, por lo que reconocen que tenía derecho a gozar de un plan especial de jubilación, pero niegan, rechazan y contradicen que este derecho le fue otorgado al ser beneficiario de la Convención Colectiva.

    Asimismo, admiten, que desde agosto de 1.986 el trabajador se desempeñaba como jefe de laboratorio central y desde esa fecha estaba sujeto a un cronograma de guardia estructurado por él u otros empleados de su mismo nivel a inicio de cada ejercicio económico, agregando además que tales guardias no consistían en la obligación de prestar un trabajo efectivo sino de una restricción zonal, es decir, no podía el trabajador ausentarse de la zona geográfica donde se encontraba ubicada la planta propiedad de la demandada (Barcelona Puerto La Cruz), a los fines de estar disponible ante la ocurrencia de alguna eventualidad relacionada con el proceso productivo desarrollado por la empresa, es decir, el accionante podía desplegar sus actividades personales sin mayor restricción que la derivada de la prohibición de ausentarse de la zona geográfica, por lo que tales días disfrutaba de su descanso correspondiente. Por consiguiente, niegan, rechazan y contradicen, la procedencia de pago alguno por concepto de guardia, toda vez que estas no suponían, y en la práctica jamás le fue exigido al accionante la obligación de desplegar trabajo efectivo; que en todo caso la empresa le concedía al actor, al igual que a todos los trabajadores de alto nivel, un día de descanso compensatorio remunerado que se materializaba el viernes de la semana siguiente a aquel en que se producía la guardia, si dicha guardia coincidía con su día de descanso semanal.

    Sigue aduciendo la demandada en su escrito que, respecto a los días de guardia, correspondientes a los supuestos “días feriados” en los que el actor dice prestó su servicio, las empresas que desarrollan actividades como las que ejecuta la demandada, se hallan exceptuadas del régimen general previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que impone la prohibición de trabajar en los días allí indicados y en consecuencia de pagar el recargo previsto en el artículo 154 eiusdem.

    Adicionalmente reconoce todas las actividades que señala el actor las cuales a su decir se corresponden con las obligaciones de un trabajador de alto nivel y que las mismas justifican las horas que empleaba para el cumplimiento efectivo de las labores que desempeñaba.

    Niega, rechaza y contradice que se la hayan cancelado de manera incompleta los conceptos por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales causados durante la relación de trabajo y que los conceptos aludidos por el accionante nunca le hayan sido satisfechos ni cancelados, pues los mismos le fueron cancelados oportunamente; niega el horario expresado en el libelo de demanda de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y que haya tenido una jornada semanal de 42 horas y 30 minutos, pues al no estar el trabajador incluido dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva no le resultaba aplicable esta jornada.

    Aduce la parte demandada, que el trabajador demandante desempeñó actividades correspondientes a un empleado de alto nivel que lo subsumía dentro de de la categoría de empleado de dirección o de confianza, razón por la cual, su horario de trabajo estaba regido por las disposiciones contenidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, once (11) horas diarias. Por consiguiente, niega que el trabajador haya trabajado un promedio de 27 horas extraordinarias diurnas y 6 horas extraordinarias nocturnas mensuales desde agosto de 1986 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto los trabajadores de dirección y de confianza no son sujetos de aplicación de la norma establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo cual señala que es claro que el trabajador nunca laboró horas extraordinarias y nunca laboró después de las 7:00 p.m.; niega que hubiere laborado exceso de jornadas; rechaza que al actor se le aplique la convención colectiva que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la demandada, toda vez que en virtud de haber sido el accionante un trabajador de alto nivel, este se hallaba amparado por un régimen especial que en suma era mucho más favorable que el establecido en el instrumento convencional.

    Asimismo, continúa alegando la parte demandada en su escrito de litiscontestación, que al ser el demandante un empleado de alto nivel, el mismo se encontraba excluido de la convención colectiva in comento, ya que según expone disfrutaba de un régimen especial mucho más beneficioso. Dicho régimen, a decir de la parte demandada, le otorgaba los siguientes beneficios: 1) beca por estudio en el extranjero en virtud de la aplicación de los beneficios contenidos en las cláusulas 26 y 60 de la Convención Colectiva vigente para el período 1.981.1984, en virtud de lo cual fue enviado a principios del año 1.983 a la ciudad de Munich, A.F. a realizar estudio de maestro cervecero diplomado por espacio de 31 meses; 2) varios aumentos salariales al año, aumentos estos superiores a los establecidos en las convenciones colectivas de trabajo; 3) arrendamiento de una vivienda, beneficio éste que no se encuentra establecido en la convención colectiva, por lo que era un tratamiento especial; 4) préstamos con condiciones especiales de pago; 5) un plan de jubilación análogo al establecido en la convención colectiva.

    Alega entonces que la relación laboral que vinculó a las partes estuvo regida por las condiciones y los acuerdos establecidos a su favor y en los casos en que no hubiere acuerdo o disposición especial, por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados.

    Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa dictarlo bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión de aquél.

    En virtud de lo anterior, la empresa demanda presentó tempestivamente las siguientes pruebas:

    1. ) Pruebas documentales:

      1.1) La parte demandada, para demostrar el goce por parte del actor de un régimen más favorable que el establecido en las convenciones colectivas que han regido en el ámbito de la accionada con ocasión del desempeño como trabajador de alto nivel, promovió las documentales siguientes:

      1.1.1) Para demostrar el otorgamiento del accionante de una beca para cursar estudios en el extranjero, la parte demandada promovió en 40 folios útiles las documentales siguientes:

      -Memorando de fecha 01-03-83 suscrito por el Gerente General de Cervecería Oriente y recibido por el ciudadano R.D. (Gerente de Elaboración) con el fin de notificarle que la junta Directiva de dicha compañía en su reunión correspondiente al mes de enero de 1.982 acta Nº 792 resolvió acordar un permiso remunerado de 31 meses al trabajador O.S. para realizar un curso de Cervecero Diplomado en Doemens Schule, Alemania.

      -Notas del ciudadano O.S. desde el Instituto Doemens Schule del 17-02-84.

      -Memorando de fecha 14-01-85 enviado por F.M. en representación de de Cervecería Polar de Oriente para el señor F.D. con relación a las asignaciones becarias enviadas al Sr. O.S., correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1.983, así como los doce meses del año 1.984.

      -Memorando de fecha 05-06-85 enviado por el departamento de contabilidad general de Cervecería Polar de Oriente a la Superintendencia de Recursos Humanos, donde se detallan las entregas monetarias al Sr. O.S. en razón de su beca de estudio.

      -Memorando de fecha 04-04-84 enviado por Cervecería Polar de Oriente al departamento de Recursos Humanos de Makro Markoff relativo a la remisión de dólares preferenciales al becario O.S., indicando la remisión de formatos para comprar divisas y los cheques del Banco Provincial relativos a los pagos de beca de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.984.

      -Memorando de fecha 08-06-84 enviado por Cervecería Polar de Oriente a Makro Markoff, correspondiente al detalle de los pagos de la beca de los meses de mayo a agosto de 1.984 y los cheques relativos a ello, así como el pago de la matricula.

      -Memorando relativo a las calificaciones obtenidas por el Sr. Sifontes en el Instituto Doemens Schule del año 1.983.

      -Memorando de fecha 20-10-83 enviado por Cervecería Polar de Oriente para la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Laboratorio Central Corporativo de Cervecería de Oriente, C.A. relativo a compra de dólares preferenciales para el becario O.S..

      -Memorando del 31-08-83 enviado por la Superintendente del Laboratorio Central Corporativo de Cervecería de Oriente, C.A., para el señor O.S. sobre la remisión de pago de beca de los meses de julio y agosto de 1.983.

      -Memorando de fecha 26-01-83 enviado por Cervecería Polar de Oriente a la gerencia de relaciones industriales para informar el bono mensual a pagársele O.S. con ocasión de sus estudios en Alemania.

      -Memorando de fecha 31-05-83 emanado de la superintendencia del laboratorio central corporativo para la gerencia de recursos humanos sobre comprobantes de pago de cheques de beca de los meses de marzo, abril, mayo de 1.983.

      -Memorando de fecha 05-12-83 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Makro Markoff sobre los pagos de los meses de noviembre y diciembre de 1.983 con su comprobante de compra de divisas.

      -Memorando del 15-11-83 emanado de Cervecería Polar de Oriente para la Gerencia de Recursos Humanos de Makro Markoff de Cervecería de Oriente sobre pago del mes de octubre de 1.983 con su comprobante de compra de divisas.

      -Memorando de fecha 20-10-83 para la gerencia de recursos humanos de la superintendecia de laboratorio central corporativo, correspondiente al pago del mes de septiembre de 1.983 de la asignación de beca al Sr. O.S..

      Tales documentales, al no haber sido impugnados por la parte contraria, hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

      1.1.2) Para demostrar el régimen vacacional del accionante y de su pago efectivo y que tal régimen era superior al previsto en la convención colectiva y que las mismas fueron disfrutadas y pagadas en su oportunidad, toda vez que según expresa, le eran remuneradas cinco (5) semanas de vacaciones, la parte demandada promovió:

      -Constancia de pago y disfrute de vacaciones del 30-11-1994 por Bs. 452.600, así como el pago del bono post vacacional de la misma fecha por Bs. 62.000. Constancia y pago de disfrute de vacaciones del año 1.996-1.997, por Bs. 3.560.000. Pago a la fecha del disfrute del 30-12-1998 hasta el 04-01-1999 y pago de Bs. 6.072.400. Pago de vacaciones 1.999 por Bs. 2.196.400 y constancia de disfrute y pago de las vacaciones del ejercicio 1.998-1.999 por Bs. 6.137.000 en el período comprendido desde el 01-12-1.999 hasta el 04-01-2000. Carta constancia suscrita por A.F. en el que se evidencia el disfrute de las vacaciones del actor desde el 09-07-1996 hasta el 13-08-1996 correspondiente al ejercicio 1.995-1.996. Constancia en la que O.S. se le informa que al 30-09-1.998 “no tiene vacaciones pendientes” y que para el año 1.998 disfrutó de vacaciones desde el 10-08-1.998 hasta el 17-09-1.998.

      Dichas documentales no fuera consignadas al escrito promoción de pruebas, razón por la cual no hay consideración que hacer.

      1.1.3) A los fines de demostrar que el actor en el goce de un régimen especial más favorable disfrutó de incrementos salariales frecuentes y en porcentajes superiores a los establecidos en la convención colectiva, la parte demandada promovió las siguientes documentales:

      -Memorando de fecha 11-10-85 enviado por Cervecería de Oriente para la superintendencia de recursos humanos, en el que se ordena la incorporación O.S. a la nómina confidencial con un sueldo de Bs. 7.500 mensuales.

      -Comunicación de fecha 03-04-86 en la que se hace constar el aumento de sueldo que recibió el trabajador O.S. deB.. 7.500 a Bs.8.500.

      -Comunicación de fecha 28-04-86 para notificarle al trabajador el aumento de sueldo a Bs. 8.500 mensual, a que se refiere el punto anterior.

      -Comunicación de fecha 25-09-86 en la que se hace constar el aumento de sueldo de Bs. 8.500 a Bs.10.000, suscrita por el gerente general de Cervecería Polar y carta de fecha 22-01-1.987 dirigida al trabajador O.S. en la que se comunica el ajuste referido.

      -Constancia de trabajo de fecha 22-06-1987 donde se hace constar que el trabajador O.S. se desempeñaba como jefe de laboratorio central con un ingreso de Bs. 10.000 mensual.

      -Comunicación de 17-07-87 suscrita por el gerente general de Cervecería de Oriente y por el gerente de elaboración a los fines de incrementar el sueldo mensual del trabajador de Bs. 2.000 a la suma de Bs. 12.000 mensual.

      -Comunicación de fecha 15-08-87 dirigida al trabajador O.S., donde se le informa que ha sido promovido al puesto de jefe de laboratorio y que su sueldo ha sido aumentado de Bs. 2.000 a la cantidad de Bs.12.000 mensuales.

      -Memorando de fecha 15-10-87 en la que el gerente de elaboración le notifica al departamento de recursos humanos, el nombramiento de O.S. como jefe del laboratorio central a partir del 11 de agosto de 1.987.

      -Comunicación del 27-12-88 donde se le indica al trabajador el aumento de sueldo de Bs. 5.000 a Bs. 21.000 mensual.

      -Comunicación del 22-01-90 indicando el aumento de sueldo de de Bs. 7.000 a Bs. 30.000 mensuales, a partir del 1 de enero de 1.990.

      -Comunicación de septiembre de 1.990 dirigida al trabajador Omar. Sifontes indicándole un aumento de Bs. 6.000 mensuales a partir del 1° de septiembre de 1.990 (que a decir de la accionada evidencia un segundo aumento de sueldo en el lapso de un año).

      -Comunicación emanada del gerente de recursos humanos para el trabajador O.S., donde se le indica que a partir del 01-12-91, Cervecería de Oriente decidió que el bono compensatorio establecido por Decreto Presidencial Nº 1538 del 29-04-87 se incorporaba de manera definitiva al salario básico mensual, por lo que el sueldo se incrementaba a Bs. 47.260.

      -Comunicación del 1-07-92 indicando al trabajador O.S. un ajuste de salario a Bs. 68.100 a partir de julio de 1.992 (al decir de la accionada evidencia un segundo ajuste salarial en el período del año 1.992).

      -Comunicación del 15-07-93 suscrita por el gerente general de Cervecería Polar y dirigida al trabajador O.S., en la cual se le participa un aumento de sueldo de Bs. 13.300 a Bs. 95.000 mensuales y sus ingreso a la nómina especial (a decir de la demandada, tal hecho, evidencia un segundo ajuste salarial en el período del año 1.992).

      -Comunicación del 19-11-93 suscrita por el gerente general de Cervecería Polar dirigida al trabajador, en el que se le informa su ascenso al cargo de superintendente de laboratorio y aumento de sueldo para llevarlo a Bs. 110.000 mensuales a partir del 11-10-93 conforme lo expresa la reclamada, tal hecho evidencia un tercer aumento de sueldo en el año 1.993.

      -Comunicación de fecha 21-01.94 suscrita por el gerente de elaboración y dirigida al trabajador O.S., donde se le indica un aumento de sueldo de Bs. 155.000 a partir del 1-1-94 y constancia de trabajo que demuestra que su sueldo era para la fecha de Bs. 186.000 mensuales, evidenciándose, a decir de la parte demandada, que se produjo un segundo aumento salarial en ese año 1.994.

      -Comunicación del 26-09-95 dirigida al trabajador, comunicándole aumento de sueldo de Bs. 260.000 y constancia de trabajo del 15-11-95 en la que se evidencia dicha remuneración.

      -Constancia en la que se evidencia que para el 01-10-98 el trabajador O.S. devengaba un salario mensual de Bs. 1.983.000 y formaba parte de la nómina especial habiendo obtenido un incremento salarial del 32 %.

      -Relación de aumentos salariales desde el 1-1-1.990 hasta el 1-10-97.

      Con relación a las pruebas anteriormente expuestas, esta Sala no le da valor probatorio alguno por cuanto se tratan de instrumentos expedidos por la propia empresa.

      1.1.4) Con el objeto de demostrar que el accionante por su condición de empleado de alto nivel percibía préstamos hipotecarios y personales de parte de la empresa demandada, en condiciones más beneficiosas que las establecidas en la convención colectiva, promovió las siguientes pruebas documentales:

      -Contrato de préstamo para la construcción de vivienda con tasa preferencial del 12% por Bs. 7.000.000; que SERPOL, C.A., empresa relacionada con la accionada, le otorga al demandante según documentos protocolizado el 08 de octubre del 1.996 bajo el Nº 13 folios 54 al 57 protocolo primero por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A..

      Al tratarse de un documento de carácter público el cual no fue impugnado, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella, que el actor recibió de la sociedad mercantil, C.A. SERPOL a título de préstamo con garantía hipotecaria la suma de Bs. 7.000.000, y donde se autorizaba a la empresa Cervecería Polar de Oriente C.A. para que en nombre y representación del trabajador entregara a la acreedora hipotecaria SERPOL, C.A. el pago de las cuotas de amortización de capital e intereses directamente a la acreedora hipotecaria.

      Es importante señalar, con respecto a esta prueba, que la empresa accionada solicitó la exhibición del original de la misma, al respecto encuentra esta Sala que estando ya establecida la eficacia probatoria de tal documento, resulta inoficioso pronunciarse respecto a lo solicitado. Así se decide.

    2. ) Prueba de exhibición:

      2.1) A los fines de demostrar que el accionante, en el goce del régimen más beneficioso antes referido, arrendó a la accionada una vivienda unifamiliar en condiciones mucho más favorable que las del mercado, la empresa demandada promovió la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento suscrito por el actor.

      Con relación a esta prueba, se observa que en la oportunidad de exhibición del documento en cuestión, el mismo no fue aportado al proceso, por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el texto del documento presentado por la parte promovente, evidenciándose de ella que el 2 de enero de 1.994 y por el lapso de un año se le entregó en calidad de arrendamiento al entonces trabajador, una casa ubicada en el sector ojo de agua Km. 15 Nº 16 por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 5.000,00.

      2.2) Promovió la exhibición de los documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, y K.

      En las actas que conforman el expediente, no constan los documentos que debían ser exhibidos por la parte contraria. Por consiguiente, se desecha dicha prueba.

    3. ) Prueba de Informes:

      3.1) Al Ministerio del Ambiente con el fin de que informara sobre la emisión del oficio N° 43-000459. Por cuanto no consta en autos las resultas del informe requerido, esta Sala no tiene consideración alguna que hacer.

      3.2) A la empresa NOVELLFIL,C.A.

      A los folios 35, 36 y 37 pieza 5 del expediente cursan las resultas de los informes recibidos por dicha empresa, los cuales no fueron impugnados ni atacados en forma alguna, razón por la cual merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de dicho informe, que en fecha 13 de mayo del 1.999 dicha empresa envió a la empresa accionada una comunicación con atención al trabajador O.S..

      3.3).- A la Dirección General Sectorial de Malariología del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Se aprecia que al folio 196 del expediente, las resultas de esta prueba. Por consiguiente se le da pleno valor probatorio.

      3.4) Al Instituto Autónomo Universidad de Oriente.

      Por cuanto no constan en autos las resultas de los informes requeridos, esta Sala no hace pronunciamiento alguno.

      5.5) Prueba testimonial:

      La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Tamas Pesti, L.R. y E.C. cuyas respectivas declaraciones cursan a los folio 43 al 54 de la 5° pieza del expediente en estudio.

      Con relación a los testigos Tamas Antal Pesty Pokoly y L.E.R.Z., aprecia esta Sala que los mismos manifestaron que se desempeñaban dentro de la empresa bajo el cargo de Maestro Cervecero, por lo que, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a esta Sala, no le merecen fe sus deposiciones. En consecuencia, se desecha dicha prueba.

      Con relación a la testigo E.D.V.C.S., esta Sala pudo observar de sus deposiciones, que existe una clara parcialidad con la empresa demandada, razón por la cual no le da valor probatorio alguno a sus dichos.

      En fecha 04 de diciembre del 2002, tiempo hábil para promover prueba, la parte demandada promovió también las siguientes:

    4. ) Prueba documental:

      -Promovió copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el trabajador y la empresa Cervecería de Oriente, C.A.. Sobre dicha prueba, ya esta Sala se pronunció.

      -Promovió copia simple del documento protocolizado, contentivo del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre la sociedad mercantil C.A. SERPOL. Sobre dicha prueba, también esta Sala se pronunció.

      -Promovió recibos de pagos correspondientes a las fechas siguientes: 30-06-1.990, 30-11-1.990, 31-08-1.993, 04-11-1.998, 28-02-2.000, 30-04-2.000, 31-07-2.000, 31-08-2.000 y 30-09-2.000.

      Tales documentales a pesar de no estar suscritas por el actor, llevan su nombre como beneficiario de tales pagos, razón por la cual los mismos merecen valor probatorio.

      -Promovió nómina detallada de empleados de departamento de fecha 25-06-1.998 que abarca la información del entonces trabajador. En este sentido, de dicha prueba se deduce que por el mes de junio del año 1.998 el salario del trabajador ascendía a Bs. 30.000 y que había una deducción por concepto de préstamos especiales de Bs. 1.500.000,00, tal documental, al no ser desconocida o impugnada por la parte contraria, merece pleno valor probatorio.

      -Promovió recibo de liquidación final de fecha 20 de diciembre de 2.000 y la cual no fue acompañada al señalado escrito promocional, razón por la cual esta Sala no tiene consideración que dar.

      -Promovió en originales, documentales cuyas copias ya habían sido promovidas en el aparte 2.3 de los incrementos salariales y sobre cuyo valor probatorio ya se hizo el pronunciamiento respectivo.

      En la oportunidad correspondiente la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    5. ) Prueba testimonial:

      Promovió la testimonial de los ciudadanos: F.F., Y.H., L.A., N.C., J.C., P.B., L.D., L.M., O.D., Enrique Maza, José Rodríguez, Elcaldio Rodríguez, O.S., A.R., A.S., A.M., O.G. y F.P..

      De ellos sólo rindieron su declaración los ciudadanos L.A., L.D. y O.S., encontrando esta Sala que los mismos son testigos hábiles y contestes.

      En cuanto a las deposiciones del L.A., a esta Sala lo desecha, por no merecerle fe sus declaraciones.

    6. ) Prueba Documental:

      - Copias de recibos de pagos correspondiente a los años que van desde el mes de marzo del año 1982 al mes de octubre del año 2.000.

      -Copia de memorando de fecha 7 de mayo de 1.981, según el cual se indica el cargo del demandante como Supervisor de Control de Calidad.

      -Comunicaciones de fecha 22 de enero de 1.987, 15 de agosto de 1.987, 24 de febrero de 1.998, del mes de septiembre de 1.990, 20 de enero de 1.992, 1 de julio de 1.992, 1 de enero de 1.993, 15 de julio de 1.993 y 19 de noviembre de 1.993.

      -Constancia de trabajo con especificación del sueldo, marcadas las mismas con los Nros. 12, 13, 15, 16 y 17 siendo las mismas de fechas 09 de diciembre de 1.996, 27 enero de 1.997, 21 de octubre de 1.997, 21 de abril de 1.998 y 26 de siembre del 2.000.

      -Documentales que rielan del folio 289 al 300, las cuales nada aportan a la presente causa. Por consiguiente, esta Sala las desecha.

      -Del folio 301 al folio 318 ambos inclusive de la pieza 4 de las actas procesales cursan documentales en cuyo membrete se lee Cervecería Polar de Oriente, C.A. denominado Movimiento de Marcajes detallado, en las que se registran las horas de entradas y salidas del demandante durante los días 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 23, 25 de marzo de 1.999; 15, 16, 20, 21, 22, 24, y 27 de agosto de 1.999; 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 1.999; 2, 4, 9, 10, 12 y 15 de noviembre de 1.999; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de diciembre de 1.999 y finalmente 18, 21, 22, 23 y 24 de febrero del año 2.000. De tales instrumentales se evidencia que las horas de entrada del demandante al registrarla, oscilaban entre las 6:22 a.m. y las 8:30 a.m.; y las horas de salidas de la empresa accionada, cuando las registraba, oscilaban entre 15:01 y 20:40, evidenciándose como hora normal de salida entre las 15:30 y 16:45. Lo anterior hace concluir que el registro al señalar las 15 horas se hacía referencia a las 3:00 p.m., las 16 horas a las 4:00 p.m. y las 20:00 horas a las 8:00 p.m. Tales probanzas no son demostrativas de que el trabajador, laboraba diariamente horas extraordinarias máxime cuando sólo aportó a los autos probanzas que no se refieren a días continuos laborales, sino que las limitó a algunos días de algunos meses del año 1.999 y al año 2.000, año de finalización de la relación laboral; por lo que es forzoso concluir entonces que el actor habiendo tenido la carga procesal de demostrar la procedencia de las horas extras demandadas como trabajadas y no canceladas, no logró evidenciar con las probanzas aportadas, que hubiese trabajado las horas extras diurnas y nocturnas demandadas para los años de 1.986 hasta 1.998 y 1.999-2.000.

      Dichas documentales , al no haber sido impugnadas, hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    7. ) Prueba de informes:

      -A la Inspectoría del Trabajo, a fin de que informara sobre el contrato colectivo del período 99-2002.

      Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, esta Sala ha constatado, que por la naturaleza de la labor que ejecutaba el trabajador en la empresa demandada, el mismo se encuentra subsumido en la categoría de trabajador de confianza y no dentro de la categoría de trabajador de dirección.

      Es así, que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

      En sintonía con lo anterior, aprecia esta Sala que el último cargo desempeñado por el trabajador accionante, fue el de superintendente de elaboración I y como tal dentro de sus tareas se destacaban la de supervisar las actividades realizadas por el personal, garantizar la realización de análisis de las materias primas, organizar, planificar y evaluar la realización de pruebas especiales, mejorar la capacitación del personal técnico, realizar auditorias, garantizar la confiabilidad de los resultados de los análisis, garantizar la generación de nuevas células de levaduras, montar diariamente la degustaciones de los productos, degustación de los tanques (cerveza y malta) cada vez que eran llenados, llevar el control de los inventarios tanto de recepción como del consumo de las materias primas, garantizar la ejecución del programa de cocimiento mensual, garantizar la elaboración de las fórmulas tanto de cerveza como de maltín, garantizar que todas las instalaciones se mantuvieran en condiciones óptimas de limpieza al terminar la producción semanal, garantizar que todos los equipos de la recepción y extracción de malta funcionaran en perfectas condiciones, coordinar la programación de conocimientos de pruebas, realizar guardias de fin de semana y días feriados conformes a un cronograma preestablecido.

      Todas y cada una de las actividades anteriormente citadas, se encuentran subsumidas dentro de los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las actividades realizadas por el trabajador demandante lo ubican dentro de la categoría de trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en la norma precitada. Así se decide.

      Pues bien, determinado el carácter de trabajador de confianza del ciudadano actor, es forzoso declarar la inaplicabilidad de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de la relación laboral, puesto que los mismos se encuentran excluido del ámbito de aplicación personal de dicho convenio, como así se resolvió en el recurso de casación que precede a esta sentencia. Más aun, cuando de las pruebas aportadas a los autos se logró comprobar que el trabajador tenía condiciones de trabajo más favorable en su conjunto a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo. Así se decide

      Consecuente con lo anterior, y debido a que la presente demanda esta circunscrita a exigir la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, y al haberse declarado improcedente dicho pedimento, es forzoso declara la improcedencia de los conceptos demandados.

      En este sentido, al excluirse al trabajador actor de los beneficios contractuales de la contratación colectiva, no le era aplicable la jornada convenida en la cláusula 33 literal b) de la convención colectiva para el período 1.999-2002, por lo que al colocarlo en la categoría de trabajador de alto nivel específicamente bajo la categoría de trabajador de confianza tenia como límite máximo de jornada el establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, su jornada diaria tenía un límite máximo de 11 horas.

      En virtud de lo anterior y debido a que el trabajador actor no logro demostrar la procedencia de las horas extras causadas después de la jornada laboral de 11 horas como así lo estipula el artículo precitado, debe declararse improcedente el pago de 4.212 horas extras diurnas y 996 horas extraordinarias nocturnas. Así se decide.

      Por otro lado, en cuanto al pedimento de 139 días feriados coincidentes con días de descanso, 38 días feriados laborados en días normales y 266 días de descanso no compensados, los cuales en conjunto alcanzan la suma total de Bs. 183.363.121,21, se aprecia que a los fines de tal reclamación el actor manifestó que desde agosto de 1.986 y hasta la culminación de la relación laboral, trabajo guardias, alegato frente al cual la demandada expuso que ello no se refería a una obligación de trabajo efectivo sino a una restricción zonal, es decir, no podía ausentarse el laborante de la zona geográfica donde se encontraba ubicada la planta de producción de la demandada, en prevención de cualquier eventualidad en que se requiriera su presencia personal, y que ello se hacía en base a un cronograma establecido por los mismos trabajadores al inicio de cada año, en razón de lo cual se le cancelaban si los laboraba y si no los laboraba no se le cancelaban los días alegados por el actor como feriados coincidentes con días de descanso y días feriados laborados en días normales, así como días de descanso no compensados. Dicho período en que el trabajador debe estar a disposición del patrono o estar ubicable en caso de que no haya prestación efectiva de servicios el mismo no debe ser remunerado sino hay la efectiva prestación de servicio. En base a ello se encuentra que de las actas procesales se desprende un hecho admitido como lo es la disponibilidad, localizabilidad o ubicabilidad del trabajador sobre la base de un cronograma que se realizaba por acuerdo entre trabajadores al inicio de cada año, más sin embargo, no se evidenció, que el demandante durante esos días o fines de semana que manifestó estar a disposición de la empresa efectivamente haya laborado y por ende que se haya hecho acreedor al pago así reclamado por concepto de días feriados coincidentes con días de descanso y días de descanso no compensados, igualmente no logró demostrar el accionante que se haya hecho acreedor del pago de días feriados laborados en días normales de lunes a viernes; por el contrario, quedó evidenciado que la empresa accionada con las probanzas aportadas por el mismo actor, canceló al demandante tales días feriados laborados en días normales de lunes a viernes.

      Con relación a la diferencia de utilidades demandadas, las mismas se declaran improcedente, pues como ya se estableció, al trabajador no le es aplicable los beneficios de la convención colectiva.

      En cuanto al reclamó por concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutada en los períodos correspondientes a los años 1.995 al 2.000 ambos inclusive, el trabajador alega haber recibido el pago de tales períodos vacacionales, pero sin haberlos disfrutado, hecho que fue refutado por la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal sentido se aprecia que de los recibos de pago supra valorados y los cuales rielan a los folios 156, 166, 169, 184, 221, 244, 264 y 271 se evidencia el pago por concepto de períodos vacacionales a favor del accionante, quien además ha reconocido haberlos recibido, dicho pago demuestra, que el trabajador recibió oportunamente la cancelación correspondiente a los respectivos períodos vacacionales demandados, al inicio de su disfrute efectivo, por lo que al no demostrar lo contrario, es decir que efectivamente hubiera laborado en tales períodos vacacionales es forzoso para esta Sala declarar improcedente la cantidad reclamada por éste concepto. Así se decide.

      En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1º) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 junio del año 2005, reproducida en fecha 22 de junio del mismo año emanada del Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior anteriormente mencionado; 2º) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por O.S.G. contra la sociedad mercantil Cervecería Polar de Oriente, C.A.

      Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del proceso.

      Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, participándole de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

      La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DÍAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

      Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      ____________________________

      O.A. MORA DÍAZ

      El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

      _______________________________ _______________________________

      J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

      Magistrado, Magistrada,

      _______________________________ ________________________________

      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

      El Secretario,

      _____________________________

      J.E.R. NOGUERA

      R.C.L. N° AA60-S-2005-1308

      Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario

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