Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El proceso que cursa ante la Sala de Casación Penal se originó mediante comunicación de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2012 suscrita por el ciudadano capitán J.S.C., comandante de la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad U.P. (UESUP) del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) Miranda, Comando Regional nro. 5 (CR-5), dirigida al jefe de la Oficina de Coordinación de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, anexa a la cual remitió las actuaciones realizadas por:

…efectivos adscritos a esta Unidad a mi mando, en donde aparece como presunto imputado el ciudadano: O.S.R.V., C.I.V. 20.027.928, de (20) años de edad, quien fue aprehendido el día sábado 17 de noviembre del 2012, a las 12:45 horas, en el área de Emergencia del Hospital Dr. D.L.d.E.L., Petare, municipio Sucre, estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de: Intento de homicidio frustrado y lesiones en contra de efectivo militar, resistencia a la autoridad y uso indebido de arma de fuego en contra de la comisión actuante (enfrentamiento)…

.

El diecinueve (19) de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de presentación ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la medida preventiva judicial de privación de libertad contra el ciudadano O.S.R.V. (folios 44 AL 50 de la pieza 1).

Posteriormente, el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, el abogado FACBERN MAICQUEL USECHE ANGULO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano O.S.R.V., sobre la base de los hechos siguientes:

En fecha 17 de Noviembre de 2012, en horas de la mañana, los funcionarios J.P.A. y D.E.R.L., adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional con Sede en Petare, quienes se encontraban haciendo recorrido en motocicleta, por las adyacencias del Barrio J.F.R.d.P., fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el e1 Establecimiento Comercial ‘Panaderia El Brigal’, se encontraban dos (02) sujetos armados con la intención de cometer un robo. En virtud de lo anterior, los funcionarios proceden a trasladarse al establecimiento, uno de los cuales era de tez trigueña, pantalón tipo short, color negro con rayas naranjas y franela de color blanca y empuñaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, por lo que los funcionarios castrenses le dan la voz de alto, haciendo caso omiso y levantando el arma de fuego, logrando accionar la misma en contra de los funcionarios, impactando en tres (03) oportunidades al SARGENTO SEGUNDO D.E.R.L., quien recibió dos (02) impactos de bala en el chaleco y un (01) impacto de bala en su pie derecho, en virtud de lo cual, los funcionarios tuvieron la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento en resguardo de sus vidas y la de terceros, logrando impactar en la cara al presunto agresor, sin embargo, dicho sujeto y su compañero logran darse a la fuga, siendo aprovechada la ocasión para trasladar al SARGENTO SEGUNDO D.E.R.L., hasta el Hospital ‘Dr. Domingo Luciani’ del Llanito. Una vez en el centro asistencial, donde se le estaba prestando asistencia médica al SARGENTO SEGUNDO D.E.R.L., los funcionarios castrenses reciben información por parte de los funcionarios de la Policía Nacional destacados en el Centro Asistencial, del ingreso de un ciudadano presentando herida por arma de fuego a la altura del rostro y que el mismo proviene del Barrio J.F.R., pudiendo constatar los funcionarios que dicho ciudadano era el mismo que había hecho frente a la comisión provocando las heridas al SARGENTO SEGUNDO D.E.R.L., por lo que proceden a la detención preventiva del mismo, quedando identificado como O.S.R.V., titular de la cédula de identidad N° V.-20.027 928. Cabe resaltar que aun cuando el ciudadano O.S.R.V., recibiera una herida por arma de fuego a nivel del rostro, el mismo aún representaba una amenaza inminente para la comisión actuante, la cual estaba integrada solo por dos (02) funcionarios, lo cual les permitió salir del lugar de manera rápida, aprovechando la imperiosa necesidad de prestar los primeros auxilios al funcionario que resulta herido, al impedir que se cometiera el robo en la Panaderia ‘El Brigal’…

(sic). (Folios 102 y 103 de la pieza 1).

El representante del Ministerio Público subsumió tales hechos en la perpetración de los tipos penales de:

“… ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 primer aparte, 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte y 218 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.E.R.L. y FIDELINO DUARTE SIERRA…” (folios 102 al 124 de la pieza 1).

Con ocasión del referido acto conclusivo, el dieciocho (18) de agosto de 2015 fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando admisible la acusación presentada en contra del ciudadano O.S.R.V.:

… por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, y 218 numeral 1, todos del Código Penal. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal observa esta juzgadora (…) que no hay suficientes elementos de convicción para admitir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

(sic). (Folios 141 al 155 de la pieza 2).

En esa misma oportunidad, el referido órgano jurisdiccional decidió:

“… sustituir la medida privativa preventiva de libertad (…) por lo que este Juzgado acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad por una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial penal, la prevista en el ordinal 4 consistente en prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del tribunal, así como la prevista en el ordinal 5 consistente en prohibición de acercarse al lugar de los hechos”.

Y seguidamente, ordenó “… el correspondiente pase a Juicio conforme al artículo 314 del Cuerpo Adjetivo Penal…”.

El representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación oralmente en la audiencia contra dicho pronunciamiento judicial, expresando: “Apelo con efecto suspensivo de la decisión aquí dictada, a tenor de los dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 154 y 155 de la pieza 2).

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el veintiuno (21) de agosto de 2014, manifestando lo siguiente:

… Declara CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, realizada en fecha 18 de agosto de 2014. TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto al punto ‘CUARTO’ donde desestimó el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, decretándose al ciudadano acusado O.S.V., la medida cautelar de las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse al lugar de los hechos. CUARTO: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano acusado O.S.V., titular de la cédula de identidad N° y- 20.027.928, a quien se le sigue proceso penal por comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y SE ORDENA a la Juez 36° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión

(sic). (Folios 175 al 188 de la pieza nro. 2).

El veintiocho (28) de agosto de 2014, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el recurso de casación presentado por el abogado J.G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.702, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano O.S.R.V. (folio 273 de la pieza 2 del expediente).

El veintinueve (29) de octubre de 2014 se dio entrada en Sala de Casación Penal al expediente, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2014-000428. Luego, el diez (10) de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

II

RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado J.G.M.P., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano O.S.R.V., presentó recurso de casación contra la decisión nro. 172-14, proferida el veintiuno (21) de agosto de 2014 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual resolvió el recurso de apelación con “… EFECTO SUSPENSIVO solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO y declarado CON LUGAR por su despacho además del Auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (sic).

El defensor privado dividió su recurso de casación en cinco (5) capítulos expresando en el primero, titulado “DE LOS HECHOS”, la narración de lo que en su consideración ocurrió a lo largo del proceso; en el segundo, titulado “DEL FUNDAMENTO LEGAL”, transcribió el artículo 43 constitucional y los artículos 451, 452, 453, 454 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal; en el capítulo tercero, al cual denominó “DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA” citó el contenido del “Informe de Medicatura Forense del CICPC dictaminado por el DR J.L.M., Oficio No.129 Nomenclatura 925-13 de fecha 27 febrero de 2.013…” (sic), e inmediatamente expuso:

Cabe destacar que para el 17 de Noviembre de 2012 este joven debió ser intervenido por los servicios de NEUROCIRUGÍA, OFTALMOLOGÍA Y CIRUGÍA y no fue así, debido a que el primer Reconocimiento Médico Legal ordenado por el TRIBUNAL 36° DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fue desacatado, luego se ratificó la decisión a solicitud de esta defensa y meses más tarde el 27 de Febrero de 2013 se dictamina el informe forense, y obviamente es de resaltar que mi cliente desde esa fecha que lo examinaron YA HAN PASADO MÁS DE UN AÑO, y tiene un proyectil o un cuerpo extraño alojado en la cabeza por casi ya DOS AÑOS, esta defensa tiene la temeridad que en vez de solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad en la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA corro el riesgo de que mi petición sea en vano, ya que debido a los lapsos procesales, retardo y dilación del proceso, el imputado se ha AGRAVADO MUCHO MAS y lamentaría mucho que sus familiares en vez de llevar a este joven para que reciba atención medica vayan a estar RETIRANDO UN CADÁVER por que a estas alturas está luchando por su vida, en condiciones de salubridad decadentes y en medio de una perturbación psicológica y moral bastante fuerte junto a los síntomas ya descritos en el informe como FUERTES DOLORES DE CABEZA, DIFICULTAD PARA LA MOVILIDAD DE LA ARTICULACÍÓN TEMPORO MAXILAR DERECHO, LAGRIMEO Y PARPADEO CONSTANTE DEL OJO DERECHO, pero sumado a esto de acuerdo con los comentarios de sus familiares luego de la última visita ahora tiene HEMORRAGIA POR LA FOSA NASAL DERECHA. Por otra parte el SISTEMA PÚBLICO DE SALUD no garantiza la vida y mucho menos la debida atención de NEUROCIRUGÍA, OFTALMOLOGÍA Y CIRUGÍA por lo que es necesario sea intervenido en un CENTRO DE S.P. o UNA CLÍNICA por lo delicado de dichas intervenciones quirúrgicas en las especialidades ya mencionadas, aunado a esto, el informe o dictamen médico forense también señala VEINTE (20) DÍAS COMO TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES, y el Centro Penitenciario donde está recluido no garantiza la vida, estabilidad y resguardo de este reposo a mi cliente, no solo EN CUANTO A SEGURIDAD y CUIDADOS POST OPERATORIOS sino por las condiciones de salubridad, inclusive hay un cerdo, cochino o ganado porcino que hace sus necesidades frente a un charco, lago o depósito de aguas servidas frente al lugar de morada de reclusión del Imputado, esto fácilmente podría contaminar la herida de la intervención quirúrgica y traerle complicaciones, es lamentable, irritable e inhumano describir la situación carcelaria en Venezuela pero con una inspección fácilmente se llegaría a la verdad y Realidad de este escrito

(sic).

En el capítulo cuarto indicó su domicilio procesal y en el capítulo quinto, culminó solicitando:

… la admisión del presente RECURSO DE CASACIÓN en AMPARO DEL DERECHO A LA VIDA y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROCESALES para que emane el respectivo emplazamiento de las partes y remita las actuaciones al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para que esté decida conforme al artículo 456 en su SEGUNDO APARTE de1 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le ratifique a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA emanada en AUDIENCIA PRELIMINAR por el TRIBUNAL 36° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS donde procedió la L.C. con un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN de manera que el imputado enfrente este P.A. en Libertad y pueda demostrar su inocencia en estos hechos además de ser intervenido por un centro hospitalario adecuado para la extracción del proyectil el cual es evidencia clave para el esclarecimiento de estos hechos…

(sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia…8. Conocer del recurso de casación

.

Igualmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado J.G.M.P., actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano O.S.R.V.. Así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El carácter extraordinario del recurso de casación se lo otorga la prohibición de admitirlo libremente debido al deber de la Sala de Casación Penal de verificar el cumplimiento de determinadas previsiones fijadas en la normativa jurídica procesal penal. En concreto, se trata de ciertos elementos que sirven de tamiz para determinar las decisiones que serán analizadas por el máximo órgano jurisdiccional.

En este orden, el primer requisito de admisibilidad se refiere a la legitimación activa y se encuentra establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce únicamente a los sujetos procesales que refiera la ley, el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales. Se trata de las partes a quienes se lo permita la norma de derecho adjetivo, así como también, de la defensa, siempre que no contradiga la voluntad expresa del imputado.

El segundo requisito de admisibilidad del recurso de casación alude al ámbito temporal. Se trata de la tempestividad, que el artículo 454 del texto adjetivo penal limita al:

… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado

.

En tercer lugar, también forma parte de los requisitos de admisibilidad el principio de impugnabilidad objetiva, que encuentra la forma de regla de derecho en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De ahí que no toda decisión judicial sea recurrible en casación, sino únicamente las que puedan subsumirse en las previsiones del derecho procesal penal.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal precisa las decisiones que pueden impugnarse ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Por último, deben comprobarse los fundamentos del recurso de casación. Este límite normativo ratifica la característica extraordinaria de la casación, ya que en el supuesto de su admisión sin una fundamentación precisa, no habría diferencia con el recurso ordinario de apelación, medio procesal respecto del cual las cortes de apelaciones no están autorizadas para rechazar su admisión fuera de los tres primeros requisitos, indicados previamente.

Por ello, se afirma que la fundamentación del recurso de casación sobre la base de motivos especiales previstos en la ley procesal penal es indispensable para que la Sala de Casación Penal admita dicho medio impugnativo, vale decir, para entrar a conocer lo denunciado en el recurso.

En este sentido, y con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente deberá presentar:

… escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Requisito que a su vez desarrolla el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación

.

En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de tales requisitos con el objeto de determinar la admisibilidad del recurso propuesto; es decir, si se ajusta a las previsiones del ordenamiento jurídico de manera que pueda pasarse a la fase de rescisión, donde se dará respuesta a lo pedido.

En este orden, lo primero que debe verificarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que ejerce la impugnación y aquella a quien la ley faculta para ello.

Al respecto, quien recurre es el abogado J.G.M.P., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano O.S.R.V., como consta según la designación efectuada por el acusado, el veinticinco (25) de febrero de 2013, ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue aceptada por el referido profesional del derecho, juramentándose ante el mismo órgano jurisdiccional, el doce (12) de marzo de 2013 de acuerdo al artículo 141 del citado texto adjetivo penal (folio 177 de la pieza 1 del expediente).

En consecuencia, se ha verificado el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación de marras referido a la legitimación para recurrir en el presente proceso conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito, el cual atañe a la tempestividad del recurso de casación, consta en el expediente el cómputo realizado por el abogado D.S.Y., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien manifestó que desde que el abogado defensor “… se dio por notificado de la decisión…” impugnada “…hasta el día 27-08-14 fecha en que ANUNCIA CASACIÓN (…) transcurrieron: TRES (03) días hábiles…” (folio 287 de la pieza 2).

De lo expuesto se advierte que el recurso se presentó dentro del lapso legal estatuido en el artículo 454 de la normativa adjetiva penal, cumpliéndose con el segundo requisito de admisibilidad establecido en el ordenamiento jurídico.

En lo que atañe al tercer requisito de admisibilidad, referido a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que esta fue emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual:

… Declara CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, realizada en fecha 18 de agosto de 2014 (…) REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto al punto ‘CUARTO’ donde desestimó el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, (…) DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano acusado O.S.V. (…) y SE ORDENA a la Juez 36° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión

(sic).

Este tipo de decisión no es recurrible en casación y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en las sentencias números 626 del cuatro (4) de diciembre de 2009, 251 del once (11) de julio de 2012 y 424 del dieciséis (16) de diciembre de 2014.

Específicamente, el fallo impugnado es inadmisible en casación porque no se trata de una sentencia de corte de apelaciones que resuelva sobre la apelación sin ordenar la realización de un juicio oral, ya que justamente con esta decisión se revoca de modo parcial la decisión recurrida en apelación, dictada durante la audiencia preliminar, en cuanto a la desestimación el tipo penal de robo agravado en grado de tentativa. Además, en esa misma sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se decreta la medida preventiva judicial de privación judicial de libertad contra el ciudadano acusado O.S.R.V. y se confirma la decisión apelada en cuanto a la orden de pasar a juicio, emitida por el tribunal control.

Asimismo, tampoco se trata de una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años.

Y por último, resulta inadmisible por no ser un fallo de corte de apelaciones que confirme o declare la terminación del proceso o haga imposible su continuación, que es el último supuesto previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, y con base en el artículo 457 del Código orgánico Procesal Penal, el recurso de casación interpuesto por el abogado J.G.M.P. debe declararse inadmisible, por incumplir con el requisito referido a la impugnabilidad del fallo recurrido.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación penal interpuesto por el abogado J.G.M.P. contra la decisión dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2014-428

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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