Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000057

Mediante oficio N° 573 de fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que interpusieron los ciudadanos O.A.R.G. y C.A.Y.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.147.761 y 2.475.781, respectivamente, alegando actuar en su condición de “miembros de la comunidad universitaria” de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en lo sucesivo UNET, asistidos por los abogados M.Á.C.N., A.E.D.F. y G.A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.220, 156.745 y 44.314, respectivamente, contra “…las actuaciones de la Comisión Electoral Universitaria (CEU) de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), respaldada por el inconstitucional Reglamento Electoral dictado por el C.U. de la misma institución…”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la acción de autos y declinó el conocimiento del asunto en la Sala Electoral.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió el expediente contentivo de la causa en esta Sala Electoral y, por auto del 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes que en fecha 13 de marzo de 2012 “…las autoridades rectorales de la UNET, vale decir el C.U., dictó un Reglamento electoral con el objetivo de regir los procesos electorales previstos en el Reglamento General de la UNET y conforme al artículo 30 de ese Reglamento electoral, estableció una valoración del voto de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores, empleados, obreros, egresados y estudiantes) que viola el Principio constitucional de la Personalización del Sufragio pues creó una figura de ‘sectores que conforman la comunidad universitaria’ -a todas luces inconstitucional- clasificando a los integrantes de la comunidad en referencia en personal académico (…), personal administrativo (…), personal obrero (…), estudiantes (…) y egresados…” (mayúsculas del original).

Luego, exponen un análisis relativo a la ponderación en la valoración de los votos en la comunidad universitaria y señalan que “…habiéndose aprobado la nueva Ley Orgánica de Educación (…) todas las universidades venezolanas (autónomas o experimentales (sic) están en la obligación de ajustar sus Reglamentos electorales al Principio de la Personalización del sufragio sobre la premisa ‘un ciudadano, un voto’ pues la novísima Ley Orgánica de Educación, cumpliendo el mandato constitucional, amplió el margen de participación democrática incluyendo con derecho a voto no sólo a todos los profesores, sino también a empleados, obreros, estudiantes y egresados en igualdad de condiciones…”.

Aducen que “[e]l acto lesivo que [denuncian], amenaza violar Derechos Fundamentales, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (sic) 21, 62 y 63 en concordancia con los artículos 2 y 3 y el Preámbulo de dicha carta magna (sic). La única posibilidad de modificar tal acto es por vía jurisdiccional, pues la Comisión Electoral Universitaria -CEU- respaldada por el C.U., pretende seguir adelante con las elecciones, desconociendo [sus] derechos constitucionales y el mandato legal, ya señalados” (corchetes y resaltado de este fallo).

Que la decisión de la Comisión Electoral de la UNET “…de convocar a un proceso de elección de autoridades rectorales y decanos, con un Reglamento Electoral inconstitucional, configura la amenaza de violación…” de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63 Constitucional), a la igualdad (artículo 21 ejusdem) y a la participación (artículo 62 ibidem), y que “…no [aceptan] que se realicen elecciones de autoridades y decanos, previstas para el 02 de julio próximo, hasta tanto no se modifique dicho Reglamento…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada y que “…como media (sic) cautelar, previa a la sentencia de fondo, se ordene la suspensión de las elecciones previstas para el 04 de julio de 2012”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción de autos, en razón de lo cual, se observa que el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis...

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el artículo 25 numeral 22 de la aludida Ley Orgánica que rige este Alto Tribunal de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis...

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En el caso bajo estudio se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…las actuaciones de la Comisión Electoral Universitaria (CEU) de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), respaldada por el inconstitucional Reglamento Electoral dictado por el C.U. de la misma institución…”, por cuanto existe, en criterio de los accionantes, la amenaza de violación de los derechos constitucionales al sufragio, a la igualdad y a la participación, consagrados en los artículos 63, 21 y 62, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, al estar evidenciada la naturaleza electoral de la acción de amparo ejercida, sin que la misma encuadre dentro de los supuestos contenidos en el aludido artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2012 y, en consecuencia, declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el amparo constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 27 numeral 3 de la referida Ley Orgánica. Así se declara.

Ahora bien, asumida la competencia para conocer el caso de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción propuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5 lo que a continuación se expone:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)

.

Ello así, advierte la Sala que los accionantes aducen que la Comisión Electoral Universitaria de la UNET convocó a un proceso electoral para elegir a las “…autoridades -rector, vicerrector administrativo, vicerrector académico y secretario- y elección de decanos -desarrollo estudiantil, docencia, extensión, investigación y postgrado-…”, cuyo acto de votación quedó pautado para el 4 de julio de 2012, con fundamento en el Reglamento Electoral dictado por el C.U. de la aludida Casa de Estudios en fecha 13 de marzo de 2012, y que el artículo 30 de la referida norma “…estableció una valoración del voto de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores, empleados, obreros, egresados y estudiantes)…”; por lo cual, basaron su pretensión en la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio, a la igualdad y a la participación, consagrados en los artículos 63, 21 y 62, respectivamente, de la Carta Magna.

Del mismo modo, observa la Sala que la parte accionante al exponer que “…[l]a única posibilidad de modificar tal acto es por vía jurisdiccional…” y que no aceptan que se realicen elecciones “…hasta tanto no se modifique dicho Reglamento…”, lo que supondría un análisis detallado de la normativa enmarcada en el artículo 30 del aludido Reglamento Electoral de la UNET, a fin de verificar su conformidad a derecho en relación con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Educación, así como en los criterios jurisprudenciales que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Electoral como en Sala Constitucional, relativos a los procesos electorales en las Universidades Nacionales de nuestro país y, por ende, una posible declaratoria de nulidad del acto impugnado, todo lo cual excede las competencias que posee el Juez Constitucional en el marco de la resolución de una acción de amparo, cuya finalidad es -exclusivamente- la del restablecimiento de las situaciones jurídicas y derechos constitucionales vulnerados. Así se establece.

En relación con lo expuesto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades realizando un análisis sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo. En tal sentido, mediante la sentencia N° 26 de fecha 18 de marzo de 2003 (caso: Ó.B.), señaló lo siguiente:

Como se señaló en su oportunidad en los referidos fallos, y aquí se reiteran, la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’ (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo órgano electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

La eficacia del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales’ (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado…

(resaltado de este fallo) (criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo N° 41 del 26 de mayo de 2011, caso: A.C.).

En razón del criterio expuesto, resulta oportuno referir el contenido del artículo 6 numeral 5 de la aludida Ley Orgánica de Amparo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

A mayor abundamiento, en relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, en su sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011 (caso: M.E.G.H.), señaló lo siguiente:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

En consecuencia, de conformidad con las consideraciones expuestas, en el marco de las normas y los criterios jurisprudenciales referidos, visto que los accionantes pretenden, en relación con el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, que “…[l]a única posibilidad de modificar tal acto es por vía jurisdiccional…”, y que no aceptan que se realicen elecciones “…hasta tanto no se modifique dicho Reglamento…”, para lo cual es necesario el análisis de normas contenidas no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en la Ley Orgánica de Educación, así como en los criterios jurisprudenciales que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Electoral como en Sala Constitucional, relativos a los procesos electorales en las Universidades Nacionales de nuestro país, siendo el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el mecanismo procesal idóneo para satisfacer las pretensiones esgrimidas; resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en el contenido del aludido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Acepta la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que interpusieron los ciudadanos O.A.R.G. y C.A.Y.B., antes identificados, asistidos por los abogados M.Á.C.N., A.E.D.F. y G.A.C.R., ya identificados, contra “…las actuaciones de la Comisión Electoral Universitaria (CEU) de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), respaldada por el inconstitucional Reglamento Electoral dictado por el C.U. de la misma institución…”.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 143.

La Secretaria,

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