Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G. RODRÍGUEZ

Expediente N° AA10-L-2010-000155

I

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, mediante oficio signado con el número 0206, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, remitió a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano O.Y.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.566206, asistido por el abogado P.N.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.018, contra la ciudadana ZURAIMA S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.850.406, en virtud de la declaratoria de incompetencia y, consecuencialmente, haber planteado conflicto de no conocer.

El siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a las ciudadanas y ciudadanos: Jhannett M.M.S., Ninoska B.Q.B., M.G.R., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A., T.O.Z., O.J.L.U. como nuevas Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el día nueve (9) de ese mismo mes y año.

El siete (7) de abril de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado M.G. RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuera conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ya identificado ciudadano O.Y.S.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto – estado Lara, solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, contra la anteriormente identificada ciudadana Zuraima S.P..

Mediante decisión de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “… DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en uno de los Tribunales de Protección del Niño, y del Adolescente…” de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el para entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer del asunto a propósito de la referida declinatoria de competencia, sostiene que “…este Tribunal es Incompetente para continuar conociendo de la presente causa…” por tanto “…ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado…”(negrillas y mayúsculas del original).

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

El conocimiento de la presente causa, le correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), se declaró incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia, con base al siguiente razonamiento:

En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.

(…)

En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

'La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código… (omissis)' (subrayado propio)

Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:

'La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa'. (subrayado propio)

En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:

'Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).' (subrayado propio)

Entonces, en una interpretación deontológico (sic) de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe (sic) ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.

De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Articulo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños (…) de 14 años de edad respectivamente.

Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 eiusdem en relación con el artículo 1ero del Código de procedimiento (sic) Civil en relación con el artículo 3 eiusdem…

Por su parte, el para entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), se declaró igualmente incompetente para conocer de la controversia y, subsiguientemente, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

La Doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

(…)

[L]a competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdiccional), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. Específicamente en relación a la materia, se observa que la ley ha establecido Tribunales especializados para garantizar una mayor atención dada la complejidad o interés a tutelar; es por ello que específicamente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se crean por imperio de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño, (sic) Niñas y Adolescente, (sic) (…) en su artículo 8.

(…)

Es decir, el juez (sic) de Protección del (sic) Niño, (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) conocerá de la causa cuando los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…)

Cabe destacar que este tribunal es competente para conocer de pretensiones que versan sobre el reconocimiento de la relación concubinaria cuando una de las partes de dicha relación ha fallecido y entre los demandados se encuentran niños, niñas y adolescentes beneficiarios del cujus, (sic) no siendo esta la situación que se plantea en la presente causa por cuanto la demandada es una ciudadana que actualmente vive (…).

Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño, (sic) niña (sic) y Adolescente (sic) se evidencia cual es la competencia en materia patrimonial asignada por la Ley a los jueces que conocen la materia (…) el literal c) del parágrafo segundo del citado artículo, establece la competencia de los Tribunales de Protección en aquellos asuntos patrimoniales referidos a asuntos de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…)

En este sentido, y conforme a lo antes señalado este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente causa (…) además de que los sujetos procesales en esta causa son personas mayores de edad, evidenciándose que en el asunto no existen intereses que afecten directamente los derechos de algún niño, niña o adolescente; no siendo, este órgano especializado para ello. Aunado a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute (…). Luego y conforme lo señala el artículo 60 del mismo Código, la competencia por la materia es de orden público y en consecuencia nada pueden convenir las partes sobre ella, y debe ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia de la causa.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal (…) ordena remitir el presente expediente a La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado, y decida sobre cual (sic) es el juzgado competente (…). (Corchetes de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscrita entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el para entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así pues, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial hoy bajo examen de esta Sala Plena.

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(… omisis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cual de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos cabe acotar en este orden de ideas, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:

(…) todas las Salas de este máximo tribunal (sic) tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común (…).

.

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídico bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a los preceptos jurídicos precitados, en concordancia con el criterio jurisprudencial referido, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia para decidir el presente conflicto negativo de no conocer, esta Sala Plena procede a determinar a cual órgano jurisdiccional le corresponde sustanciar y resolver el asunto de fondo al cual se contrae esta causa y, en tal perspectiva, realiza el siguiente razonamiento jurídico:

Analizada las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana ZURAIMA S.P., durante la cual procrearon dos hijos, que para el momento del ejercicio de la acción en referencia contaban con diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden de exposición, cabe señalar que obran en autos copias de las Actas de Nacimientos del niño y la niña respectivamente (folios 13 y 14).

En consecuencia, en opinión de esta Sala es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en la que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.

Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolecentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.

En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

(omissis)

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los f.d.E., a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.

En los párrafos que se citan a continuación, la sentencia en referencia no solo ahonda en el enfoque hasta ahora señalado, sino que profundiza su labor de valoración de aspectos, dimensiones y dinámicas que desbordan los estrictos límites del sistema normativo vigente, otorgándole relevancia preponderante al conjunto de factores que repercuten en la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido, que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, por consiguiente, la consecución o no de los f.d.E.. Efectivamente, el fallo sostiene lo siguiente:

“…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.”

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

(negrillas del original).

Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Barquisimeto.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano O.Y.S.G., contra la ciudadana ZURAIMA S.P. le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,
L.E.M. LAMUÑO
El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,
O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.
Las Directoras,
E.M.O.
Y.A.P.E. NINOSKA B.Q.B.
…/…

…/…

Los Magistrados,
F.C.L. Y.J.G.
M.G.R. Ponente ISBELIA P.V.
D.N. BASTIDAS L.E.F.G.
A.R.J. C.A.O. VÉLEZ
J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.
F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.
L.A.O.H. H.C.F.

…/…

…/…

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
C.Z.D.M. A.D.R.
J.J.M.J. G.M.G.A.
T.O.Z. O.J.L.U.
M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000155

Quien suscribe, Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría expresado en el presente fallo, en los términos siguientes:

En el caso de autos se decidió un conflicto de competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteado entre un tribunal con competencia en materia civil y otro con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, declarando que corresponde a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes su conocimiento, con fundamento en el criterio sostenido en la decisión número 34 dictada en fecha 7 de marzo de 2012 y publicada el día 7 de junio del mismo año, en la que se sostuvo que: 1) lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil respecto a que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, admite excepciones, y que 2) “…el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales…”, lo que constituye un abandono del criterio que venía sosteniendo esta Sala Plena de manera reiterada e ininterrumpida, tal como se aprecia en los fallos números 71 del 25 de abril de 2007, 60 del 11 de abril de 2007, 39 del 21 de mayo de 2008, 79 del 10 de julio de 2008, 20 del 14 de mayo de 2009, 103 del 25 de noviembre de 2009, 43 del 5 de octubre de 2011 y 49 del 6 de octubre de 2011, y que con anterioridad sostuvo la Sala de Casación Civil como se desprende de sus fallos números Reg.00109 del 30 de mayo de 2003, Reg. 00169 del 21 de agosto de 2003 y Reg.00070 30 de marzo de 2005, entre otros.

Al respecto, quien disiente aprecia que en el año 1998 se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue derogada en el año 2007 por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta reformada en el año 2009. De un análisis comparativo de esos textos normativos resulta palmaria la evolución legislativa en esa materia a favor de la protección integral de los menores de edad cónsona con los revolucionarios cambios sociales que felizmente se reflejan en el país.

En lo que respecta precisamente a las competencias de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, es evidente la progresividad de las normas, muestra de ello es que en la reforma del año 2009 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le atribuyen nuevas competencias a los tribunales de esa jurisdicción, como por ejemplo la competencia para conocer de solicitudes de liquidación de comunidades concubinarias cuando hubieren procreado hijos y aun se encontrasen en minoridad para la fecha de interposición de la acción

Tal proceder obedece a un proceso de reflexión por parte del legislador -que es quien tiene atribuida la función de determinar las competencias de los órganos jurisdiccionales- respecto a la necesidad de proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes involucrados en causas judiciales, asegurándose de someter al control de la jurisdicción especializada en esa materia todos los procesos en que sus derechos e intereses puedan estar en juego.

Es el caso que realizada tal revisión y producidos los cambios reflejados en la reforma del año 2009, el legislador no incluyó a las acciones mero declarativas de unión concubinaria dentro de las competencias de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que obedece a una razón eminentemente lógica, cual es que sencillamente –en principio– los intereses de los hijos menores de edad de los concubinos no se ven afectados porque se produzca el reconocimiento judicial de la unión concubinaria.

El concubinato es una situación de hecho que no se inicia ni varía porque un órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su reconocimiento, de manera que el status familiae y el status personae tanto de los concubinos como de sus hijos permanece intacto ante el solo reconocimiento de la unión concubinaria; puede que la declaración que se obtenga en el juicio mero declarativo sea posteriormente utilizada con fines legales, verbi gratia, para la partición de la comunidad concubinaria, en un juicio de filiación o con fines sucesorales, casos en los cuales evidentemente estarían en juego los intereses de los hijos menores de edad de los concubinos, y por ello en este caso sí se justificaría que fuesen los tribunales con competencia en materia de niños y adolescentes quienes conozcan de las respectivas controversias.

En el fallo número 34 antes aludido contentivo del criterio que se sostiene en la decisión de la cual se disiente, se afirma que es “…relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial [de reconocimiento de unión concubinaria] que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección…”, más no se explica de qué forma incide, limitándose a afirmar que el reconocimiento judicial que se produzca “…necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales…”. Cabe preguntarse qué cambio se produce en el seno de la familia cuando un tribunal reconoce la unión concubinaria de los padres, o cómo ese reconocimiento pudiera afectar los intereses de los hijos menores de edad, reconocimiento que invariablemente surgirá o no de la sentencia mero declarativa del juez civil o del juez de niños, niñas y adolescentes.

Las respuestas a esas interrogantes no figuran en el fallo que nos ocupa y es porque sencillamente –en principio– el reconocimiento de la unión concubinaria de los padres no afecta los intereses de sus hijos menores de edad, y es justamente por ello que el legislador en la reciente reforma del año 2009 no consideró que tales solicitudes deberían pasar a las competencias de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes restándoselas a la civil.

Conviene recordar que el juez que decide las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria se limita a examinar los elementos probatorios que demuestran la unión de hecho de la pareja, entre los cuales pueden estar los hijos concebidos en común, pero en ningún momento entra a conocer, defender, constituir o declarar algo sobre los derechos de los hijos en estado de minoridad.

Llama la atención que el legislador en la reforma del año 2009 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya revisado las competencias de la jurisdicción que conoce de esa materia y haya aclarado e incluido competencias que no figuraban en la norma de 2007, y precisamente no lo haya hecho respecto al conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria.

Se pueden presentar casos excepcionales en que resulta evidente que si existen intereses en juego de los niños, niñas y adolescente, tanto que en ellos sí es posible dar respuesta contundente a las interrogantes arriba planteadas, como por ejemplo, el caso al que se circunscribió el conflicto de competencia resuelto por esta Sala en la sentencia número 46, publicada el día 8 de marzo de 2007 (exp. Número AA10-L-2006-000144), en la cual se declara competente para conocer de una acción de reconocimiento de unión concubinaria a un tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, por cuanto en ese caso el concubino había fallecido y la concubina actuó en su nombre y en representación de su menor hijo (cuyo padre fue el de cujus), además de ello, destacó los fines sucesorales de tal solicitud.

La acción mero declarativa de unión concubinaria, es de evidente naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que si las partes son mayores de edad y no están afectando directamente los derechos o intereses de algún niño, niña o adolescente que se deba salvaguardar, no se justifica que sea la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes la que conozca de ellas, y menos aun que esa competencia se instaure por vía jurisprudencial, pues con ello se corre el riesgo de generar inseguridad jurídica.

Por otra parte, no se deben interpretar los valiosísimos principios constitucionales dirigidos a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, desvinculándolos de otros principios del mismo rango que van dirigidos a la protección de las garantías del debido proceso y el juez natural, porque todos los justiciables, mayores de edad o en estado de minoridad tienen también derechos y garantías, y sólo se justifica limitar el goce de esas garantías cuando una norma atributiva de competencia así lo establezca o en su ausencia cuando pudiere haber un conflicto de intereses entre los niños, niñas y adolescentes y los mayores de edad involucrados (progenitor, familiares u otros), todo ello a fin de asegurar la protección del interés superior del niño, niña o adolescente.

En consecuencia, en el presente caso ha debido declararse al juzgado civil competente para conocer de la causa.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A. PEÑA ESPINOZA NINOSKA B.Q.B.

…/…

…/…

Los Magistrados,

F.C.L. YOLANDA J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

Ponente

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

Disidente

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T.D.P.

C.Z.D.M. A.D.R.

JUAN J.M. JOVER GLADYS M.G. ALVARADO

T.O. ZURITA OSCAR J.L.U.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000155

FRVT.-

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