Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteTribunal Retasador
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADODE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de agosto de 2011

201º y 152º

Se constituye este Tribunal Retasador del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para dictar sentencia en el procedimiento de retasa promovido por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., con motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra por la abogada OMARIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado N° 38774, según consta en el expediente 2003-975, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y que conforme a las potestades y deberes inherentes al cargo de conjuez retasador, procede a explanar los términos de la presente decisión, previamente analizados y discutidos por los integrantes de este Tribunal de retasa, los cuales quedaron establecidos conforme se expresa de seguidas:

I

ANTECEDENTES

El 29 de mayo de 2008, la abogada Omaris Hurtado Molina, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., derivados de la condenatoria en costas declarada en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 00814 del 31 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la referida empresa aseguradora.

Por auto del 4 de junio de 2008, la Presidenta de la Sala ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia y acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y acordó emplazar a la sociedad mercantil Seguros H.C.e. la persona de su Presidente y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de enero de 2009, vista la imposibilidad de lograr la intimación de la demandada, la parte actora solicitó se ordenara la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha. El 21 de enero de 2009, se libraron los carteles y fue consignada su publicación en el lapso legal correspondiente.

Mediante diligencia del 21 de abril de 2009 la abogada L.E.B.d.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros H.C.s. dió por citada en el procedimiento y el 23 del mismo mes y año, presentó escrito en el que se opuso a la estimación e intimación de honorarios propuesta.

Mediante diligencias del 2 y 25 de junio del mismo año, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para “el nombramiento de los Jueces Retasadores.”

Por auto del 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación estimó “prudente notificar a quien fuese la parte actora en el juicio principal esto es, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a objeto de informarle sobre la existencia del presente juicio.”

En fechas 13 de agosto, 21 de octubre de 2009 y 20 de enero de 2010, la parte accionante ratificó el pedimento relacionado con que se fije oportunidad para que las partes propongan sus jueces retasadores y se continúe el procedimiento.

Practicada la notificación acordada, el 18 de febrero de 2010, el mencionado Juzgado declaró, que corresponde aplicar el procedimiento de retasa.

Por diligencia del 25 de febrero de 2010, la parte actora se dio por notificada de la transcrita decisión y el 10 de marzo del mismo año, la representación judicial de la empresa intimada solicitó:“Regulación de competencia para conocer de este procedimiento, de conformidad con lo establecido con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…), en virtud de no estar garantizado el ejercicio de la doble instancia…”

El 16 de marzo de 2010, la representación judicial de la actora solicitó se desestime el anterior pedimento y por su parte la accionada insistió en diligencias del 18 y 23 de marzo del referido año, que se “atienda la regulación de competencia” planteada.

El 23 de marzo de 2010, llegada la oportunidad para constituir el Tribunal Retasador, ambas partes realizaron la designación de los Jueces que han de constituir el aludido Juzgado y se fijó “el tercer día siguiente para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa del cargo designado y en el primero de los casos presenten juramento de Ley.” De acuerdo a ello, en la misma fecha, ambos Jueces Retasadores aceptaron su designación.

En fecha 6 de abril de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de los jueces retasadores, quienes prestaron el juramento de Ley.

Mediante escrito del 8 de abril de 2010, la accionante requirió se declare “IMPROCEDENTE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, pedimento ratificado, en fechas 29 de abril, 18 de mayo, 17 de junio y 21 de septiembre del mismo año.

Por auto del 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa a los fines de la decisión atinente a “la regulación de competencia” formulada.

La Sala Político Administrativa, mediante decisión Nro. 00231, publicada y registrada en fecha 17/02/2011, declaró IMPROCEDENTE la “regulación de competencia” y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el procedimiento.

En fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por esta Sala y solicitó se libren los respectivos oficios de notificación.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de la Sala, consignó constancia de notificación a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Alguacil de la Sala, consignó constancia de notificación al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de abril de 2011, el expediente es enviado al Juzgado de Sustanciación.

El 26 de Abril de 2011, el expediente es recibido por el Juzgado de Sustanciación.

El 04 de mayo de 2011, se acordó la continuación de la causa y se fijó el monto de los honorarios correspondientes a los jueces retasadores.

El 10 de mayo de 2011 se recibió Oficio N° G.G.L.C.C.P 000807, de fecha 05 de mayo de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, acusando recibo del oficio N° 000977, de fecha 28.02.11, ratificando la suspensión por noventa (90) días continuos.

En fecha 17 de Mayo de 2011, se recibió Oficio N° G.G.L.C.C.P 000847, de fecha 11.05.11, emanado de la Procuraduría General de la República, ratificando la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada de la parte intimada, consignó los emolumentos de los jueces retasadores.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte intimante, solicitó se fije la oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador.

En fecha 19 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal Retasador.

II

DE LA ESTIMACIÓN

La estimación efectuada por la abogada OMARIS HURTADO, fue realizada con base en las siguientes actuaciones:

  1. Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003 consignando poder, folio 167, Bs. 2000.

  2. Diligencia de fecha 5 de febrero de 2004 pidiendo citación del Presidente de Seguros Horizonte, folio 170, Bs. 2000.

  3. Diligencia de fecha 13 de abril de 2004 solicitando citación por carteles de Seguros Horizonte agotada como fue la citación personal, folio 199, Bs. 2000.

  4. Diligencia de fecha 27 de abril de 2004 solicitando la entrega del cartel para publicar de conformidad con el 223 del CPC y fijar Cartel en la morada u oficina de la demandada, folio 203, Bs. 2000.

  5. Diligencia de fecha 1 de mayo de 2004 consignando 2 ejemplares del Cartel de Citación de la demandada publicado en los periódicos Universal y Ultimas Noticias, folio 207, Bs. 3000.

  6. Diligencia de fecha 7 de octubre de 2004, solicitando se sirva nombrar defensor ad litem, folio 212, Bs. 3000.

  7. Diligencia de fecha 25 de enero de 2005, consignando escrito de promoción de pruebas, folio 224, Bs. 2000.

  8. Escrito de promoción de pruebas constante de 14 folios útiles y 5 anexos, folios 226 al 239, Bs. 15.000.

  9. Diligencia de fecha 07 de abril de 2005, solicitando se declare inadmisible el escrito de Promoción de Pruebas de Seguros Horizonte por extemporáneo y solicitando se admitan las pruebas promovidas el 26/01/2005 y se sirva acordar la prueba de Informes solicitada, folio 291, Bs. 3000.

  10. Asistencia al acto de informes (audiencia oral) 23 de febrero de 2006, Bs. 17000.

  11. Escrito de Conclusiones de fecha 23 de febrero de 2006, folio 322 al 339, Bs. 12000.

  12. Diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 solicitando se dicte sentencia, folio 343, Bs. 2000.

  13. Diligencia de fecha 18 de julio de 2007, dándose por notificada de la sentencia en nombre de su representada y solicitando la notificación de Seguros Horizonte, folio 397, Bs. 2000.

  14. Diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República, folio 459, Bs. 2000.

  15. Diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, solicitando se dicte decreto de ejecución fijando lapso para que Seguros Horizonte efectué su cumplimiento voluntario, folio 474, Bs. 2000.

    El valor de todas las actuaciones así estimadas alcanza la suma de setenta y un mil (Bs. 71.000,00).

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal de Retasa pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

    La función de los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.

    El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente. Por su parte, los jueces retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos, considerando además que “... los retasadores responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, y dictan una decisión de equidad con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado en ejercicio de su profesión.” “..La decisión de retasa no juzga sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional” Sentencia No. RH-00624 de la Sala de Casación Civil del 15 de julio de 2004, caso: Alexis José Balza Maza y otros, expediente No. 04277.

    Con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal Retasador, observa:

    La abogada OMARIS HURTADO, al redactar y presentar el escrito de promoción de pruebas, asistir a la audiencia oral, redactar y presentar el escrito de conclusiones, así como al realizar otras importantes actuaciones para el desarrollo del juicio le brindó el concurso de la cultura y técnica que posee para la defensa e intereses de su representada, FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

    Asimismo, el juicio culminó con una sentencia definitiva mediante la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, declaró CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas y cobro de bolívares incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.

    Las referidas actuaciones son indicativas de la constante y permanente vigilancia desplegada por la abogada intimante, tendiente a la mejor defensa de su representada, lo cual demuestra el interés activo que tuvo en dicho juicio.

    Ahora bien, en la retasa de honorarios debe tenerse en cuenta la normativa del Código de Ética del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, dentro de los parámetros indicados por esas disposiciones que han sido señaladas en el texto de este fallo, tomándose en consideración el éxito obtenido por el intimante, entre otros aspectos, que cobran valor a la luz del estudio que realiza este Tribunal Retasador.

    El caso que nos ocupa, trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual el intimado debe pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que “…En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

    Con vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a desglosar los factores de ponderación que señala el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, la cual establece que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  16. - La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que la intimada, es una empresa aseguradora del Estado Venezolano, cuya defensa es obligación de todos los venezolanos.

  17. - La cuantía del asunto. Es importante destacar que la Fundación De Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), estimó el monto de su demanda en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 125.829,70), más los intereses.

  18. - El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que la sentencia definitiva del 30 de mayo de 2007, Nº 00814, declaró Con Lugar la demanda intentada contra Seguros Horizonte C.A. y la condenó al pago de las costas procesales de conformidad con el art 274 del CPC.

  19. - La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente.

  20. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. La abogada Omaris Hurtado, se presume reconocida en Derecho Administrativo, y con experiencia desde hace varios años.

  21. La situación económica del patrocinado. No consta en autos que el intimado se encuentre en situación económica que impida honrar los compromisos adquiridos.

  22. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo el poder conferido de forma especial, no impidió que la abogado OMARIS HURTADO, pudiera asumir otras defensas en la misma materia u otras materias, a favor de otros patrocinantes. Sin embargo, se observa que era la única apoderada, lo cual demanda de mayor atención y dedicación al asunto.

  23. - Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. De acuerdo al poder otorgado por la sociedad mercantil FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), es de carácter eventual.

  24. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia, lo que se constata en la actitud de la intimante.

  25. El tiempo requerido en el patrocinio. De autos se desprende que el juicio se inició en julio de 2003, y concluyó con sentencia del 31 de mayo de 2007, lo que evidencia el tiempo y la dedicación que invirtió la abogada intimante en el proceso

  26. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que la abogada intimante tuvo permanentemente que vigilar y planificar las defensas invocadas.

  27. - Si el abogado ha procedido, como consejero del patrocinado o como apoderado. Según se desprende del proceso, es claro que las actuaciones de la abogada intimante estuvieron dirigidas a ejercer la representación eventual de la empresa FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y siempre actuó como apoderada.

  28. - El lugar de la prestación de los servicios. Las actuaciones de la abogada OMARIS HURTADO, siempre fueron realizados en la ciudad de Caracas.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la abogada intimante en el escrito de estimación de honorarios profesionales sólo se produciría en caso de que el intimado incurriese en mora en su obligación de pago, caso en el cual se acuerda la indexación de esta suma a partir del momento en que se produzca dicho retardo en el cumplimiento del pago aquí determinado. Esto último, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala mediante decisión Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004, y ratificada por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009, conforme al cual:

    …Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

    Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

    En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

    Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

    Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara

    .(Resaltado de este Juzgado).

    De acuerdo con los razonamientos anteriores este TRIBUNAL DE Retasa considera ajustados a derecho los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada Omaris Hurtado. Así se declara.

    III

    DECISION

    Conforme a los razonamientos expuestos en el Capitulo anterior, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciando todas las circunstancias analizadas, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada OMARIS HURTADO y ordena a SEGUROS HORIZONTE C.A., pagarle la cantidad DE SETENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 71.000,00) más la indexación de dicha cantidad, calculada en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago, a partir del momento de dicho retraso, hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En cuyo caso correspondería oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

    Los Jueces Retasadores

    Edgar Berríos Viloria

    Ponente

    M.L.A.L. Sinamaica Guedexz de Bello

    La Secretaria

    N.d.V.A.

    En el día de hoy, 11 de agosto de 2011, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

    La Secretaria

    N.d.V.A.

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