Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.5617

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por los abogados Z.R.P. Y P.L.M. V., titulares de la cédula de identidad Nros V-9.415.880 y 8.438.821, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.575 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMELYS COROMOTO GONZÁLES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.393, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo sin número de fecha 19 de octubre de 2006, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) del MINISTERIO DE LA SALUD (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiestan los apoderados judiciales de la querellante, que su representada es funcionaria de carrera por lo que goza del beneficio de estabilidad, desempeñándose en el cargo de Farmacéutico II del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas del Ministerio de Salud, siendo nombrada el 15 de febrero de 2006, como Directora de Comercialización y Distribución (Encargada), mediante oficio Nº 1280 de la misma fecha.

Que mediante oficio de fecha 19 de octubre de 2006, fue notificada de su remoción colocándola a la disposición de la Dirección General, sin ningún tipo de fundamento legal y sin reubicarla.

Que en el mes de noviembre de 2006, recibió el pago correspondiente al cargo de Farmacéutica II, y cuando solicito una explicación, su representada fue obligada a tomar los cinco periodos vacacionales que tenía vencido, los cuales vencen el 5 de abril de 2007.

Que es a la Administración Pública a quien le corresponde demostrar que las funciones asignadas al cargo de Dirección que ejerció su representada es de confianza, y que por el contrario las funciones que ella desempañaba en dicho cargo no son de las enumeradas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza, sino funciones de carácter técnico, que resumen su entera y subordinada actividad profesional al Directos General del SEFAR, siendo que la mayoría de esas funciones le fueron suspendidas en el mes de julio por ordenes del citado Director.

Que conforme al artículo 146 constitucional, en principio todos los cargos son de carrera y la excepción debe ser previamente determinada por ley, y si dicha determinación se va hacer a través de un acto administrativo el mismo debe estar suficientemente motivado y justificado.

Que conforme a lo anterior es ilegal que a su representada le pagaran un sueldo de Farmacéutico II, cargo que desempeñaba antes de su designación en el supuesto cargo de libre nombramiento y remoción, ya que el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Que al no ser el cargo de Directora de Comercialización y Distribución un cargo de libre nombramiento y remoción su representada debió ser reubicada en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al de Directora de Comercialización y Distribución, lo que desmejoro a su mandante a nivel profesional y económico.

Que el Director General fundamentado en el artículo 84 eiusdem, la reubicación de su mandante en el cargo de Farmacéutica II, incurriendo en falso supuesto de derecho al sustentar su decisión en una normativa no aplicable al caso en concreto, sancionada tal actitud como nulidad absoluta de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Director General del SEFAR violo el contenido del artículo 12 eiusdem, por cuanto si bien la autoridad administrativa tiene cierta potestad discrecional, en lo referente a la calificación del cargo que ocupaba su mandante, de acuerdo a las funciones era netamente de carácter técnico y esencialmente subordinado y dependiente de las instrucciones de sus superiores que realizaba por lo que no se trataba de un cargo de confianza o libre nombramiento y remoción, por tanto, su representada no podía ser transferida.

Que el acto de transferencia de su representada se hizo sin ningún tipo de fundamentación legal que motivara dicha decisión con la intención de que dicha decisión fuera considerada como un acto de remoción para evitar que calificar si dicho cargo era de confianza o de alto nivel, lo cual es sancionado por el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como falta de motivación.

Que conforme a la parte in fine del artículo 146 constitucional el ascenso, traslado y las suspensiones serán de acuerdo con el desempeño del funcionario, por lo que se preguntan en que momento y en donde la Administración hizo el análisis del desempeño de su mandante para justificar la remoción y reubicación o transferencia del cargo que desempeñaba, por lo que al no ser respetado el derecho a ser evaluada convierte la conducta del Director General como nula de pleno derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Que el Director General del SEFAR, era incompetente para remover (transferir) a su mandante del cargo de Directora que ocupaba, ya que de la Delegación de competencias que le hizo el ciudadano Ministro de Salud, no se encuentra la de remover, reubicar y mucho menos retirar a los funcionarios de la institución, siendo el caso que las competencias que se atribuyan deben ser expresas, no pudiendo sustentar su actuación en base a una supuesta delegación genérica, lo cual viola el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar por cuanto a su mandante al momento de removerla le asignan un sueldo inferior al que ostentaba, lo cual es una violación al justo salario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose un daño económico ya que se produjo una disminución ostensible de su vida diaria, aunado a que ya ha pasado bastante tiempo con ese sueldo lo que produce un impacto en los aguinaldos y otros emolumentos que le corresponden de conformidad con las festividades de navidad, por lo que solicitan al tribunal que se tome una medida cautelar a los fines de salvaguardar el derecho de su representada de obtener su justo sueldo igual o mayor al que tenía para el momento de ser removida del cargo de Dirección, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad.

Finalmente, solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar; que sea declarada la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 19 de octubre de 2006, que hoy es objeto de impugnación, y en consecuencia sea reincorporada su representada al cargo de Directora de Comercialización y Distribución del SEFAR, cancelándosele todos los salarios y demás emolumentos que por ley le correspondan, tales como bonos vacacionales, prima de antigüedad, bonos profesionales, etc. Salarios que deberán ser calculados sobre la base del tiempo total que su representada se ausentó, concretamente desde el día de la ilegal transferencia cuyos efectos son de remoción y reubicación hasta su definitiva y efectiva reincorporación al referido cargo; que mediante la medida cautelar solicitada sea restablecida en el cargo que ocupaba o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración al que tenía.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Manifiesta la representación judicial del Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), que categóricamente impugnan, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones deducidas en el objetado documento libelar, afirmación que sustenta por el planteamiento fáctico y de derecho que esboza a continuación.

Que el fundamento de la pretensión de la Administración Pública sobre la no procedencia de lo alegado por la actora se encuentra en que la querellante fue encargada en comisión de servicio para que ejerciera el cargo de Dirección de Gestión de Suministros de Comercialización, en razón de lo cual tenía derecho a que se pagara la diferencia entre la remuneración del cargo del cual es titular y el que suple, además de que el tiempo que iba a estar en el cargo no fue determinado y su comisión termino cuando se le comunica que debe reincorporarse a la Oficina a la que pertenece, por lo que queda claro que la diferencia de remuneración solo procede durante el desempeño de la comisión encomendada.

Finalmente, solicitan que sea declarada sin lugar la demanda incoada contra su representada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente prestaba servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el cargo de Farmacéutico II, de lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la destitución de la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado se produjo en fecha 19 de octubre de 2006. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 20 de octubre de ese mismo año, venciendo el 19 de enero de 2007, siendo esta la fecha en que el actor interpuso la querella.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

El presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, emanado del Ing. R.R.M., Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), notificado a la querellante en fecha 19 de octubre de 2006, a través del cual se procedió a su remoción.

Ahora bien, la parte actora fundamenta dicha nulidad en primer lugar, en la incompetencia del funcionario que dicto el señalado acto administrativo siendo ello así, por ser la incompetencia materia de orden público, es deber de quien decide pronunciarse en primer termino al respecto.

Así las cosas, los apoderados judiciales de la querellante, arguyen que el acto administrativo objeto de impugnación, esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por un órgano incompetente como es el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas del entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), ya que entre las atribuciones que le fueron conferidas mediante la resolución Nº 210 de fecha 10 de agosto de 2006, publicada en al Gaceta Oficial Nº 38.499 del 14 de agosto de 2006, no se encuentra la de dictar o firmar los actos de remoción de los funcionarios públicos pertenecientes a dicho Ministerio.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, arguyó que la querellante fue designada en Comisión de Servicio como encargada para que ejerciera el cargo de Dirección de Gestión de Suministros de Comercialización.

En tal sentido, considera este Juzgador que antes de pronunciarse por el vicio de incompetencia alegado por la querellante, huelga determinar si el cargo de Directora de Distribución y Comercialización, era de los denominados de libre nombramiento y remoción, al respecto el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios públicos podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, siendo que a la letra de dicho artículo se encuentran enumerados todos y cada uno de los cargos de alto nivel, y específicamente contempla en su numeral 6 que entre estos cargos se hayan los Directores o Directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

En consecuencia, el cargo de Directora de Distribución y Comercialización del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, que ejercía la querellante, es un cargo de alto nivel, independientemente que lo haya ostentado en calidad de encargada, siendo importante señalar que la encargaduría es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía, y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente. En el mismo orden de ideas, y en palabras del Doctor J.P.S., si bien es cierto que la doctrina ha logrado construir una definición para tal situación asemejándola a la “suplencia”, no es menos cierto que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trae como consecuencia un vacío legal que ha permitido a la Administración extralimitarse en muchas ocasiones abusando de la condición en la que colocan al administrado al aprobar la “encargaduría” o suplencia en un cargo que de ser superior, evidentemente le proporcionará mejoras a nivel económico y laboral.

Ahora bien, el cargo que ejercía la querellante por encargaduría es un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo ello la Administración y específicamente la máxima autoridad del órgano al que corresponda, para separar al funcionario que lo ejerza deberá removerlo, siendo que dicha remoción puede ocurrir en cualquier momento, vale decir, sin limite de tiempo.

Así las cosas, y al haber quedado establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia, es deber de este Tribunal verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), puesto que nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido pronunciándose de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

Aunado a lo anterior, es imperativo que cuando se proceda a la delegación de competencias estas deberán ser expresas, en vista que no se puede de manera alguna presumirse, en consecuencia resulta oportuno citar sentencia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2010, Exp. Nº 2007-0947, que estableció:

Ahora bien, respecto al vicio de incompetencia esta Sala ha establecido que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).

Conforme a todo lo expuesto, se observa que en la presente causa la querellante fue designada para ocupar el cargo de Directora de Comercialización y Distribución, según Punto de Cuenta Nº 005 de fecha 06 de febrero de 2006, aprobado por el Ministro de Salud, en tal sentido, era al mismo Ministro a quien correspondía removerla, no obstante, corre inserto al folio treinta (30) del expediente administrativo el acto administrativo que es hoy objeto de impugnación contenido en el oficio sin número de fecha 19 de octubre de 2006, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, a través del cual procedió a remover a la querellante fundamentando dicha actuación en la Resolución Nº 210 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.499 de fecha 14 de agosto de 2006, sin embargo, de la lectura de la citada Resolución, solo se evidencia que le fue atribuida la competencia para notificar los actos administrativos de remoción de los funcionarios públicos adscritos al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas del Ministerio de Salud, más no para dictarlos.

En tal sentido, y visto que no existe acto administrativo alguno que demuestre que el Director General Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas del citado Ministerio, actuó validamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de Remoción, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del entonces Ministerio de Salud ( hoy Ministro del Poder Popular para la Salud), quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que no se desprende del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, suscribió el Acto Administrativo de Remoción, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo sin número de fecha 19 de octubre de 2006, emitido por el Ing. R.V.M., en su condición de Director General del citado Servicio Autónomo, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Finalmente, declarada la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo objeto de impugnación, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la parte actora, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En consecuencia, del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Directora de Comercialización y Distribución del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, adscrito Ministerio del Poder Popular para la Salud, o a un cargo de igual o superior jerarquía; así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde el momento que fue ilegalmente separada de dicho cargo, esto es, del 19 de octubre de 2006, hasta su efectiva reincorporación, ahora bien, se niega la solicitud relacionada con el pago de bonos de de vacaciones, bono profesional y prima de antigüedad por ser beneficios para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide

Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Z.R.P. Y P.L.M. V., titulares de la cédula de identidad Nros V-9.415.880 y 8.438.821, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.575 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMELYS COROMOTO GONZÁLES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.393, contra el acto administrativo sin número de fecha 19 de octubre de 2006, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) del MINISTERIO DE LA SALAUD (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), en consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados Z.R.P. Y P.L.M. V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMELYS COROMOTO GONZÁLES CARABALLO, todos plenamente identificados en auto, contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) del MINISTERIO DE LA SALAUD (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Remoción objeto de impugnación, suscrito, notificado y dictado por el Director General Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), del Ministerio recurrido.

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Directora de Comercialización y Distribución del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, adscrito Ministerio del Poder Popular para la Salud, o a un cargo de igual o superior jerarquía; con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento que fue ilegalmente separada de su cargo hasta su reincorporación.

CUARTO

Se niega la solicitud de pago de los bonos y primas.

QUINTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Primer (01) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).-Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:45 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 5617/EMM

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