Sentencia nº RC.000761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000761 N° Expediente : 14-163 Fecha: 03/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

OMIRA ALEXANDRA COVA BASTARDO Y OTRO contra JOSÉ CELSO CEBEY BISCOTTO

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000163

Ponencia del Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos E.B.P. y OMIRA COVA, representada judicialmente por la abogada B.B.d.G., contra el ciudadano J.C.B., representado judicialmente por los abogados Mounir Wakil Kawan, J.F.G.F., T.C.R., J.F.C.T., Romanos Kabchi y Y.K.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, y ordenó a dicha parte otorgar el documento de compra venta a los demandantes por ante el Registro Público del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, sobre el inmueble en ella identificado, confirmando de esta manera la sentencia apelada.

Contra el precitado fallo, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala pasa a conocer la denuncia por defecto de actividad formulada en el capítulo segundo de la formalización:

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia, al no revisar ni resolver los planteamientos realizados, por la representación de la parte demandada.

Al respecto, expone lo siguiente:

…en el escrito de contestación de demandada (sic) la parte accionada alegó como parte de sus defensas perentorias, que la obligación de vender el inmueble descrito en el contrato de opción había cesado por haber transcurrido el término previsto en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) así como su prórroga: pidiendo al Tribunal (sic) se pronunciara al respecto. Pero es el caso, que la sentencia dictada por la Alzada (sic) no hace ningún pronunciamiento sobre el contenido de los alegatos esgrimidos en cuanto a la contestación de la demanda se refiere, ya que el fallo sólo entró a considerar lo relacionado con la reconvención.

(…Omissis…)

De la transcripción anterior se desprende que la Alzada (sic) solo se refiere a la “expiración” del contrato para descartar la reconvención propuesta y lo cual tiene que ver con una pretensión de resolución contractual interpuesta por nuestro representado, así como con la ocupación del inmueble por parte de terceros. De allí pues, que lo planteado en la contestación de la demanda y relativo a la cesación del contrato, no fue resuelto por la Alzada (sic) en forma expresa.

(…Omissis…)

En base a los criterios de jurisprudencia antes expuestos, tenemos que la sentencia recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre aspectos alegados en la contestación de la demanda y que por tanto forman parte de lo pedido; en este caso, que había casado la obligación de vender asumida originalmente en el contrato. De manera pues, que la falta de pronunciamiento sobre un aspecto planteado en el juicio configura el vicio de citrapetita.

En relación a como (sic) es determinante la incongruencia denunciada en el dispositivo del fallo; se observa, que la decisión recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) incoada contra nuestro representado considerando que los actores habían ejecutado las obligaciones asumidas, pero sin tomar en cuenta el alegato acerca de la cesación de la obligación de venta.

Por tratarse de una denuncia de forma, no es necesario especificar lo indicado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se debe señalar que la norma a aplicar es el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual obliga al juez a decidir conforme a la pretensión deducida y defensas opuestas, al igual que el artículo 12 eiusdem que establece el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la parte recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse respecto los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a la extinción de la obligación del demandado de vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, por haber transcurrido el término y prórroga para el pago del inmueble, previsto en la cláusula cuarta de dicho contrato.

Al respecto, el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida el juez superior solo se pronunció sobre la duración del contrato celebrado por las partes para declarar sin lugar la reconvención propuesta, pero no resolvió nada en cuanto a la defensa del demandado atinente a que el comprador, hoy demandante, había pagado fuera del término y prórroga que las partes contratantes habían estipulado en el contrato cuyo cumplimiento se pide a través de este juicio.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que el vicio de incongruencia es aquel en el cual el juez incurre cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Al respecto, el requisito de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez…debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita. (Vid. Sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: J.J.B.M. y Otros contra Constructora Romariza, C.A.).

Asimismo, es preciso señalar que la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión como la consecuente contradicción a la misma.

En relación con el presente caso, la Sala estima fundamental transcribir los alegatos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, con el objeto de conocer los extremos de su pedimento y así poder constatar si los mismos fueron atendidos por la sentencia recurrida, en los términos planteados:

…Ciertamente ciudadano Juez, mi representado celebró un contrato de Opción (sic) a compra con los ciudadanos O.A.C.B. (…) y E.E.B.P. (…)

(…Omissis…)

Consagra ciudadano Juez (sic) la Cláusula (sic) Cuarta del Contrato de Opción a Compra (sic), transcrita en el libelo de la demanda como en este escrito, señala que LAS PARTES, de mutuo acuerde (sic) convienen y aceptan que la OPCIÓN A COMPRA pactada tendrá una vigencia de treinta (30) días siguientes a la fecha cierta del presente contrato, 31 de enero de 2002 prorrogable este plazo, por sesenta días (60) mas. Únicamente siempre y cuando esto se produzca de común acuerdo entre las partes de forma escrita. Caso contrario cesará de inmediato para “EL OPCIONANTE”, la obligación de vender que aquí se asume en el presente contrato (…) hecho ciudadano Juez que nunca ocurrió, pero no obstante mi representado aceptó tal prórroga para que LOS ADQUIRENTES pudieran conseguir el crédito que habían solicitado de un Banco (sic) para financiarles, la adquisición del inmueble objeto del contrato de opción a compra, y no lo lograron, razón por la cual no pudieron materializar la compra del inmueble.

En fecha 21 de enero de 2005, después de haber pasado casi tres (3) años, introducen ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos una OFERTA REAL Y DEPÓSITO, y le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, que LOS ADQUIRIENTES recurren a un procedimiento erróneo para ennmendar su incumplimiento, por cuanto en realidad ya había cesado la obligación de EL OPCIONANTE a vender el inmueble objeto del contrato de Opción a Compra, por lo tanto ciudadano Juez, que mi representado una vez que se venció el lapso de duración del contrato de opción a compra, pasados que fueron los treinta (30) días, más los sesenta (60) días de la prórroga, cesó para el la obligación de vender el inmueble objeto del contrato de opción a compra, es decir, que quedó liberado de dicha obligación, siendo ello así ciudadano Juez, el procedimiento de la oferta real utilizado por los hoy actores en el presente juicio , en la fecha antes señalada del 21 de enero de 2005, nio surte efecto alguno contra mi representado, ya que como se dijo antes, cesó para el la obligación de vender el inmueble, conforme al contenido de la Cláusula (sic) Cuarta (sic) tantas veces señaladas, y así debe declararse pro este Tribunal.

De la precedente transcripción se desprende, que la parte demandada alegó no estar obligada a cumplir con su prestación de vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta celebrado con la parte demandante, por cuanto la vigencia del mismo sería de treinta días, prorrogables por sesenta días, de mutuo acuerdo y por escrito. También señaló que el procedimiento de oferta real y depósito iniciado por los hoy demandantes en fecha 21 de enero de 2005, no enmienda el incumplimiento de éstos.

Ahora bien, en relación con el alegato relativo a la vigencia del contrato, el juez de alzada estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:

…el Tribunal (sic) observa que, en la etapa probatoria la parte demandada solo se limitó a producir inspecciones judiciales, las cuales de ninguna forman desvirtúan la presente demanda (…).

(…Omissis…)

De igual forma, promovió el contrato objeto de juicio, específicamente en su cláusula cuarta en la cual se pactó que…; pretendiendo el demandado que esta Instancia (sic) Superior (sic) se pronuncie respecto al tiempo del contrato celebrado aduciendo que él (sic) mismo expiró, lo cual no es dable, ya que, existe a los autos una decisión de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, sobre una solicitud de oferta real interpuesta por los actores, la cual fue declarada válida, siendo conformada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de noviembre de 2007. Por todo lo expuesto, debe declararse sin lugar la acción de reconvención propuesta. Así se decide.

Por su parte los demandantes con el cúmulo de pruebas promovidas correspondientes a documentos como: contrato de opción de compra, el cual fue reconocido por la demandada, sentencias firmes sobre la solicitud de oferta real a favor del demandado…

De lo anteriormente señalado, se desprende que el juez de alzada consideró que el acervo probatorio de la parte demandada resultó insuficiente para desvirtuar los hechos alegados por los demandantes, considerando que no puede pronunciarse sobre el tiempo del contrato, por mediar sentencia dictada en un juicio por oferta real de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el “…Juzgado Segundo de Primera Instancia…” y confirmada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de noviembre de 2007.

Al respecto, la Sala observa que el juez de la recurrida sí se pronunció de forma expresa, positiva y precisa sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, referente al contenido de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, al establecer que sobre la duración del contrato no procedía la densa propuesta, en virtud de la existencia en autos de una sentencia dictada en el juicio de oferta real intentado por el hoy demandante, en el cual la oferta fue declarada válida. Por lo tanto, al haberse pronunciado sobre lo peticionado, indistintamente de que la pretensión anulatoria del recurrente sea o no procedente, resulta evidente que éste no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado.

No obstante lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que el juez superior no se pronunció en cuanto a la obligación del demandado de vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, de conformidad con el contenido de su cláusula cuarta que establece el término y la prórroga para que el comprador efectuara el pago del inmueble, pues solo se limitó a declarar sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.

Sobre el particular, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:

...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos

.(Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, resulta evidente que la sentencia recurrida omitió resolver lo relativo a la defensa expuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, la cual sintetiza en que no está obligado a vender el inmueble debido a que el comprador no pagó dentro del término y la prórroga que acordaron en el contrato cuyo cumplimiento se pide en este juicio.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, denuncia de incongruencia y declara procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.C.B., contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2014-000163

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En la sentencia de la cual me aparto, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, porque a juicio de la mayoría, el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre la defensa de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

Con tal determinación, obvia la mayoría que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español números 111 de fecha 3 de junio de 1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 8 de mayo de 1997 (f.j. 2.º); 26 de fecha 11 de febrero de 1997 (f.j. 3.º); 144 de fecha 16 de septiembre de 1996 (f.j. 2.º); 91 de fecha 19 de junio de 1995 (f.j. 4.º); 87 de fecha 14 de marzo de 1994 (f.j. 2.º), citadas por J.P. I Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67).

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, expediente número 02-0837, caso J.P.M.C. y OTRA, ratificada, entre otras, en sentencia números 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente número 04-1643, caso J.G.D.V., estableció que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en varias de sus decisiones (Vid. RC-571 del 8/8/2008; RC-848 del 10/12/ 2008, RC-502 del 17/9/2009, entre otras).

En la sentencia recurrida se sostiene que “existe a los autos una decisión de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, sobre una solicitud de oferta real interpuesta por los actores, la cual fue declara valida, siendo confirmada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de noviembre de 2007”, y con anterioridad a ello en la misma decisión se señala que:

El material probatorio presentado por las partes y analizado y apreciado por el Tribunal, demuestra la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta (sic) del inmueble que da lugar a la relación contractual entre las partes y las obligaciones que de dicho Contrato (sic) se generan para ambos, que una vez vencidos los lapsos contractuales para el cumplimiento de dichas obligaciones, la parte demandada reconviniente no solicitó judicialmente la Resolución del Contrato (sic), que por el Contrario (sic) la Parte Demandante Reconvenida (sic) propuso una Acción Judicial de Oferta Real de Pago y Depósito (sic), en la cual ofreció y depositó al Opcionante la parte no pagada del precio del inmueble, vale decir, el remanente del precio después de restar lo entregado como anticipo al momento de la firma del contrato de opción de compra venta y lo cancelado a la ciudadana J.N.M. por la cesión de sus derechos e intereses derivados de un contrato de opción de compra venta firmado con el propietario de dicho inmueble, demostrando haber cumplido con su obligación de pagar el precio del inmueble y por ende su derecho a exigir el cumplimiento del contrato por parte del propietario del referido bien inmueble. Así se declara.

El incumplimiento de la principal obligación del demandado reconvincente (sic) era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, libre de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.

Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción de Cumplimiento de Contrato debe prosperar en derecho y la Acción de Resolución de Contrato propuesta por la parte Demandada Reconvincente (sic) debe ser desechada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

.

De donde se deduce que los planteamientos realizados por la parte demandada recurrente en la contestación de la demanda relativos a la extinción de su obligación de vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, por haber transcurrido el término y prórroga para el pago del inmueble, previsto en la cláusula cuarta de dicho contrato, fueron tácitamente desestimados por el juez de alzada, al considerar la existencia de una sentencia que declara la validez de la oferta realizada luego del vencimiento del lapso contractualmente establecido, de la que se dedujo el pago de la totalidad del precio del inmueble objeto de la negociación, de lo cual se infiere razonablemente que el órgano jurisdiccional desechó los aludidos alegatos, es decir, que con respecto a los mismos operó lo que se conoce en doctrina como desestimación tácita.

En tal virtud, considero que la denuncia por incongruencia negativa debió haber sido desestimada y que, por tanto, no debió casarse la sentencia recurrida por dicha causa.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M. Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000163.-

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