Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Carúpano, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000278

ASUNTO: RP11-D-2012-000278

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: en la Sala el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. W.J.M., la imputada de autos, quien fue impuesta del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la abg. R.Y.M., a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oída la adolescente Claudimar A.H.A., se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Estábamos en la tasca de niños, mi hermana con su novio, yo, estaba ahí también, viene OMISSIS, y saca al novio de mi hermana a bailar, el dice que no porque esta con la OMISSIS,, empezaron a buscar problemas después mi hermana fue al baño y cuatro le cayeron encima después OMISSIS, y mi hermano empezaron a pelear y OMISSIS, le pego una patada a mi hermana y ella está embaraza, tiene tres meses, después yo salí y le pregunte porque se metía con mi hermana y ella me empezó a decir “zorra, puta…” y me hacia así en la cara, me señalaba la cara y entonces como ella me decía yo también le dije yo tengo el 5% que me he cogido, pero tu tienes el 1000% yo no pido pepita prestada, no me toques que me das asco, después en una de esas ella me zampa y yo la agarre por los cabellos y la tenia ahí apretada porque si la dejo floja se me escapa y me dejo toda marcada. La que estaba con ella partió la botella, y le empezaron a decir que “no tenia cuerpo que ella no se defendía,. Yo le dije mira no te metas tu que ese no es tu problema luego OMISSIS,le quito la botella. Yo de verdad no quería pelear. OMISSIS, le pego una cachetada a un policía y le dijo que no le podía hacer nada porque era mujer de OMISSIS, y amenazó al policía de que se la iba a pagar”. Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa hicieron Preguntas a la Adolescente. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a la adolescentes antes mencionada, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Riña Colectiva y Alteración del Orden Público, tipificados en los artículos 285 y 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas OMISSIS,; Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representada, y por cuanto considero que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que solicito la l.s.r.; en caso que el Tribunal difiera de mi solicitud, pido que las presentaciones sean acordadas por ante el Tribunal de Guiria del Municipio Valdez. Es todo, pido copias simple de la presenta acta. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por la adolescente, y lo manifestado por la Defensora Pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de la adolescente OMISSIS,, en la comisión de los delitos de Riña Colectiva y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OMISSIS, y El Estado Venezolano, las cuales señalo a continuación: Acta Policial, de fecha 25-08-2013, suscrita, adscritos al Centro de Coordinación Policial Dr. con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 03 y su vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Dr., con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por uno de los delitos Contra las Personas, en la cual aparece como imputada la adolescente y otras personas adultas, (cursante al folio 08 y su vuelto); Acta de Inspección Técnica Nº 379, de fecha 28-08-2013, practicada en la calle Valdez, frente a la Licorería Miguel, vía pública, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 09); evidenciándose que los mismos se produjeron en Flagrancia, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 234 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo declararse con lugar la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la representación fiscal y sin lugar la L.S.R. planteadas por la Defensora Publica, en virtud de que los delitos precalificado por el Ministerio Publico, no se encuentran previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativos de libertad, y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia de de la adolescente, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como son Riña Colectiva y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la adolescente OMISSIS, por estar incursa en la comisión de los delitos de Riña Colectiva y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas OMISSIS, y El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada Quince (15) Días, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el Lapso de Dos (02) Meses; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente la referida adolescente se encuentra privada de libertad, y los delitos imputadóles por el Ministerio Público, no se encuentran dentro de los delitos establecidos como privativos de libertad, tal como consta del artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y oficio al Juzgado del Municipio Valdez, para efectos del cumplimiento de las presentaciones por parte de la adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.

El Juez Segundo de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ

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