Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 12 de Enero del 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000052

ASUNTO: RP11-D-2011-000052

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, Y RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de, OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, presidida por el Abg. D.R., la Secretaria Judicial Abg. D.M. y el alguacil R.M.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. W.M., la Defensora Pública Abg. L.M., en sustitución de la Defensora Publica Abg. R.M., la imputada antes identificada y su representante Legal Deliber Silva y la victima J.M.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo que no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y privado, e igualmente informa a las partes sobre las medidas alternativas al proceso.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien procedió a acusar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, y RIÑA TUMULTUARIA previstos y sancionados en los artículos 285 y 425 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida de Amonestación de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo.

DE LA VICTIMA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien dijo llamarse OMISSIS, quien expone: No deseo declarar. es todo.

DE LA IMPUTADA:

Seguidamente el Juez explica al adolescente, el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera OMISSIS, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Quien expuso: Solicito al tribunal desestime la acusación fiscal por no existir elementos de convicción, para probar la participación de mi representado en la comisión de los delitos imputados, en caso que este tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.. Es todo.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

A continuación el Juez toma la palabra expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho y en tal sentido éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,: RESUELVE: ADMITIR parcialmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, y RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que existen suficientes elementos de convicción enunciados en el capítulo tercero del escrito de acusación, que demuestran fehacientemente que la joven participó en los hechos acaecidos en fecha 21-02-2011, encuadrando el comportamiento de la adolescente en los delitos por las cuales el Ministerio Público, presento la acusación formal. Es necesario recalcar que los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, fueron valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en un eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que la adolescente tiene residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, posee buena conducta predelictual y la sanción que podría llegar a imponerse no es de gran magnitud y la misma ha cumplido con los llamados realizados por este Tribunal. y así se decide: En este estado el Juez impone a la adolescente del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al procedimiento por Admisión de los Hechos y una vez cedido el derecho de palabra la mismo manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expuso: oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, la cual ha hecho de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, pido a este Tribunal de conformidad con el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, se le imponga la sanción y pido copia simple. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. Resuelve: SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente OMISSIS, a cumplir con la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, y RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se tomó en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Alteración Del Orden Publico, y Riña Tumultuaria.

  2. Se comprobó que la acusada participó en la comisión de dichos delitos.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de los ciudadanos a vivir en tranquila pública y la integridad de las personas.

  4. La acusada con su manifestación de voluntad de admitir los hechos, reconoce haber participado en la comisión de los delitos.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. La acusada cometió los hechos a la edad de 14 años de edad.

  7. La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene por notificada a las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Segundo de Control

Abg. D.R..

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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