Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000175

ASUNTO: RP11-D-2006-000175

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de septiembre del año en curso con ocasión de haberse celebrado la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2 contra quienes previa solicitud de la ABG. D.M.R., en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se decretó la Aprehensión en Flagrancia y se ordenó continuar el Procedimiento Ordinario así como también se Decretó la Detención de ambos Adolescentes para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de G.R.A.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente en perjuicio de la Colectividad, y conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a su vez se Negó la Medida Cautelar, contenida en el Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Defensora Pública la ABG. M.M.; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:

La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención de los referidos adolescentes como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) instantes antes que el Cabo 2° C.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), Destacamento 31, de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, transitara en labores de patrullaje por la calle principal frente al liceo J.O. de la Urbanización de Playa Grande, Estado Sucre, y fuera notificado por un ciudadano de nombre G.R.A.G. , que había sido objeto de un atraco por tres (03) jóvenes armados con chopos, quienes le despojaron de su cartera contentiva de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00) y documentos personales; siendo de inmediato abordado dentro de la Unidad Policial y emprendiendo la búsqueda de los sujetos responsables, logrando dar con dos (02) de los mismos, quienes intentaron huir del lugar, siendo aprehendidos por los funcionarios quienes al realizarle una revisión corporal encontraron dentro de sus vestimentas dos (02) armas de fabricación rudimentarias de las denominadas chopos, y dos (02) cartuchos sin percutir, faltando por detener a uno (01) de los autores del hecho (folio siete 07).

Precisamente en acta de entrevista el ciudadano G.R.A.G., inserta al folio ocho (08) manifestó, cito: “…me salieron al paso tres jóvenes y me apuntaron con unas armas de fuego, despojándome de mi cartera, donde tenía 92.000 Bs. en efectivo…salieron corriendo para el monte, me dirigí al módulo de la policía y en eso pasaba una unidad policial y le manifesté lo sucedido, de inmediato fuimos al sitio y lograron agarrar a dos de ellos, mientras que el otro huyó del lugar, pero a los que agarraron le quitaron un chopo y una bácula o chopo…En playa grande cerca del liceo Ordosgoti (sic) aproximadamente a las 07:30 hora de la noche…” (Fin de la cita, subrayado de este juzgador). La declaración rendida mediante entrevista por la víctima al concatenarse con el acta policial arriba mencionada, permite estimar incursos en los delitos investigados a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por ser los aprehendidos esa noche y reconocidos por el declarante como dos (02) de los tres (03) que lo llegaron a despojar de su cartera y dinero en efectivo.

A través de Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1354, de fecha primero (1°) de septiembre del dos mil seis (2006), agentes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, se dirigieron hasta la calle principal, frente al Liceo J.O. de la Urbanización de Playa Grande, de esta ciudad, lugar indicado por la víctima donde ocurrieron los delitos investigados, dejándose constancia, de que se trató de un sitio de suceso “ABIERTO” , constituido por una calle debidamente asfaltada, con sus aceras y cunetas, sin llegarse a colectar ninguna evidencia física. (Folio diecisiete 17)

El Tribunal impuso a los adolescentes antes de rendir declaración del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ambos adolescentes negaron participación en el ROBO AGRAVADO, pero admitiendo el PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, calificado por la Fiscal del Ministerio Público.

La defensa por su parte difirió del criterio del Ministerio Público en cuanto a la precalificación dada al hecho punible, puesto que de acuerdo a lo incautado a los jóvenes como evidencia del delito, solo se les incautó dos (02) chopos a parte de que no se hallaba presente la víctima en la audiencia de presentación para corroborar que ciertamente fuera objeto del delito de ROBO AGRAVADO razón por la cual solicito al Tribunal precalifique el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los articulo 277 del Código Penal venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Además requirió fuere decretada la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifestó su conformidad en que se decretase la Detención en Flagrancia.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano vigente y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello por las evidencias físicas recuperadas durante el procedimiento, las cuales resultaron ser dos (02) armas de fabricación rudimentarias de las denominadas chopos, y dos (02) cartuchos sin percutir (Ver Reconocimiento N° 254, folio diecinueve 19), así como la conducta desplegada por los adolescentes imputados, quienes al ver la presencia policial trataron de huir del lugar, siendo aprehendidos y al serle practicada revisión corporal se les incautó las armas de fuego y cartuchos indicados, además que los mismos fueron reconocidos por la propia victima, no efectuándose la captura del tercero de los señalados como autores del hecho por lograr evadirse del lugar, presumiéndose sea este último quien llevase consigo los objetos robados; lo que permite a este Juzgador suponer que se trata del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES.

En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufrieran los adolescentes imputados, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita).

De tal manera que siendo aprehendidos los adolescentes en las inmediaciones del sector conocido como Playa Grande, se infiere que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho a.p.p. quien decide, siendo por tanto procedente decretar la detención como flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide. Se decretó de igual modo la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preeliminar de ambos adolescentes imputados. Y así se decide.

Se niega la Medida Cautelar requerida por la Defensa por ser el delito de ROBO AGRAVADO, considerado por el Legislador Patrio como delito grave, merecedor de sanción privativa de libertad de quedar demostrada la responsabilidad penal de ambos adolescentes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

SE DECRETA COMO FLAGRANTE la Detención de los adolescentes imputados OMISSIS 1, y a OMISSIS 2 y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano G.R.A.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en los artículos 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO

SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que conforme al articulo 582 Literal “C” de la Ley Especial, solicitara la Defensa Pública, en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO prevé sanción privativa de libertad, de resultar comprobada la responsabilidad de los adolescentes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de detención de los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ACOSTA

En fecha primero (1) de septiembre del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ACOSTA.

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