Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000052

ASUNTO: RP11-D-2014-000052

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADA: Adolescente OMISSIS

DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO y YAMNELLIS DEL J.R..

FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: C.G..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha miércoles veinte de agosto del dos mil catorce (20-08-2014) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000052, seguido a la Adolescente OMISSIS; al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser declarada responsable penalmente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana YAMNELLIS DEL J.R.G.; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, en relación con el articulo 623 ejusdem; por lo que este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, pasa a redactar dicho fallo en los siguientes términos:

En fecha miércoles veinte de agosto del dos mil catorce (20-08-2014), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, se realizó la audiencia preliminar enchula la representación fiscal, de viva voz, formuló la acusación contra la Adolescente OMISSIS identificada ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana YAMNELLIS DEL J.R.G.; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos referidos en ACTA POLICIAL de fecha 21-02-2014, inserta al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inserta al folio tres y su vuelto (03 y vto.); donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión policial de la adolescente de autos; en cuyo contenido se aprecia: “(…) En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez (…) cuando al pasar por playa grande, específicamente por el sector de Hato Romar Nº 02, específicamente en la calle Las Isoras, avistamos a varias personas peleando entre sí, (…)” (Fin de la cita)

Cursa al expediente INFORME MÉDICO, de fecha 2170272014, practicado a la victima ciudadana YANNELYS REYES, inserto al folio veinticuatro (24), suscrito por el DR. R.C., donde refiere que al momento de evaluarla presuntamente presentó politraumatismo, conmoción cerebral, trauma raquídeo y trauma toraco abdominal cerrado, el cual se da por reproducido.

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: DR. R.C., Médico Integral adscrito a Policlínica Carúpano, C. A., de esta ciudad, responsable de practicar evaluación y suscribiese C.M. a la víctima de autos A.V. y THAIRON RAMIREZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Carúpano, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0323, de fecha 22/02/2014, en el sitio del suceso; TESTIGOS: A.H., MAYRA CARRERA Y A.R., miembros del Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial Nº 3.5, Región Policía Nº 3, practicantes del procedimiento que culminó con la aprehensión de la adolescente de autos, y los ciudadanos L.A.C.L., C.V.H.D.D.J.R.G., presenciales del hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura, la vindicta pública ofreció INFORME MÉDICO, de fecha 2170272014, practicado a la victima ciudadana YANNELYS REYES, inserto al folio veinticuatro (24), suscrito por el DR. R.C. y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0323, de fecha 22/02/2014, en el sitio del suceso; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado luego de admitir la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión, quien luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a identificarse como Adolescente OMISSIS, identificada ut retro, quien de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”. (Fin de la cita)

Tal declaración que precede constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionada la adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración de la adolescente de autos, se reguló como un derecho que le asistió, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la investigada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.

La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que la adolescente OMISSIS, identificado en actas, hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana YAMNELLIS DEL J.R.G.. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la acusada, la cual fue realizada de manera voluntaria, contuvo en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales, que la hoy sancionada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objetos del presente proceso son considerados por nuestra legislación como ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 285 y 413 del Código Penal. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria, fue aplicado el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La acusada, identificada en actas, acepto de manera voluntaria estar incursa en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 285 y 413 del Código Penal, siendo adolescente para el momento de cometer los hechos punibles investigados, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620, Literal “A” y 623, ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 ejusdem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: La sancionada cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando la sancionada de autos, asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas; que con su proceder transgredió derechos de un tercero; en definitiva la sancionada a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la prenombrada adolescente asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, el ofrecimiento de los medios de pruebas aportadas por el Ministerio Público, contra la Adolescente OMISSIS; al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser declarada responsable penalmente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana YAMNELLIS DEL J.R.G.; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA a la Adolescente OMISSIS; al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser declarada responsable penalmente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana YAMNELLIS DEL J.R.G.; en aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN; establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 ibídem.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En esta fecha veinte de agosto del dos mil catorce (20-08-2014) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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