Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000052

ASUNTO: RP11-D-2011-000052

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil once (22-02-2011), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra la adolescente Omissis; a favor de la cual se decretó L.S.R., solicitada por la Defensa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializada (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial W.J.M.P., presentó ante este Juzgado, a la adolescente identificada ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, “GRAL. JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21 de febrero del 2.011, Inserto al folio 01 y su vuelto, de cuyo contenido extrae quien decide: “... siendo las 03:55 horas de la tarde, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario SARGENTO/SEGUNDO (IAPES) H.V. y los AGENTES (IAPES) L.L. y J.T., y es cuando nos desplazábamos por el sector de brisas de valle hondo de Playa Grande, logramos avistar a un grupo de ciudadanas que se encontraban sosteniendo una riña, tratamos de persuadir a las ciudadanas para que depusieran su actitud y las mismas hicieron caso omiso y en presencia de la comisión continuaron riñendo , motivo por el cual les indique que quedarían detenidas (...) donde quedaron identificadas como DELISBEL E.S.R. (...) de 29 años de edad, (...) C.F.D.M., (...) de 40 años de edad, (...) J.D.V.M.M.,(...) de 28 años de edad (...) y la adolescente Omissis (...)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Lo anterior permitió a la Vindicta Pública; presumir la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RIÑA, tipificado en el artículo 425 ejusdem, solicitando fuese escuchado de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal le decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fue negada por este Juzgador declarando en su defecto CON LUGAR el pedimento de L.S.R., efectuado por la Defensa Público Penal N° 2 de esta Circunscripción Judicial.

Señaló la Representación Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 21 de febrero del 2.011, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, y que la acción típica, antijurídica y culpable de la adolescente de autos, configuraba la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RIÑA, tipificado en le artículo 425 Ibídem; delitos que no merecedores de sanción privativa de libertad, al no estar contemplados en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por tal motivo la Vindicta Pública solicitó a este Tribunal decretase la aprehensión en flagrancia, se continuase el proceso por la vía ordinaria y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” Ibídem, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

La adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “El sábado en la noche hubo una discusión, entre mi papá y el sobrino de la señora Chepina, luego ellos empezaron a tirar piedras para la casa, amenazaron a mi papá con un cuchillo que lo iban a matar, y luego que paso todo metimos a mi papá para la casa, y llegaron Raiber y Tito en una moto, y con una pistola a decirle a mi papá “sal bruja” que ahora si lo vamos a matar, luego en la mañana pasan ellos también de chocantes frente a la casa, y me fui para el liceo y cuando íbamos llegando Yennys Martínez dijo que me iba echar coñazos, llegue a la casa y estaban los motorizados de la policía frente a mi casa, buscando a mi papá por que y que tenia una pistola, después se pelearon mi mamá y Yennys, y a lo que se metió otra señora yo me metí ya que eran dos contra una, yo me metí a defender a mi mamá, es todo.”. (Fin de la cita)

La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. M.M.S., quien se opuso a la pretensión Fiscal y solicito le fueren acordada a su representado L.S.R., así como además solicitó copias simples del acta; a tales efectos consta en el acta de presentación de imputada que la Defensora Pública acoto, cito: “La defensa solicita la libertad plena, ya que mi defendida actuó en defensa de su madre, por tal motivo considero que debe otorgársele su l.s.r. asimismo solicito que mi representada sea evaluada por el medico Forense, ya que presenta rasguños en el rostro y el brazo derecho, los cuales dicen haber sufrido en la riña, solicito copias simples del acta. Es todo”. (Fin de la cita)

CAPITULO II

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la L.S.R..

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV

DEL UNICO ELEMENTO APORTADO POR LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público la siguiente actuación relacionada con la incipiente investigación policial, así tenemos:

1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21 de febrero del 2.011, Inserto al folio 01 y su vuelto, donde actuaron los funcionarios SUB/INSP. C.P. (IAPES), SARGENTO/SEGUNDO (IAPES) H.V. y los AGENTES (IAPES) L.L. y J.T.; cuyo contenido fue citado parcialmente en el CAPITULO I, del presente fallo. Ciertamente fue necesario analizar dicha actuación escrita para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal.

El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser oído por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta para determinar presunta participación del adolescente investigado.

CAPITULO V

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.

R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente, cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.

VI

DE LA A.D.T.

La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica.

De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”

Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por el adolescente de autos. Por ello la conducta desplegada por la adolescente de autos no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar L.S.R.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE de la adolescente Omissis; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RIÑA, tipificado en el artículo 425 ejusdem.

SEGUNDO

NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra la adolescente MILEYDIS DEL VALLE BELLORIN SILVA, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.566.025, nacida en fecha 08-06-1996, hija de Delibel S.R. y E.M., estudiante del Liceo F.M.B.H., domiciliada en Calle Cien, casa s/n, casa de color rosada, a una casa de la Bodega del Señor J.M., Brisas de Valle Hondo, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; solicitada por la representación fiscal por resultar evidente la falta de adecuación típica al no estar acreditada en autos elementos suficientes para presumir que la conducta asumida por el adolescente se encuentre subsumida en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RIÑA, tipificado en el artículo 425 ejusdem.

TERCERO

DECRETA LA L.S.R. de la adolescente Omissis; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RIÑA, tipificado en el artículo 425 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO

ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Médico Forense de Guardia adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, solicitando realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la adolescente de autos. Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

En fecha, veintidós de febrero del dos mil once (22/02/2011) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR