Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 3 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000177

ASUNTO: RP11-D-2014-000177

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R..

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución, cuya Dispositiva fue dictada en fecha primero de junio del dos mil catorce (01-06-2.014), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos, en el asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS; siendo a la vez decretada a favor de ambos adolescentes la L.S.R., la cual fuere solicitada por la Defensa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer la actuaciones de elementos fundados para estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RIÑA COLECTIVA, tipificado en el articulo 425 del referido Código; así como la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual procede en los siguientes términos:

DE LOS DELITOS IMPUTADOS

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M., presentó ante este Juzgado, a los Adolescentes OMISSIS, identificados ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha primero de junio del dos mil catorce (01/01/2.014), suscrito por los funcionarios actuantes OFICIALES TOMÁS SUÁREZ, THUNIO BRAVO y M.B.; donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de los delitos investigados, de cuyo contenido se puede leer: “(…) siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día 01/06/14, me encontraba de servicio realizando patrullaje motorizado por el perímetro de la ciudad, en compañía de los OFICIALES (I.A.P.E.S.) TOMÁS SUÁREZ, THUNIO BREVO y M.B., y es cuando recibo llamada vía radial de la central de mi comando, indicándome que nos traslademos hasta el sector de brisas del Carmen, donde se esta suscitando una riña colectiva, (…) nos trasladamos hasta el sector antes mencionado y una vez en el sitio, logramos avistar a varias personas que se encontraban riñendo quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera, de inmediato le damos la voz de alto, y nos identificamos como funcionarios policiales, debido a que las personas nos superaban en número sólo pudimos darle alcance a cinco de ellos (…) OMISSIS,(…)” (Fin de la cita)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0923, de fecha veinte de abril del dos mil catorce (20/04/2.014), suscrito por los funcionarios actuantes C.M. y W.S.; donde se determina las características de lugar donde presuntamente fueron perpetrados los hechos punibles investigados; determinándose que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, siendo su ubicación la siguiente: SECTOR BRISAS DEL CARMEN, CALLE PRINCIPAL VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE.

En efecto durante la audiencia especial señaló la representación fiscal lo siguiente:“(…) Vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., procedo a presentar a los adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RIÑA COLECTIVA, prevista en el artículo 425 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 01-06-2014, siendo aproximadamente las 2.30 de la mañana, (…)”.

El adolescente OMISSIS, identificado en actas, manifestó: “Me detienen porque en el momento que nos robaron a todos los que íbamos en el camión mis tres primos, el chamo que salio de la casa se le fue encima a mi primo y como pudimos nos separamos. Es todo.”

Por su parte el adolescente OMISSIS arriba identificado, expuso: “no voy a declarar, es todo”.

Posteriormente el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. W.M., expresó, cito: “Escuchado como ha sido la declaración de los adolescentes, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los delitos que hoy se le imputan en este acto, como lo son los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y RIÑA COLECTIVA prevista en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto a los adolescentes OMISSIS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para, tal como lo establece el articulo 582 literal C de la Ley Especial, (…)” (Culmina la cita)

Por su parte la Defensora Pública Nº 1, ABG. LENISKA MORILLO, expuso: “Revisado como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, donde no hay declaración de testigos, así como lo manifestado por mis representados, esta Defensa solicita se decrete a favor de mis defendidos una L.S.R., por cuanto considera esta Defensa, no existen suficientes elementos de convicción para la precalificación del Ministerio Público, tomando en cuenta que mis defendidos son primarios en la comisión de un hecho punible y tienen un plan de vida, ya que ambos son estudiantes a nivel universitarios y el objetivo de este proceso es educativo.” (Termina la cita, subrayado de este Tribunal)

EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la L.S.R.. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LA L.S.R.

Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero presumir la comisión de uno o varios delitos y luego la presunta participación de los adolescentes de autos, en cada uno de los tipos penales calificados jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido, quien decide considera que la presente causa, se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal como soporte de convicción para el solicitante, no contando en actas con declaraciones de testigos que pudiesen corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes del procedimiento. En consecuencia, no puede quien decide fundar una decisión que ampare una restricción a la libertad de los imputados sin que conste en el expediente otros elementos que permitan la sospecha de la presunta participación de éstos en los hechos punibles investigados.

En conclusión, no emergen de las actuaciones procesales, elementos que acreditan, ni siquiera medianamente, que las afirmaciones de los OFICIALES TOMÁS SUÁREZ, THUNIO BRAVO y M.B., encargados de la aprehensión de los adolescentes de marras, se hallen respaldadas con otros medios, que pudieren corroborar lo expresada en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha primero de junio del dos mil catorce (01/01/2.014), suscrito por ellos; por lo que, mal puede la representación del Ministerio Público precalificar la existencia de delitos no acreditados en actas y pretender contar con el aval de este Juzgado sin disponer de los elementos suficientes para considerar a los imputados presuntamente incursos en los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RIÑA COLECTIVA, tipificado en el articulo 425, todos del Código Penal Venezolano vigente.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que no surgen de las actuaciones policiales que acompañó el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción que señalen a los adolescentes, identificados ut supra; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RIÑA COLECTIVA, tipificado en el articulo 425, ambos del Código Penal; por lo que a.l.a.e., lo procedente es acordar los trámites del Procedimiento Ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de dicho órgano existieren suficientes elementos para proceder conforme a derecho.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, a criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; a la vez que se concede la L.S.R. de los investigados, previa solicitud de la Defensa Pública de Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE de los Adolescentes OMISSIS; en investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RIÑA COLECTIVA, tipificado en el articulo 425 ejusdem; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

DECRETA LA L.S.R., a favor de los Adolescentes OMISSIS, identificados ut retro, la cual fuere solicitada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos para presumir a los investigados de autos presuntamente incursos en los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RIÑA COLECTIVA, tipificado en el articulo 425 ejusdem.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha, primero de junio del dos mil catorce (01-06-2.014), siendo las cinco horas con seis minutos de la tarde (05:06 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR