Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000052

ASUNTO: RP11-D-2014-000052

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintidós de febrero del dos mil catorce (22-02-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra la Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana YAMNELLIS DEL J.R.G., venezolana, de veintiún (21) años de edad, soltera, estudiante, nacida en fecha 05/03/1992, identificada con la Cédula de Identidad Número V-22.924.989, hija de J.R. y R.G., domiciliada en la Urbanización Hato Romar Nº 2, calle Las Isoras, Lote Nº 8, casa Nº 6, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien declaró: “En realidad lo único que tengo que decir, es que tanto aquella parte salió afectada como mi persona también, no la culpo de los hechos, tampoco me culpo a mi, fue un problema que se salió de control, donde por parte contraria, recurrieron a las autoridades acusándonos a nosotros. Es todo. El fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Quién es su parte contraria y especifique que nexo familiar tiene usted con los ciudadanos L.C., Carmen Henríquez y Yamnellis Reyes? Mi parte contraria es Yamnellis Reyes, mi vínculo con Carmen es mi hermana de sangre por ambos padres y L.C. es mi cuñado, esposo de Carmen Henríquez ¿En que consistió esa discusión? y ¿Cuáles fueron los términos en que concluyeron? Consistió en incomodidad a la comunidad, la señora a veces quema tanto basura o monte los días miércoles que llega el agua y la gente lava y por otra parte afecta a un niño que tiene cinco meses, esa señora es la madre de Yamnellis Reyes y no se llegó a ninguna conclusión sino a amenaza y lo último que ocurrió que fue la riña.” (Fin de la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, W.M.P., expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar a la adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y YAMNELLIS DEL J.R.G., y una vez oída, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, (…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a la adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y YAMNELLIS DEL J.R.G., solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares, las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se les imputan no son privativos de libertad, (…).” (Termina la cita).

La Defensora Público Penal Nº 2, MILEINE GUACUTO, argumentó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representada y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa solicita la L.S.R. para mi representada, ya que no consta en actas la declaración de ningún testigo, y que considera esta Defensa que la misma es victima en el presente proceso; (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos planteados durante su exposición, siendo éstos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría de la adolescente imputada, acarrería la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo como delito grave en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana YAMNELLIS DEL J.R.G.; tipos penales presuntamente ocurridos en fecha viernes veintiuno de febrero del dos mil catorce (21-02-2014) siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en las inmediaciones del Sector Hato Romar, calle Las Isoras, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir a la adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA POLICIAL de fecha 21-02-2014, inserta al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inserta al folio tres y su vuelto (03 y vto.); donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión policial de la adolescente de autos; en cuyo contenido se aprecia: “(…) En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez (…) cuando al pasar por playa grande, específicamente por el sector de Hato Romar Nº 02, específicamente en la calle Las Isoras, avistamos a varias personas peleando entre sí, (…) les indicamos que a partir de ese momento se encontraban detenidos (…) se les identificó (…) como: S.C.H.D. (…) de 16 años (…)” (Fin de la cita)

INFORME MÉDICO, de fecha 2170272014, practicado a la victima ciudadana YANNELYS REYES, inserto al folio veinticuatro (24), suscrito por el DR. R.C., donde refiere que al momento de evaluarla presuntamente presentó politraumatismo, conmoción cerebral, trauma raquídeo y trauma toraco abdominal cerrado, el cual se da por reproducido.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, inserta al folio veinticinco (25), mediante la cual se determina que la adolescente identificada ut retro, no presenta registros policiales.

ACTA DE INSEPECCION TECNICA Nº 0323, de fecha 22-02-2014, inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso siendo este “ABIERTO”, correspondiendo el mismo a la siguiente dirección: PLAYA GRANDE, SECTOR HATO ROMARN 02, CALLE LAS ISORAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente de autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana YAMNELLIS DEL J.R.G.; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha viernes veintiuno de febrero del dos mil catorce (21-02-2014) siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en las inmediaciones del Sector Hato Romar Nº 2, calle Las Isoras, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la Adolescente OMISSIS, en la investigación de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana YAMNELLIS DEL J.R.G., venezolana, de veintiún (21) años de edad, soltera, estudiante, nacida en fecha 05/03/1992, identificada con la Cédula de Identidad Número V-22.924.989, hija de J.R. y R.G., domiciliada en la Urbanización Hato Romar Nº 2, calle Las Isoras, Lote Nº 8, casa Nº 6, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra la Adolescente OMISSIS, , por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 285 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana YAMNELLIS DEL J.R.G., venezolana, de veintiún (21) años de edad, soltera, estudiante, nacida en fecha 05/03/1992, identificada con la Cédula de Identidad Número V-22.924.989, hija de J.R. y R.G., domiciliada en la Urbanización Hato Romar Nº 2, calle Las Isoras, Lote Nº 8, casa Nº 6, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debiendo cumplir régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensora Pública, en virtud de los argumentos antes esgrimidos; es decir, por considerar que la conducta desplegada por la adolescente de autos pudiere constituir participación en la comisión de los delitos esgrimidos en el particular que antecede.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha veintidós de febrero del dos mil catorce (22-02-2014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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