Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Abril de 2015

Años 204° y 156°

CAUSA Nº J- 319-14

LA JUEZ DE JUICIO ABG. R.P.M.

LA SECRETARIA ABG. L.J.B.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A.

DEFENSOR PÙBLICO SEGUNDO ABG. T.J.

ADOLESCENTES ACUSADOS (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LA(S) VICTIMA (S): M.Y.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISION ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. R.P. contra el Adolescente Acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de M.Y.R.M. y el Estado Venezolano, este Tribunal antes de decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. R.P.A., quien expone: “Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra del adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de M.Y.R.M. y el Estado Venezolano, solicitando como sanción de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento tres (03) años.

Seguidamente la Juez en v.d.P.d.J.E. le explica a la adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público e impuso a la adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “ No deseo declarar, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a la adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Si deseo admitir los hechos”.

En este estado se le conceda el derecho de palabra al Defensor Público Primero, Abg. T.J., quien de seguida expone: “Una vez oída la exposición de la Vindicta Pública y oído lo manifestado por mi defendido, solicito que mi defendido por ser primario, haberse sometido al proceso y oída la admisión de los hechos, se le adecué la sanción de privativa de libertad por las reglas de conducta y l.a. y se aplique la rebaja en la sanción por el lapso de un año (01) y seis (06) meses.

Posteriormente le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, esta representación solicita se condene al acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de M.Y.R.M. y el Estado Venezolano y se adecue en cuanto a su sanción de privativa de libertad, por la L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sugiriendo se le prohíba acercarse a la víctima y a su entorno familiar, por si mismo o por interpuesta persona, y la prohibición de relacionarse con personas de dudosa conducta o reputación, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. R.p.A., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha jueves 04 de septiembre del año 2014, aproximadamente a las 6:20 de la tarde, la ciudadana M.Y.R.M., venía de su trabajo con destino a su residencia, cuando transitaba por la avenida "J.M.V." con avenida "S.B." diagonal a la bomba "Los Dos Caminos" de Guanare estado Portuguesa, fue abordada por dos personas que también andaban a pie, portando un arma de fuego y mediante amenaza a la vida, sometieron a la víctima para que les entregara todo lo que cargaba y dicha víctima forcejeó con uno de ellos, cayendo al suelo, momento que aprovechó la víctima para golpearlo con un piedra, pero así mismo la despojaron de su cartera con objetos personales y de su teléfono celular, marca blackberry, por la superioridad física y número de sujetos; ese instante venía pasando por el lugar una comisión de la Guardia nacional Bolivariana, y los sujetos al verla salieron corriendo con lo que le habían despojado a la ciudadana M.Y.R.M..

En la actuación de los funcionarios S1RO. COLMENARES VALERA RICHARD, S1. RIVERO CUMARE RAMNY JESÚS, S1. T.W.J. y escoltados por los S2. ESTABA G.J., adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nro. 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare estado Portuguesa, cuando se encontraban labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, y venían por la avenida "S.B." observan que al comienzo de la avenida "J.M.V." se encontraban tres personas forcejeando y se dirigen a ver lo que estaba pasando y al notar la presencia de los mismo dos de ellos salieron corriendo y en ese momento la comisión al ver que habían despojado a la víctima de sus bienes, emprende la persecución y detienen a pocos metros del lugar a uno de ellos en la mencionada avenida "J.M.V." frente a la Reencauchadora Victoria ( Goodyeard) y la otra persona huyo del lugar con el teléfono celular, marca Blackberry despojado a la víctima siendo imposible su captura por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y al hacerle la respectiva inspección de personas le fue incautada en su mano un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera con cacha de madera, doble cañón, contentivo de un cartucho, calibre 9 mm, así como un bolso color rosado, marca "C.H.", contentivo dinero en efectivo (bs.80,oo) y otras pertenencias de la víctima quedando identificado como adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con los objetos recuperados propiedad de la víctima y el arma incautada, quedando detenido, para el proceso legal correspondiente.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 04 de septiembre de 2014. En esta misma fecha siendo las 19:50 horas de la tarde, compareció por ante ese despacho, el funcionario S1RO. COLMENARES VALERA RICHARD, Efectivo militar Adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nro. 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 328 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115, 116 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ordinal 1o, 14 ordinal 12° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN C.J.A., comandante de la mencionada unidad operativa; siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, salí de comisión en los vehículos Motos marca Kawasaki, modelo 650, color negro, placas GN-5427 y GN5508, adscritas a la Primera Compañía Destacamento Nro. 311, conducido por el S1. RIVERO CUMARE RAMNY JESÚS, 31. T.W.J. y escoltados por los S2. ESTABA G.J., con destino a los diferentes barrios de la localidad, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, realizando patrullaje en la avenida S.B.c.a.J.M. Vargas, Guanare estado Portuguesa, observamos a tres (03) ciudadanos que estaban peleando, motivo por el cual nos acercamos un poco más para ver qué era lo que estaba pasando, al momento de que estábamos llegando notamos que dos de los ciudadanos salieron corriendo, por lo que nos acercamos más y pudimos notar que habían robado a una ciudadana, de inmediato nos bajamos de la moto a prestar el apoyo a la ciudadana, comenzando a perseguir a los dos (02) ciudadanos dándole la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, logrando a pocos metros de la avenida S.B.c.a.J.M. Vargas específicamente frente a la reencauchadora Victoria C.A, el S1RO. COLMENARES VALERA RICHARD, logro capturar a uno de los dos ciudadanos de Maira forzosa y el otro logro escaparse por el callejón que lleva al Barrio el Progreso, lográndole incautar al momento de la captura un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera con cacha de madera, doble cañón, sin marcas ni seriales, un (01) cartucho de calibre 9 mi, el cual lo tenía en la mano, un (01) bolso color rosado marca C.H., que llevaba dentro la cantidad de ochenta (80) bolívares y un (01) carnet de la "Funeraria La Corteza" a nombre de R.R., procediendo a solicitarle al adolescente su identificación personal quien manifestó no poseerla y dijo ser y llamarse como queda escrito (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el S1RO. T.W.J., basándose en el Articulo Nro. 191, del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúo al adolescente una revisión minuciosa, para verificar si portaba algún otro tipo de arma u objeto proveniente del delito, en la cual no se le encontró ningún otro objeto, identificándole plenamente al adolescente basándonos en el artículo 128 Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien vestía un (01) suéter de color rojo con azul, dentro del mismo una (01) franelilla color roja, un (01) pantalón jean color azul y un (01) par de zapatos deportivos de tela color azul con blanco, con características físicas color de piel blanca, pelo negro largo, estatura mediana y contextura delgada, por lo que se le informó que iba ser detenido preventivamente, presuntamente por uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones "Porte Ilícito de Arma de Fuego" y el delito de "Atraco" tipificado en el Código Penal Venezolano, donde se le hizo saber sobre el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o ' declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza", así mismo sobre el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LECTURA DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE), trasladando al adolescente, la evidencia, un (01) testigo que se encontraba al momento del atraco que fue identificado como R.D.E.I., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.570.785, de 35 años de edad y a la ciudadana R.M.M.Y., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.907.116, de 21 años de edad (VICTIMA), para que rindan declaración sobre los hechos ocurridos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31, ubicado en la avenida Bolívar, sector S.M.d. municipio Guanare del estado Portuguesa, seguidamente se le informo vía telefónica a la ciudadana ABG. R.P., Fiscal 5to. Del Ministerio Publico con Competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien giro instrucciones de que se realizaran todas las diligencias concernientes al caso y remitir las resultas a su despacho. Se deja constancia que durante el procedimiento se respetaron los derechos humanos y el adolescente imputado quedara recluido en las Instalación de la Primera Compañía del Destacamento 311 Comando de Zona Nro. 31. Es todo lo que me corresponde informar"'. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Descámenlo N" 311. Comando de Zona N° 31. Guardia Nacional Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado Yerison E.M.T., a quien se le encontró en su poder el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho, así como parte de los bienes despojados a la víctima en el presente caso.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA FORMAL; de fecha 05 de septiembre de 2014. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana compareció por antes ese Comando, una persona que libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: R.M.M.Y. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: "El día 04 de septiembre de año en curso aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde, salí de mi trabajo e iba con destino a mi casa...Guanare estado Portuguesa, cuando iba pasando por la avenida "S.B." con avenida "J.M.V.", diagonal a la bomba dos caminos de Guanare estado Portuguesa, dos ciudadano me agarraron por la espalda, uno de los ciudadano me colocó un objeto en la espalda y me dijo que le diera todas pertenecías golpeándome en varias oportunidades y yo no sé los quería dar estaba forcejando con ellos en ese momento uno de los asaltantes se cayó al piso conmigo yo logre agarrar una piedra que estaba en el piso y se la pegue por la cabeza pero los dos asaltantes lograron quitarme el bolso y el teléfono, en ese momento oí que venían unas motos y los dos asaltantes salieron corriendo cuando miré vi que eran unos Guardias Nacionales, quienes se bajaron de las motos y salieron corriendo detrás de los asaltantes logrando agarrar a uno de los dos asaltantes unos pocos metros de donde me asaltaron, pero él otros atracador se les escapo, ya que es un callejón que comunica al Barrio la Pastora, los guardias me dijeron que los acompañara hasta el comando de la Guardia Nacional". Seguidamente la ciudadana fue interrogada de la siguiente manera. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la denuncia formulada por la víctima v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Yerison E.M.T., al señalar que los objetos encontrados en su poder son los sustraídos a la víctima en esta causa y el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO; de fecha 05 de septiembre de 2014. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció por antes este Comando, una persona que libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: R.D.E.I. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: "El día 04 de septiembre de año en curso aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde, iba en mi vehículo particular, por la avenida S.B.c.a.J.M. Vargas, diaconal a la bomba_ dos caminos Guanare estado Portuguesa, cuando en el pase del semáforo que se encuentra en ese sector, observe que dos (02) ciudadanos que estaban golpeando a una ciudadana, intentando quitarle sus pertenecías en ese momento, observe que venían unas motos de la Guardia Nacional, a prestar el auxilio a la ciudadana, en ese momento los dos asaltantes al ver la comisión salieron corriendo, y ellos comenzaron a seguirlos, de ahí yo pase el semáforo, y me regrese para ver si era conocida por qué no note quien era ya que estaba muy oscuro, fue ahí cuando vi que uno de los guardias, había agarrado a uno de los asaltantes y me dijeron que si podía ser testigo yo les dije que no tenía ningún problema". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Yerison E.M.T., al señalar que los objetos encontrados en su poder son los sustraídos a la víctima en esta causa.

CUARTO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-472, de fecha 05 de septiembre de 2014. Suscrita por el DETECTIVE JEFE O.A., funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado y relacionado con la causa MP-394313- 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1- Un arma de fabricación rudimentaria conocida con el nombre de chopo, corta por su manipulación, para uso individual y portátil, sin marca ni serial aparente, de doble cañón elaborado en metal cilíndrico hueco de anima lisa y superficie externa con signos de oxidación, con dos recámaras adaptadas para carga y descarga de balas calibre 9 mm y 38 mm, teniendo esta pieza una longitud de 84 milímetros de largo y 12 milímetros de diámetros interno por la boca, 2.- Una bala para armas de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Cavim, 3, 4 y 5.- Tres ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de cincuenta, veinte y diez Bolívares de curso legal en el país, con sus respectivos seriales, 6.- Una pieza con apariencia de un documento de identificación, tipo carnet, de forma rectangular, color azul, correspondiente al Servicios e Inversiones La Corteza C.A. A nombre de: R.R.R.A., C.l. V-09408945, se observa usado y en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN. 1- La pieza mencionada en el numeral 01, consiste en un arma de fuego de fabricación rudimentaria (casera) conocida con el nombre de chopo, adaptada para calibre 9 mm y 38, que al ser disparada pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo *de las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser usadas como arma u objeto contuso, de igual forma para amedrentar y obtener un determinado propósito. 2- La pieza mencionada en el numeral 02, consiste en una bala calibre 9 mm, de las utilizadas para aprovisionar armas de fuego del mismo calibre, con el fulminante golpeado pero sin desflagrar. 3.- El resto de las piezas tienen su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor y otro al que se les quiera destinar. El elemento de convicción permite determinar las características de los objeto incautados (objeto utilizado como arma de fuego v el dinero y bolso recuperado de la víctima) incautado en poder del adolescente Yerison E.M.T. v con la cual sometieron a la víctima para despojarla de sus pertenencias, para el momento de su aprehensión, v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

QUINTO

ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-803; de fecha 05 de septiembre de 2014. Suscrita por el DETECTIVE JEFE O.A.A.M.. funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado y relacionado con la causa MP-394313- 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un bolso, tipo solapa, elaborado en material sintético de color rosado, se lee "C.H.", color negro, dicha pieza se observa usada, en buen estado de conservación, el mismo valorado en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente regulación real, se tomó en cuenta la marca y el estado de conservación en que se encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor real asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 1.500,00). El elemento de convicción permite determinar las características de los objeto incautados (objeto utilizado como arma de fuego v el dinero v bolso recuperado de la víctima) incautado en poder del adolescente Yerison E.M.T. y con la cual sometieron a la víctima para despojarla de sus pertenencias, para el momento de su aprehensión, v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

SEXTO

ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-802; de fecha 05 de septiembre de 2014. Suscrita por el DETECTIVE JEFE O.A.A.M.. funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado y relacionado con la causa MP-394313- 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: La regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial. EXPOSICIÓN: El bien no recuperado resultó ser el siguiente: 1.- Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, color blanco, valorado en CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00). CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje, se tomó en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). El elemento de convicción permite determinar dejar constancia del valor prudencial del bien no recuperado por los funcionarios actuantes, despojado a la víctima por el adolescente Yerison E.M.T., v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

SÉPTIMO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 2019, de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.C. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA S.B.C.A.J.M. VARGAS. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde el adolescente imputado, en compañía de otra persona no identificada, despojó a la víctima de sus pertenencias. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso, donde fue perpetrado el hecho punible en contra de la víctima, por el adolescente imputado en la presente causa.

OCTAVO

ACTA DE INSPECCIÓN N°N° 2020, de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.C. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN AVENIDA S.B. CON INTERCOMUNAL Y AVENIDA J.M.V.. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en poder de parte de parte de los bienes despojados a la víctima en la presente causa. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso, donde fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa con el vehículo moto color azul y parte de los bienes de las víctimas.

NOVENO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 356-1842-2055, de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Fecha del Hecho: 04-09-2014 Fecha del Examen: 05-09-2014. Presenta: Traumatismo simple en región parietal izquierdo. ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 02 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 02 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: Leve. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la valoración médico forense del adolescente imputado para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Yerison E.M.T., en la presente causa.

DÉCIMO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Especializa.A.. T.E.J.R.. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO PRIMERO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desdeñe! primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

PRIMERO

Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE O.A.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 05 de septiembre de 2014, practicó la: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO N° 9700-254-472: realizado a un arma de fuego, una bala, dinero en efectivo (tres billetes distribuidos en diferentes denominaciones) y un carnet; EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-803:. correspondiente a un (1) bolso, color rosado; ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-802: correspondiente a un teléfono celular, marca Blackberry; Tal fuente de prueba servirá para demostrar que dicha arma de fuego fue la utilizada para someter a la víctima en este hecho y los bienes descritos parte de los que le habían despojado a la víctima en esta causa y encontrados en poder del adolescente imputado Yerison E.M.T., y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado Yerison E.M.T., por cuanto tenían en su poder el arma de fuego sin la debida permisologia legal y en poder de parte de los bienes de la víctima en esta causa. Los Dictamen Periciales realizados por este funcionario rielan en los folios ( ), ( ) y ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-254-472, 9700-254-803, 9700-254-802, de fecha 05 de septiembre de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE O.A.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios S1RO. COLMENARES VALERA RICHARD, S1. RIVERO CUMARE RAMNY JESÚS, 81. T.W.J. y escoltados por los S2. ESTABA G.J., adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nro. 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 04 de septiembre de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido, en el momento que huía con otra persona que se dio a la fuga, por los funcionarios por encontrarse involucrados en los hechos denunciados en esta causa, en poder de parte de los bienes despojados a la víctima en esta causa y en poder también el adolescente del arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible que nos ocupa; y es necesaria para demostrar que el adolescente imputado fue aprehendido por encontrarse señalado por la víctima como una de las personas que la despojó de sus bienes y que fue aprehendido en poder de parte de esos bienes y el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado YERISON E.M.T.. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de los objetos antes señalados, consta en acta que riela en el folio 1 de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 04 de septiembre de 2014, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio 1, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

Declaración de la ciudadana M.Y.R.M. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de víctima, los hechos perpetrados en su contra por el adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por la víctima de los hechos y tiene conocimiento de como ocurrieron los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 05 de septiembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

Declaración del ciudadano E.I.R.D. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo, los hechos perpetrados en contra de la ciudadana M.Y.R.M. por el adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, y necesaria por ser testigos de los hechos perpetrados en contra de la mencionada víctima y tiene conocimiento de cómo ocurrieron los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 05 de septiembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

PRIMERO

Declaración del DETECTIVE J.C. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser el funcionarios que practicaron, en fecha 05-09-2014, las inspecciones N° 1019 y 1020 en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA S.B.C.A.J.M. VARGAS MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA en el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado Yerison E.M.T. en poder de parte de los bienes propiedad de la víctima en esta causa y el arma utilizada en la comisión del hecho punible: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN AVENIDA S.B. CON INTERCOMUNAL Y AVENIDA J.M.V.. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el adolescente imputado en esta causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones que rielan en el folio ( ) y ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 5 de septiembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspecciones N° 1019 y 1020 que riela en el folio ( ) y ( ), Pieza I del expediente, suscrita en fecha 05 de septiembre de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde ocurrió el hecho y el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado en poder de parte de los bienes propiedad de la víctima en esta causa y es necesaria porque con ello se demostrará la responsabilidad penal del adolescente imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de M.Y.R.M. y el Estado Venezolano.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público ES y solicitó le sea impuesta medida prisión preventiva conforme el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a Juicio.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (1) Año y Seis (06) Meses, solicitada por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del Adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)plenamente identificado Ut Supra, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: CONDENA al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de M.Y.R.M. y el Estado Venezolano, adecuándose la Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la L.A. y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, estimando como lapso de cumplimiento un (01) año y (06) meses, a ser cumplidas por el adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la forma que determine el tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en contra del adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de M.Y.R.M. y el Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se impone y se le explica didácticamente a la Adolescente Acusada: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal si desea admitir los hechos y de seguido manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO

Vista la Manifestación de voluntad de la adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de M.Y.R.M. y el Estado Venezolano, adecuándose la Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la L.A. y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, estimando como lapso de cumplimiento un (01) año y (06) meses, a ser cumplidas por el adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la forma que determine el tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial.

CUARTO

Se le revoca la medida de Arresto domiciliario y se le otorga la libertad con restricciones desde esta misma sala al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la decisión emitida por este tribunal en el día de hoy. Se ordena librar lo conducente y se ordena librar la presente causa al tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, dejando constancia que la motiva constara por auto separado. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, leyó y conformes firman.

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los Dieciséis (16) días del Mes de A.d.A. 2015.

Juez de Juicio;

Abg. R.P.M..

LA SECRETARIA,

Abg. L.J.B.

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