Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 30 de junio de 2.005

Años 195° y 146°

Se inicia el presente procedimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana Y.M.R., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Menores y remitida al extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 23 de agosto de 1987. Mediante decisión de fecha 02 de septiembre de 1988, declaró para eso momento menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en estado de abandono y acordó que dicho menor deberá permanecer en el Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI), a objeto de que recibiera protección y cuidados. En fecha 14 de septiembre de 1988, se acordó la colocación familiar del niño de autos a los esposos MONI GONZALEZ, hasta tanto el Instituto Nacional del Menor realice y se realizaron los trámites pertinentes para la adopción. En fecha 16 de septiembre de 1988, siendo la Juez Primero de Menores y la Consultor Jurídica del INAM Dra. D.M.d.R., entregaron al niño en adopción plena a los ciudadanos M.A.M.R. y N.G.D.M., cuya presentación se dio en la parroquia la Vaga, Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de diciembre de 1989, mediante acta N° 3611. El mencionado fue adoptando y se le dio una nueva identidad con el nombre de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Posterior a la adopción en fecha 10 de julio de 1991, fue reingresado el niño al Instituto Nacional del Menor al Centro Infantil “Consuelo Navas Tovar”, permaneciendo allí un día (de Tránsito), luego es recibido en la Casa Hogar G.H.M.L.C.. En fecha 20 de julio de 2001, acude el Sr. M.M.R. a entrevistarse con la Psicólogo ciudadana S.V. y manifestó que nunca ha estado de acuerdo en haber realizado tal adopción por cuanto su esposa ha estado hospitalizada y en control psiquiátrico, por lo que no estaba en condiciones emocionales para atender al menor, siendo llevado a la Seccional de Caracas, alegando que no estaba en condiciones de atenderlo dada la situación de salud de su esposa y porque su labor de albañil no le deja posiblemente tiempo o los recursos para enfrentar la situación.

En fecha 25 de febrero de 2000, fue trasladado siendo adolescente de autos a la Casa Taller C.M., ubicada en el Estado Yaracuy, en virtud de que su hermano y demás familiares se encuentran supuestamente residenciados en ese Estado, tal como se evidencia de la NOTA DE SECRETARIA, cursante al folio 68 del expediente. En fecha 18 de mayo de 2000, se acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, por auto de fecha 07 de agosto de 2000, se nombró correo especial a los ciudadanos J.L.A. y A.E.G., a fin de que trasladen el expediente, en virtud de que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente.

Al folio 231 del expediente, corre inserta declaración del adolescente por ante ese Tribunal Metropolitano del informó que duró en la casa taller de Yaracuy cinco (5) meses, y explica los motivos por el cual se fugó y relata que no desea estar en la casa taller C.M.d.Y. y solicita no regresar mas a dicho centro y si lo van a enviar a un lugar que sea mejor. En fecha 14 de agosto de 2000, se revoca el auto de fecha 07 de agosto de 2000 y acuerda el ingreso del adolescente en la casa Hogar Fra Gabriel da San Juan, estado Cojedes. En fecha 10 de mayo de 2002, este Tribunal remite al expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por carecer de firmas, sellos y folios que no corresponden a los indicados en el oficio en que se recibió en este Tribunal en fecha 29-04-2002. En fecha 25 de junio de 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2005, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo admitido en fecha 01 de febrero de 2005, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, y oficiar a la casa Taller “C.M. de esta ciudad. Al folio 79 del expediente cursa Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2.005 y consignada en la misma fecha.

Al folio 80 del expediente, corre inserto oficio proveniente de la Entidad de Atención C.M.S.F. estado Yaracuy, mediante la cual manifiestan que el ciudadano M.D.M.G., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.752.604, no se encuentra en esa entidad de atención.

Observa esta Sala que en el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones del folio 215 al 252 del expediente, fueron agregadas en la primera pieza y que las mismas por el orden cronológico de las actuaciones corresponden a la segunda pieza.

Este Tribunal para decidir hace las motivaciones siguientes y esta Sala observa:

En el Presente se inicia por ante el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas y producido el cambio de residencia del adolescente, fue remitido a esta Sala cinco años después que el Juzgado se declaró incompetente.

En cuanto al ámbito de aplicación de la medida aplicada de colocación en entidad de atención el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. En este sentido el artículo 2 eiusdem señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad.

De la revisión del presente expediente se aprecia que el ciudadano M.D.M.G., titular de la cédula de identidad No. 17.752.604, nació el fue debajo abandonado en fecha 13 de enero de 1.987 y que éste nació el 22 de junio de 1.984, ya cumplió mayoridad, por lo que queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal mantener la medida de protección para mayores de dieciocho años, por lo que es inaplicable la misma por ser improcedente para el caso de adulto. Adicionado a que su conducta disidente ha asumido su condición de tal no ha cumplido con lo ordenado por esta Sala.

DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Niño de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA revocada la medida de colocación en entidad de atención dictada en la presente causa a favor de la ciudadano M.D.M.G., mayor de edad, nacido el 22 de junio de 1.984 y titular de la cédula de identidad No. 17.752.604 y extinguido sus efectos, y se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Ciudadano de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 9:55 a.m..

La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ

Exp. Nº 5983

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