Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializa.d.M.P., mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1526/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:

Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, que en fecha 10 de noviembre de 2007, en horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos al Batallón 932 de BCAR. “Coronel Vicente Campo Elías” del ejercito del Estado Barinas se encontraban en un punto de Control fijo ubicado en la comúnmente denominada “Y” de la población de S.B.d.E.B. cuando visualizaron a un vehículo automotor (moto) tripulada por dos ciudadanos del sexo masculino, mismo que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, razones por las cuales le dieron la voz de alto, realizándole un registro de personas, logrando incautarle a uno de ellos un arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38, así como un cartucho del mismo calibre sin percutir, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,.

DEL DERECHO.

Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”, el artículo 48 numeral 1ero Ejusdem., señala la extinción de la acción penal por la muerte del imputado.

La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo señala que tuvo conocimiento de la muerte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo que se evidencia en Acta de Defunción Nº 28 de fecha 12-03-2008, en la cual se refleja la causa de la muerte del adolescente imputado, circunstancias que imposibilitan la prosecución del proceso por cuanto se ha extinguido la acción penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales por una parte, que la víctima en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa y por otra parte consta en el expediente Acta de Defunción del adolescente Imputado, lo que imposibilita la realización de la referida Audiencia. Y así se decide.

Observa quien aquí decide que corre inserto al folio 78 del presente expediente Acta de Defunción Nº 28, expedida por la prefectura del Municipio E.Z., donde se deja constancia de que el día 26-11-2007 a las 10 de la noche falleció en esa población IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. PERFORACION DE VISCERAS TORACICAS Y ABDOMINALES. HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, según certificación medica expedida por la Dra. V.d.T.. Así mismo al folio 80 Protocolo de Autopsia 540/07 del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,.

Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud en virtud de que se ha extinguido el proceso por muerte del adolescente imputado, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3ero y 48 numeral 1ero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

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