Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; le sea ratificada Medida Cautelar al adolescente de conformidad con el 582, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (LOPNA), se le aplique como sanción la medida de Reglas de Conducta y L.A. establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de dos (02) años a un año (01) año y finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de expertos: 1.- Declaración de los expertos E.P. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración de los funcionarios Agentes G.M., placa T- 2175 y Sandia Cristian, placa T- 1686, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales. 1.- Informe Balístico, suscrita por los funcionarios E.P. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Acta Policial N° 0257, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Agente G.M., placa T- 2175, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de la conciliación y admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la defensora pública de adolescentes, Abg. L.d.C.B., quien manifestó: “En virtud de que mi defendido admitió los hechos, solicito respetuosamente al Tribunal, se aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos a que se refiere el artículo 583 de la LOPNA con la rebaja máxima de ley y sea sancionado con las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del articulo 620, 24 y 626 de la LOPNA y solicito me expida copias simples del acta del día de hoy. Es Todo

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 22 de febrero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraban los funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje, cuando al momento que se desplazaban a la altura de la avenida principal del barrio Mijagua de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo automotor (moto), color gris con negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud de nerviosismo, razones por las cuales se les dio la voz de alto, procediendo a efectuarle un registro de personas, incautando a uno de los ciudadanos en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un (01) Arma de Fuego, tipo: Escopeta, Calibre: 410, con un cartucho en la recamara sin percutir, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- Acta Policial Nº 0257 de fecha 22/02/2009, (folio 05 al vto.) suscrita por el funcionario Agente G.M., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en el que dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la persecución y aprehensión del adolescente, quien tripulaba como copiloto un vehiculo tipo moto, incautándole en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 410 con un cartucho en la recámara sin percutir.

- Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 22/02/2009, (folio 11), con las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, marca Covavenca, color plateado.

- Acta de Retención de Vehículo automotor tipo moto, (folio 12).

- Informe Balístico Nº 9700-068-311 de fecha 23/04/2009 suscrita por el funcionario Detective E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. Practicado a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410 (folio 106).

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al adolescente le fue encontrado en su poder un arma de fuego que lógicamente por su condición de adolescente no puede tener autorización para portarla, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando daño causado; b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero del año 2009 en la Avenida Principal del Barrio Mijagua de esta ciudad, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho punible calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar las leyes y la paz social, que entienda la ilicitud de su conducta y sus consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito que es sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, tratándose de un adolescente primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas contentivas de normas, deberes y prohibiciones por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescentes cuenta actualmente con 18 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación pues se trata de un adolescente con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente primario en la trasgresión, debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con la MEDIDA DE: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 18 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS-. 2.- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 3.- PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. 4.- PROHIBICION DE FRECUENTAR A PERSONAS DE CONDUCTA TRANSGRESORAS. 5.-. OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 6.- OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL SISTEMA EDUCATIVO, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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