Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente; en perjuicio de El Estado Venezolano, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida cautelar con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de dos (02) años a un (01) año y finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaraciones de los Expertos E.P. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. 2.- Declaración del Experto Detective A.S., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido Carrizales Teofilo, Placa Nº 1211, Agentes S.P.R.E., Placa 2056, Dugarte P.M.Á., Placa 2000, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Testigos: L.A.P. y J.A.P.. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balistico: suscrita por los funcionarios E.P. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. 2.- Experticia de Vehiculo, suscrita por el funcionario A.S., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta. 3.- Acta Policial Nº 0195, de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes S.P.R.E., Placa 2056, Dugarte P.M.Á., Placa 2000, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Carrizales Teofilo, Placa Nº 1211, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de la conciliación y admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Privado del Adolescente, Abg. L.C., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de conducta y L.A., de conformidad con el artículo 620 literales “b y “d” de la LOPNA. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente; en perjuicio de El Estado Venezolano, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 11 de Febrero de 2009, siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Gallera de la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., cuando observaron a dos sujetos que se trasladaban en un vehiculo automotor (moto) color GRIS, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nervios, por lo que se le dio la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, por lo que se genero una persecución y un intercambio de disparo, por parte de los tripulantes de la moto, así como arrojaron un arma de fuego hacia la maleza, siendo interceptados a la altura del sector los rastrojo, incautando un arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38 mm, siendo detenidos e identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- Acta Policial N° 0195 de fecha 12/02/2009 (folio 08 al vto.) suscrita por los funcionarios Agentes S.P.R.E., Dugarte P.M.Á., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2009, siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente señalando encontrándose de labores de patrullaje, por el sector la gallera de la población de Sabaneta del Estado Barinas, observaron a dos sujetos que se trasladaban en un vehiculo automotor tipo moto color gris, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo cual se les dio la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, por lo que se genero una persecución y un intercambio de disparos por parte de los tripulantes de la moto, arrojando un arma de fuego en la maleza, siendo interceptados a la altura del sector Los Rastrojos, incautando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, siendo detenidos e identificado a uno de ellos como el adolescente acusado.

- Acta de Entrevista de fecha 12/02/2009, (folio 26) rendida por el ciudadano L.A.P., quien manifestó que al frente de su casa cuando llego la policía y le dijeron que les prestara una linterna porque ellos estaban persiguiendo a unos balandros que habían arrojado a una maleza un arma de fuego.

- Acta de Entrevista de fecha 11/03/2009, rendida por el ciudadano J.A.P., cursante al folio 27, quien manifestó que se encontraba al frente de su casa con su hermano L.P. cuando llego la policía y nos dijeron que los acompañara a buscar un arma de fuego que la habían tirado en la maleza encontrando dos armas de fuego entre la maleza.

- Acta de Retención de moto de fecha 11/03/2009, cursante al folio 29, donde dejan constancia de la retención de un vehiculo automotor tipo moto, marca Bera, modelo New Jaguar, color gris.

- Acta de Inspección Técnica de fecha 11/03/2009 cursante al folio 31 practicada en el lugar de los hechos.

- Acta de Retención de teléfonos móviles celulares cursante al folio 32.

- Acta de Retención de Arma de fuego, tres balas calibre 38 mm y dos balas percutidas del mismo calibre, de fecha 11/03/2009, cursante al folio 34.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto el adolescente en compañía de otras personas ocultaron entre una maleza armas de fuego tipo, y quien mediante violencia con armas de fuego hizo oposición a los funcionarios policiales, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescentes es autor y concurrió conjuntamente con otras personas en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando daño causado; b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2009, siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Gallera de la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar la ilicitud de su conducta y sus consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito que es sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose de un adolescente primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescentes cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un adolescente con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado al adolescente que cursa del folio 61 al 66 el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 15 años de edad, que proviene de una familia desintegrada, con características disfuncionales, sin instauración normativa en el hogar, se observa sin orientación y proyecto de vida, se desenvuelve en un ambiente que le ofrece factores de riesgos, se muestra desconocedor de deberes y derechos, impresiona que se inicia en conducta transgresora. Es necesario que reciba orientación y apoyo por parte de profesionales en el área de psiquiatría y psicológica que le permita orientarlo conductualmente y ayude elaborar un proyecto de vida.

En relación al informe psiquiátrico del adolescente que cursa al folio 58 se determina que es criado por su madre y abuelos, con aparente desarrollo psicomotor normal, con hábitos de trabajo, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia, no hay antecedentes de consumo de drogas, presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones sensoperceptivas, aparentemente sincero, colaborador, el resto del examen mental dentro de los límites normales, no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales. Se sugiere orientarlo conductualmente para su mejor desarrollo.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente que cuenta con el apoyo de su madre, primario en la trasgresión, debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien deberá suscribir acta de compromisos ante el Tribunal 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso, por ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de frecuentar con personas de conducta transgresoras. 7.- Obligación de someterse a la orientación de la Trabajadora Social adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) año de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

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