Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-000903

NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Abg. A.G. en su condición de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita “Visto el tiempo que ha transcurrido en donde mi representado se ha encontrado privado de su libertad y en el cual ha demostrado tener buena conducta y ha mejorado, según se evidencia de todos los informes que constan en autos, solicito la revisión de la medida, para que sea sustituida por una menos gravosa.”

El Tribunal para decidir observa:

Este Juzgado observa que en fecha 20/07/2011 se celebra audiencia de Imposición de sanción en donde se le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) Años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien en el presente caso estamos en presencia de una PRIVACIÓN DE L.C.M.S., como sustrato para la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción, se observa que según el computo realizado en audiencia de imposición de fecha 20 de Julio de 2011 el joven había permanecido detenido Un (01) Año y Once (11) Días, faltándole por cumplir Dos (02) Años y Once (11) Meses y Veintinueve (29) Días, venciéndose la sanción en fecha 09/07/2014.

En el caso de autos, este tribunal observa que existe un plan individual, pero no corre inserto un informe conductual y de progresividad del adolescente, aunado al hecho de que existiendo, es muy poco el tiempo que ha tenido este juzgado para detectar el vencimiento de las carencias y dificultades observadas en el plan individual, necesitando tratamiento para su concientización y preparación en un oficio para su reinserción en la sociedad; para dar respuesta a la sociedad que exige seguridad.

No basta entonces el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida. Ahora bien siendo lo alegado por usted no justifica a este juzgado la posibilidad de que cambie una sanción sino que para que se pueda dar la sustitución de la sanción es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; por cuanto el tiempo transcurrido es muy poco para que la jueza evalué la evolución, comportamiento y vencimiento de las carencias detectadas en el plan individual, en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Abg. A.G. en su condición de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la sustitución de la medida sancionatoria de Privación de Libertad que cumple el joven sancionado plenamente identificado en autos, en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., por cuanto es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Notifíquese y líbrese nuevamente oficio al Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. para que remitan a la brevedad posible informe conductual y de progresividad.

LA JUEZA

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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