Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Z.G.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificada por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Z.G.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (4) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: 1°) Declaración de Expertos: L.M. y E.P., adscritos al CICPC Sub delegación Barinas, quienes realiza.I.B. a un arma de fuego tipo pistola, a quien se le exhibirá dicha documental, y su incorporación por su lectura al juicio. 2°) Declaración de los funcionarios: Segarra Camacho R.A. y L.A., quienes participaron en la aprehensión del adolescente imputado. 3°) Testimonial de la victima: G.R.Z.. 4°) Declaración como testigo: Karianny Emiliy J.G.. Las documentales siguientes para su incorporación al juicio por su lectura: Informe Balístico, Acta Policial N° 0389.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. M.G.V.S. manifestó: “Una vez Oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería la Imposición de Reglas de Conducta y L.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA. Es Todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Z.G.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 24 de Marzo de 2009, siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente frente al local comercial Plásticos Los Llanos, cuando visualizaron a una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Cooperativa El Pilar, Ruta N° 19, la cual se paró de manera violenta, por lo que de inmediato se acercaron a dicha unidad y visualizaron a un ciudadano de mediana estatura, color moreno, delgado, cabello negro, y dicho sujeto portaba un arma de fuego y se encontraba amenazando a las personas que estaban dentro de la unidad, a los fines de despojarlos de sus pertenencias, intentando huir de la unidad colectiva, siendo interceptado por la puerta principal de la misma, donde se le dio la voz de alto, siendo incautada una arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 mm, por lo que quedó en calidad de aprehendido

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

  1. Acta Policial N° 0389 de fecha 24 de marzo de 2009, cursante al folio 04 al vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Agentes Segarra Ronald y L.A., quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 12:20 horas de la tarde del día 24 de marzo del 2009, encontrándome de servicio en labores de patrullaje…específicamente en el sector comercio por la Calle Aramendi frente al local comercial Plásticos Los Llanos, cuando de repente visualizamos una unidad de transporte colectivo de la Cooperativa El Pilar, N° de ruta 19, la cual se paró de manera violenta de inmediato nos acercamos a dicha unidad y visualizamos aun ciudadano de mediana estatura de aproximadamente 1,68 cm, de color moreno, delgado, cabello negro, y usaba para el momento pantalón azul oscuro, franela blanca con una franja amarilla con letras negras y rojas, zapatos y correa de cuero color marrón, dicho sujeto portaba un arma de fuego y estaba amenazando a las personas que se encontraban dentro de la unidad colectiva, al notar nuestra presencia se intentó bajar de la unidad colectiva pero cuando iba por la puerta principal de la misma le dimos la voz de alto y le indicamos que subiera las manos, luego lo despojamos del armamento y lo sometimos…practicándole una revisión personal…el mismo al ser identificado dijo ser y llamarse como queda es escrito…., de 17 años de edad…portando el siguiente armamento: Pistola calibre 9mm, marca CARL WALTHER, de fabricación alemana, serial: 18588ª, color cromado, con empuñadura de material sintético duro de color negro, un cargador color cromado, contentivo en su interior de 07 cartuchos sin percutir calibre 3.80 mm…”

  2. Acta de Denuncia de fecha 24/03/2009, cursante al folio 05, suscrita por la ciudadana G.R.Z.S., quien manifestó:” Yo vengo a denunciar a un ciudadano que se montó en la buseta donde yo venía con mi hija para ser exacta en la ruta número 19…y el mismo me apuntó con un arma de fuego y me dijo que le entregara la cartera o que si no me mataba y la gente al ver esto empezó a gritar y la buseta se paró a una cuadra…el muchacho al ver que todos estábamos gritando se bajó de la buseta pero los policía ciclísticos lo agarraron y le quitaron el armamento que tenía…”

  3. Acta de Retención de Arma de fuego, que riela al folio 06, de fecha 24/03/2009, en la que se describe a continuación: “Tipo pistola, Marca: Carl Walter. Calibre: 9mm. Color: Cromado, empuñadura fabricada en material sintético de color negro, serial: 18588…cantidad de cargadores; Uno. Cantidad de cartuchos sin percutir: siete (07)…”

  4. Acta de Entrevista de fecha 30/03/2009, rendida ante la fiscalía Octava del Ministerio Público por la Niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LE LEY. quien manifestó:…yo venía con mi mamá en una buseta…cuando estábamos sentadas en uno de los asientos delanteros, y la buseta se estacionó ya que se iban a bajar unos pasajeros, un muchacho que estaba parado a lado de mi mamá, sacó un arma de la cintura, le puso la pistola en la barriga y después en la cabeza, le dijo unas palabras y le quitó la cartera, luego cuando se estaba bajando de la buseta lo agarraron los policías…”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Z.G.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el adolescente dentro de un vehículo de transporte público, portando arma de fuego tipo pistola, sometió a la victima para despojarla de su cartera, siendo aprehendido en el mismo momento de la comisión del hecho por funcionarios policiales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima, y que con su acción puso en grave riesgo la vida de esta persona. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 24/03/2009 en esta ciudad de Barinas participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el Robo Agravado debido a que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, y pone en riesgo la vida de las personas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle sanciones gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose ya de un joven primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado al adolescente del que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 17 años de edad, que proviene de una familia desintegrada, con características funcionales, con límites de autoridad en el hogar, con necesidades afectivas satisfechas, grupo familiar con bajo nivel socio-económico, con disposición de sus padres a brindarle, no tiene antecedentes transgresionales. Se observa expresivo, de comunicación fluida y coherente, con madurez acorde a su edad, con deseos de retomar el sistema educativo. Se sugiere mayor compromiso del representante para ejercer la supervisión y vigilancia, que reciba apoyo social para orientarlo conductualmente y elabore su proyecto de vida. En relación al informe psicológico del adolescente se concluye que luce un nivel cognitivo normal y esperado para su edad, conservación de piscofunciones, muestra apatía para la formación laboral y no se observa en el verbatum necesidades de mejorar su condición a nivel personal o profesional. Emocionalmente es dependiente, manipulador, que acciona sin pensar las consecuencias de sus actos, con poco nivel reflexivo, baja autoestima y debilidad para negarse a poner frenos a sus impulsos, con poca contención externa o familiar. Desde la infancia ha carecido de lineamientos y orientaciones para establecer repertorio conductual para promover un crecimiento personal dejándose manipular por otras personas aceptando salidas fáciles y poco cónsonas con lo previsto socialmente. Inmadurez para asumir responsabilidades ante los hechos y poca conciencia de sí mismo y el problema.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1º.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta compromiso por el Tribunal. 2º Obligación de presentarse cada treinta (30) dìas ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal. 3º Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4º Prohibición de poseer, consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- El joven deberá reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancias de estudios, y notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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