Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Guanare, 05 de Mayo de 2009

199° y 150°

Causa N°: 2C-422-08

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Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Fiscal: ABG. ICARDI DE LA T.S.P.

Defensor: ABG. T.E.J.R.

Decisión: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO

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Revisada como han sido las actas procesales en la presente causa, seguida a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 /11/1990, de 18 años de edad, Estado Civil, Soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-23.549.969, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle principal, casa N° 72 de la Ciudad de Barinas, hijo de A.P.D. y M.B.T., y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 24/09/1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante, Titular de la cédula de identidad N° V-20.869.742, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 16-32, de la Ciudad de Barinas, hijo de M.S. y G.R., por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, en virtud de tal circunstancia decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

En vista de los hechos ocurridos en fecha 07 de Abril de 2008, siendo las 2:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios C/2DO. R.T. y AGTE F.C., adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban de patrullaje de rutina, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos a la altura de la carrera 18, adyacente a la Farmacia del Centro, los cuales al notar la presencia policial optaron por salir corriendo y abordan un vehiculo marca Toyota, de color blanco, placas XVF-308 emprendiendo la huida, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a realizar una persecución logrando interceptarlos a la altura de la calle 17, dándole la voz de alto mostrando una actitud nerviosa, aparcándose a la derecha de la vía y les solicitaron que se descendieran del vehiculo de donde se bajaron 5 personas que quedaron identificadas de la siguiente manera: F.J.P.C., de 20 años de edad, J.A.S., de 19 años edad, J.M.T.D., de 20 años edad, y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 /11/1990, de 18 años de edad, Estado Civil, Soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-23.549.969, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle principal, casa N° 72 de la Ciudad de Barinas estado Barinas, hijo de A.P.D. y M.B.T., y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 24/09/1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante, Titular de la cédula de identidad N° V-20.869.742, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 16-32, de la Ciudad de Barinas estado Barinas, hijo de M.S. y G.R., y al realizarle una inspección al vehiculo se encontró en el asiento trasero un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 m.m, marca MAUSER, modelo HSc SUPER, serial 101823, empuñadura de material sintético de color negro, provista de su cargador con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la División de Investigación conjuntamente con el arma incautada y el vehiculo para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificados UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 07 de Abril de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. R.P.M..

La Secretaria,

ABG. H.R..

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