Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Febrero de 2014

Años: 203º y 154º

Nº -14

Causa 1C-12.571-14

Juez de Control N° 1: Abg. A.I.G.C.

Secretaria: Abg. N.G.

Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Omly Coromoto Soto Mendoza

Imputados: Granado R.R.A. y A.J.C.T.

Defensa: Abg. Georgery S.P.

Victima: M.P.

Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los imputados GRANADO R.R.A., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.173, residenciado en el barrio 23 de Enero II, sector El Matadero, al frente de la iglesia e.L.d.M., municipio Papelón estado Portuguesa, Y A.J.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.983.136, nacido en fecha 21-03-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el barrio 23 de Enero II, detrás del Matadero Municipal de Papelón, Municipio Papelón estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de M.P., bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Omly Coromoto Soto Mendoza, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos GRANADO R.R.A. y A.J.C.T., precalifica la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de M.P., solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por la Fiscalَía del Ministerio Público y la prohibición de acercamiento por el caserío Las Cañadas Municipio Papelón, Parcelamiento Mi Delirio, carretera via Guanarito estado Portuguesa, propiedad de la víctima M.P., y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados GRANADO R.R.A. y A.J.C.T., del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole por separado si deseaba declarar manifestando individualmente: “No querer declarar”. Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Georgery S.P., quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal, solicito se le imponga a mis defendidos con una Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”, Es todo”.

Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados fueron impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente los imputados cada uno por separado manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones que el Tribunal les imponga y a la realización de un trabajo comunitario.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos GRANADO R.R.A. y A.J.C.T., como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de M.P..

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a los imputados las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole de forma individual si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los imputados GRANADO R.R.A. y A.J.C.T., quienes de forma separada, libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, manifestaron por separado: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario”, Es todo.

Seguidamente la Juez de Control N° 01 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”, Es todo.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a los ciudadanos GRANADO R.R.A. y A.J.C.T., bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) El ciudadano A.J.C.T. realizará labores de mantenimiento a las áreas verdes internas y externas, y del mantenimiento de las instalaciones de la Iglesia del Municipio Papelón, bajo la supervisión de esta junta comunal del Municipio Papelón y del párroco encargado de la iglesia, una (01) vez al mes por el lapso de ocho (08) meses, debiendo consignar las constancias de manera mensual, así como la prohibición de acercamiento a la víctima y a sus familiares. 2) El ciudadano R.A.G.R. realizará labores de mantenimiento a las áreas verdes internas y externas, y el mantenimiento de las instalaciones del CDI H.C.d.M.P., bajo la supervisión del Director del CDI, una (01) vez al mes por el lapso de ocho (08) meses, así como la prohibición de acercamiento a la víctima y a sus familiares. Se ordena librar la boleta de libertad y oficiar lo conducente.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G..

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