Sentencia nº 887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 8 de febrero de 2012, los abogados R.A.U. y J.R.S.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.395 y 123.286, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OMNIVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1980, bajo el N° 26, Tomo 173-A, solicitaron la revisión de la sentencia N° RC00116, dictada el 24 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión proferida, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; decretó la nulidad del fallo recurrido; y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicte sentencia de mérito en primera instancia, quedando nula la sentencia dictada, el 15 de octubre de 1996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como las actuaciones sucesivas; todo en el marco del juicio de quiebra intentado por la sociedad mercantil Banco de Maracaibo, C.A., y sucesivamente en etapa de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE, contra las sociedades mercantiles Omnivisión C.A. –hoy solicitante- y Servicios Multicanal 12, C.A.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte solicitante indicó que “…se cumplen los extremos que determinan la competencia de esta Sala Constitucional para el conocer de la revisión de la sentencia N° RC 00116 de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitamos sea declarado…”.

Que “…En fecha 04 de marzo de 1996 la sociedad mercantil Banco de Maracaibo, C.A. en etapa de liquidación por el Fondo de Garantía y Protección bancaria, FOGADE, demandó la quiebra de la sociedad mercantil Omnivisión, C.A., la cual cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas…”.

Que “…en fecha 08 de julio de 1996 el abogado R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de Omnivisión recusó al Ciudadano J.E.C., quien se desempeñaba como Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual la causa pasó a ser conocida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas…”.

Que “…El 15 de octubre de 1996 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró sin lugar la demanda de quiebra. Dicha sentencia fue apelada y posteriormente en fecha 21 de mayo de 1997 el Juzgado Superior Octavo (con asociados) dictó sentencia confirmando la sentencia dictada en primera instancia…”.

Que “…contra la sentencia dictada la representación de Banco de Maracaibo ejerció recurso de casación y la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de (sic) en fecha 28 de octubre de 1998 y ordenó el reenvío del expediente al Juzgado Superior Octavo…”.

Que “…El Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2007 dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Banco de Maracaibo C.A., confirmando la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de quiebra, condenando en costas a la accionante…”.

Sostienen que “…en fechas 24 de marzo y 06 de julio de 2009 la representación judicial de Banco de Maracaibo, C.A. anuncio (sic) nuevamente recurso de casación…”; el cual fue declarado con lugar el 24 de marzo de 2011.

Que “…En virtud de dicha decisión se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el denominado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicte sentencia de mérito en primera instancia, quedando nula la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como las actuaciones sucesivas…”.

Que “…En la sentencia cuya nulidad se solicita establece que el juez natural en el juicio de quiebra intentado por Banco de Maracaibo en contra de Omnivisión era el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, por cuanto ya se había declarado inadmisible su recusación y en razón de esta declaratoria debía remitirse inmediatamente el expediente del tribunal que estaba conociendo de la causa con motivo de la recusación…”.

Que “…incurrió en una franca y abierta violación a los derechos constitucionales de nuestra representada Omnivisión C.A., en especial a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

Que “…en criterio de la Sala de Casación Civil cuando se recusa un Juez estando pendiente dictar sentencia, el Juez que pasa a conocer la causa debe esperar la decisión de la recusación y abstenerse de dictar sentencia, es decir debe paralizarse la causa esperando se decida la incidencia de la recusación…”.

Que “…no es correcto, como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil que se deba paralizar las causas en virtud de una recusación por parte de los jueces en una (sic) juicio que se encuentra en fase de dictar sentencia ya que al abstenerse de ello atentarían contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, más aún en un procedimiento judicial de quiebra cuyas resultas no sólo son del interés de la empresa sino de los trabajadores, acreedores y de la sociedad en general, el retardo o falta de celeridad procesal en este tipo de procedimientos causa zozobra entre otros a los trabajadores de la empresa cuyas prestaciones sociales y demás derechos laborales podrían verse afectados por las resultas del juicio…”.

Que “…La Sala de Casación Civil de esta manera, dictó esta inconstitucional sentencia atentado (sic) contra el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los jueces que conocen de las recusaciones se encuentran impedidos de dictar sentencias por cuanto no son los ‘jueces naturales’ del caso…”.

Que “…la doctrina y la jurisprudencia pacifica (sic) han ratificado el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y establecen que el juez que pasa a conocer de la causa no está obligado [a] esperar decisión de la incidencia de recusación o inhibición y que este Juez debe dictar sentencia oportunamente para garantizar una justicia sin dilaciones indebidas conforme lo ordena la Constitución…”.

Que “…la juez que decidió el caso recibió el expediente en fecha 01 de agosto de 1996, estando la causa en estado de sentencia. Posteriormente la Juez instó a las partes a un acto conciliatorio en fecha 04 de octubre de 1996, acto al cual no asistió la representación judicial del Banco de Maracaibo. Al no estar definitivamente firme la sentencia que decidió la recusación y en virtud del tiempo transcurrido sin que se hubiese dictado sentencia y a los fines de no causar mayores dilaciones procedió a administra (sic) justicia conforme la facultaba la ley…”.

Que “La garantía del juez natural no conlleva, como lo sostiene la Sala de Casación Civil que el juez que conoce inicialmente una causa sea el único que deba decidir en el juicio. La Sala de Casación Civil debió indicar en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional cuales requisitos que carecía el Juez Noveno que llevó [a] la Sala de Casación Civil [a] establecer que no era el juez natural…”.

Que “…En el presente caso la Sala de Casación Civil repuso la causa al estado de dictar sentencia en primera instancia [en] un juicio de quiebra sentenciado en el año 1996, y ratificado posteriormente por un tribunal superior, luego de lo cual se ejerció recurso de casación y se vuelve a dictar sentencia confirmando las anteriores, por una errónea interpretación de la garantía del juez natural…”.

Que “…la reposición decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta a todas luces inconstitucional ya que se debió en todo caso estudiar la trascendencia o no de la actuación del juez que dictó la sentencia y si con ello se alcanzó el fin último, la Justicia conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución…”.

Solicitaron que “…Se admita el (sic) presente Revisión Constitucional y se le dé así el trámite correspondiente…”; y que “…Se declare nula por inconstitucional la sentencia N° 000116/2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2011…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil dictó sentencia, el 24 de marzo de 2011, bajo las siguientes consideraciones:

…De una revisión de las actas del expediente, puede observarse que ciertamente, como afirma el recurrente, se declaró inadmisible la recusación planteada contra el titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, antes de que fuese dictada la sentencia por parte del Juez Noveno de Primera Instancia. De esta forma, al ser declarada inadmisible la recusación contra el primer juez, ha debido retornar el expediente a su tribunal para dictar la sentencia de mérito.

Sucede, y así se sostuvo en primera instancia, que contra la sentencia del Juez Superior que declaró inadmisible la recusación, se planteó un recurso de casación por parte de la demandada, y por tal motivo, se abrió el lapso de diez días para el posterior pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

Ahora bien, en el tribunal de la causa, antes de dictarse la decisión de mérito, en fecha 24 de septiembre de 1996, el abogado T.Á., en representación del demandante Banco de Maracaibo, C.A., consignó una diligencia acompañando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con sede en Caracas, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la recusación intentada contra el Juez que originariamente conocía del presente procedimiento de quiebra.

De esta forma, el prenombrado apoderado solicitó, en virtud de los artículos 93 y 101 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen respectivamente que ‘…si la recusación o inhibición fuere declarada sin (sic) lugar, el sustituto continuará conociendo el proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…

y que “…no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición…’, que se remitiese el expediente de quiebra al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con sede en Caracas inmediatamente. En efecto, consta la referida diligencia a los folios 70-71 de la pieza 3 del expediente, en la cual se señaló lo siguiente:

‘…En horas de despacho del día de hoy 24 de septiembre de 1996 comparece ante el Tribunal el abogado T.Á., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.534.241, e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 21.003, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Maracaibo, C.A., y del Servicio Autónomo de Personería S.A.P.E.R. adscrito a la Procuraduría General de la República, a los efectos de exponer: ‘Consigno copia certificada

De la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con sede en Caracas y Competencia Nacional Tribunal Superior en fecha 20 de septiembre de 1996, mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la recusación intentada contra el juez que originalmente conoce del presente procedimiento. En virtud del contenido de los artículos 93 y 101 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen respectivamente que ‘si la recusación o inhibición fue declarada sin lugar, el sustituto continuará conociendo el proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado’ y que ‘no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición?, solicito que se remita el presente expediente, relacionado con el procedimiento de quiebra de las empresas Omnivisión, C.A. y Servicios Milticanal 12, C.A., al Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Sede en caracas y competencia nacional sin dilatación alguna…’.

Asimismo, consta la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 1996, en la cual se declaró inadmisible la recusación intentada contra el Juez de la causa, considerándola además criminosa e imponiendo multa al recusante.

En fecha 25 de septiembre compareció el abogado A.H., apoderado judicial de las codemandadas Omnivisión C.A., y Servicios Multicanal 12, C.A., consignando copia fotostática simple del auto del Juzgado Superior Octavo Bancario por medio del cual se declara sin lugar la aclaratoria interpuesta por los abogados recusantes, donde pedían que no se remitiese el expediente al tribunal de origen, por cuanto estaba pendiente el trámite del recurso de casación.

En fecha 2 de octubre de 1996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó un auto invitando a los sujetos procesales a un acto conciliatorio para el 4 de octubre de 1996. Nada señaló el tribunal en cuanto a remitir o no el expediente el Juzgado de origen al haberse inadmitido la recusación.

El día 4 de octubre de 1996, se inició el acto conciliatorio sin la presencia del demandante ni de la Procuraduría General de la República.

Seguidamente, el 15 de octubre de 1996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia de mérito, declarando sin lugar la demanda de solicitud de quiebra.

Considera la Sala que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ha debido abstenerse de dictar sentencia, al tener conocimiento de que había sido declarada inadmisible la recusación intentada contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Resulta inaceptable la excusa de esperar el trámite de un recurso de casación y a la vez, dictar sentencia en ese mismo ínterin. En primer lugar, por cuanto era evidente la inadmisibilidad del recurso de casación y, en segundo lugar, por cuanto la conducta asumida no fue la de esperar el trámite de ese recurso, sino dictar sentencia inmediatamente.

Sobre el particular, la recurrida resolvió el alegato de reposición de la causa, fundándose en el anuncio del recurso de casación contra la decisión que resolvió la recusación, indicando que no estaba firme la sentencia. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

‘…Esta Alzada observa:

Que el punto previo primero, se refiere al alegato sustentado por la parte actora en su actuación de fecha 24 de septiembre de 1.996 (sic), señalando que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, debió enviar la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y bancario con Competencia nacional y Sede en la ciudad de Caracas, máxime cuando fue consignada copia certificada de dicha decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; y por tanto, dicho Tribunal, según alegado en la parte actora, debió abstenerse de dictar sentencia; tal alegato forma parte también del punto previo contenido en el Capítulo II de los informes presentados por la parte actora en esta alzada, y el mismo apunta a establecer la inexistencia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la cual es objeto de la presente impugnación.

Ahora bien la sentencia que en copia certificada fue consignada por los apoderados de la República y la parte actora ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, que declara sin lugar las recusaciones, no era una sentencia definitivamente firme, pues consta en autos que estaba pendiente para la fecha de su consignación una aclaratoria solicitada por la parte demandada, la cual fue negada por decisión de este Juzgado Superior con fecha 25 de septiembre de 1.996 (sic), con la siguiente mención cuya transcripción literal es la siguiente:

‘Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal devuélvase el expediente al Tribunal de origen…’; de la anterior declaratoria de este tribunal Superior se desprenden dos aspectos fundamentales: primero: ¿Cuál es la oportunidad legal para devolver un expediente decidido por un Tribunal Superior?, y segundo: ¿Quién es el encargado de tramitar la devolución del expediente al Tribunal de origen?.’

Con respecto al primer especto (Sic) citado, considera esta Alzada que la devolución de un expediente decidió por este Tribunal Superior debe producirse una vez vencidos todos los lapsos que acuerda la ley para interponer los recursos pertinentes; por lo tanto, aún cuando el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que en contra de las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de la recusación o inhibición no se oirá recurso; la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) ha señalado en su Jurisprudencia que existen casos excepcionales en los cuales si es admisible el recurso de Casación (Sic), lo que indica, que hasta tanto no se haya agotado el lapso de 10 días del cual disponen las partes para anunciar el recurso de casación, la sentencia que resuelve la incidencia de recusación respectiva no ha quedado definitivamente firme, y en el presente caso, para la fecha en que, los apoderados de la República y de la parte actora, consignaron el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la copia certificada de las sentencia sobre las recusaciones, dicho lapso no había transcurrido por lo cual la sentencia emitida sobre las recusaciones, para ese entonces no estaba definitivamente firme, y así se declara…’.

El Juez natural de la causa era el Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y ello fue ratificado desde el mismo momento en que fue declarada la inadmisibilidad de la recusación planteada, y así le fue manifestado al Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas al ser consignada la copia certificada de la sentencia que decidió la recusación.

Dispone el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Art. 49.4: ‘…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…’ (Resaltado de la Sala).

Sobre la interpretación de la referida norma, la Sala Constitucional de este M.T. ha tenido un criterio definido, como el expresado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en la acción de amparo constitucional contra sentencia intentada por los ciudadanos A.A.A., M.F.d.A. y L.L.C., exp. N° 00-056, sentencia N° 144, en la cual se indicó lo siguiente:

‘…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

(Omissis)

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…’.

De acuerdo a todo lo expresado, está claro que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, no podía dictar la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, pues el llamado por la Ley a dictarla era el juez natural, que en el caso bajo estudio, era el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial. O, al menos, debió esperar que se resolvieran en casación lo relativo a la recusación, pues, si bien no hay norma expresa que determine que el sólo debe sustanciar la causa hasta que se defina la recusación, bajo el principio del Juez natural, el que viene conociendo por inhibición o recusación del de cognición, no está investido para resolver el asunto hasta tanto se declare procedente la inhibición o recusación.

Por éllo (sic), la Sala estima que en el supuesto contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, de que el ‘…conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría…’, debe entenderse que el nuevo Juez sólo deberá evitar que se suspenda la causa, entendido esto en la sustanciación de la misma; no pudiendo dictar sentencia al mérito hasta tanto no exista un procedimiento de procedencia de la inhibición o recusación. Esto está directamente relacionado con el Juez Natural, pues, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo en la incidencia de inhibición o recusación, no se sabe si el Juez competente será el inhibido o recusado o, por el contenido el que vino sustanciando la causa durante dicha incidencia.

En ese sólo sentido puede interpretarse la parte final del citado artículo 93, cuando señala ‘…Si la inhibición o recusación fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…’.

Pensar lo contrario, tal como sucedió en el caso presentado, significaría dejar en letra muerta esta disposición, aunado a la violación del principio del Juez Natural, toda vez que, si el Juez que viene sustituyendo y sustanciado pudiese dictar la sentencia de fondo sin esperar las resulta del trámite inhibitorio o recusatorio, ¿para qué el legislador estaría pendiente de indicar que si la inhibición o recusación fuesen declarada improcedente, el asunto debería devolvérsele al primer Juez?, si en éste caso el asunto ya debería darse por terminado si no se recurre contra la decisión de fondo dictada o, estaría en otra instancia o en casación, si se hubiesen ejercido los recursos pertinentes.

En razón de lo expuesto, resulta nula la referida sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, pues, cuando la dictó ese Tribunal no era el competente para ello, al no estar definitivamente resuelto la recusación presentada contra el Juez de cognición. Así se decide.

Resalta la Sala, que el pedimento de nulidad y reposición de la causa por este motivo, fue manifestado en reiteradas oportunidades por los apoderados de los accionantes ante los jueces superiores en escritos de informes, por lo cual no hubo conformidad o aceptación tácita por parte de los recurrentes sobre el referido punto. Así se decide.

De esta forma, por aplicación de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil decretará la nulidad de la referida sentencia de fecha 15 de octubre de 1996 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y repondrá la causa al estado de que el denominado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional de la misma Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia de primera instancia, dejando nulas todas las actuaciones posteriores al 15 de octubre de 1996. Así se decide.

Al ser declarada procedente la primera denuncia de actividad por reposición no decretada, la Sala se abstiene de conocer las restantes. Así se decide…

(Destacado original del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia N° N° RC00116, dictada el 24 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión proferida, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; decretó la nulidad del fallo recurrido; y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicte sentencia de mérito en primera instancia, quedando nula la sentencia dictada, el 15 de octubre de 1996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como las actuaciones sucesivas; todo en el marco del juicio de quiebra intentado por la sociedad mercantil Banco de Maracaibo, C.A., y sucesivamente en etapa de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE, contra las sociedades mercantiles Omnivisión C.A. –hoy solicitante- y Servicios Multicanal 12, C.A.

Ahora bien, esta Sala observa que:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales de la solicitante. Así se declara.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

Finalmente, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados R.A.U. y J.R.S.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OMNIVISIÓN C.A., de la sentencia N° RC00116, dictada el 24 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión proferida, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; decretó la nulidad del fallo recurrido; y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicte sentencia de mérito en primera instancia, quedando nula la sentencia dictada, el 15 de octubre de 1996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como las actuaciones sucesivas; todo en el marco del juicio de quiebra intentado por la sociedad mercantil Banco de Maracaibo, C.A., y sucesivamente en etapa de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE, contra las sociedades mercantiles Omnivisión C.A. –hoy solicitante- y Servicios Multicanal 12, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-0229

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