Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000201

ASUNTO : LP01-R-2004-000297

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. H.R.R., en su condición de Defensor del acusado J.O.R.G..

ACUSADO: J.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.207.112, de 20 años de edad, agricultor, soltero, residenciado en la Aldea Las Aguadas, para arriba hacía el campo, casa sin número, Canaguá, Mérida, Estado Mérida

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados L.A.E.M. y L.R.R., Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava de P. delM.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al acusado J.O.R.G. a sufrir pena de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA CUERPO A CUERPO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 424 del Código Penal, en concordancia con los artículos 407 y 278, ejusdem., en perjuicio de E.R.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4°, alega el recurrente, violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica.

Al respecto manifiesta que su defendido efectuó una confesión calificada, durante la audiencia, en razón a que fundamentó su actuar en una causal de justificación como es la legítima defensa. En este sentido denuncia que en la recurrida se valora erradamente dicha confesión en contra del acusado, aunado al hecho de que la juzgadora yerra en la interpretación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, que establece los requisitos que constituyen la legítima defensa. Sobre este particular, explica:

  1. - En cuanto al primer requisito “agresión ilegítima”, observa la defensa que en la recurrida, la existencia de dicha agresión es descartada sin fundamento alguno, incurriendo en error de derecho, confundiéndola con la necesidad del medio empleado, y refiriéndose en la decisión que el imputado pudo haber evitado la actitud del occiso marchándose del lugar. Al respecto observa la defensa que la pretendida huída que concibe la juzgadora, era imposible cuando el acusado había recibido una puñalada en el tórax.

  2. - En relación al segundo elemento “necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima”, explica la defensa que en el presente caso, si bien es cierto que el medio empleado por su representado para repeler la agresión fue proporcional, también cabe destacar que su defendido ejecutó actos propios para repeler la agresión de la que era objeto, cuando le ofreció al hoy occiso que chocaran las manos. En este sentido alega que yerra la recurrida al ignorar la significación de este presupuesto, cuando afirma que no hubo necesidad de emplear para la defensa un cuchillo, sin explicar las razones por las que considera que el acusado no debía defenderse de esta forma. Al respecto explica que estando la vida de su representado en peligro, pudo utilizar cualquier medio que estuviera a su alcance, “(…) así fuera una ametralladora.”

  3. - Finalmente, en cuanto al último requisito “falta de provocación suficiente”, explica la defensa que el cumplimiento de tal supuesto salta a la vista, cuando solo bastó una broma del acusado al decirle “usted no aguanta miche” al occiso para provocar la agresión. Sin embargo refiere que en la recurrida se considera erradamente que dicha burla fue suficiente para provocarla agresiones del hoy occiso.

Por otra parte, manifiesta que la juez de la recurrida viola e inobserva el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, al hacer caso omiso a la impugnación de las pruebas de inspección realizadas por los funcionarios J.G.L. y J.A. ARAPE REYES, por cuanto las mismas, fueron realizadas sin las previsiones del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP); al hacer caso omiso a la confesión calificada que hace su patrocinado, al admitir el hecho amparado en una causa de justificación; al no escuchar ni apreciar los alegatos y pruebas en cuanto a las lesiones que le fueron propinadas a su defendido por el hoy occiso.

Señala también la defensa que el tribunal de la recurrida, viola e inobserva el derecho al debido proceso; al hacer caso omiso a la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.C. N° 1 de fecha 27-03 de 2004, en la que declara el sobreseimiento a favor del occiso por las lesiones causadas a su patrocinado.

Alega la defensa violación e inobservancia al debido proceso conforme lo dispone el artículo 49 ordinal 2°, de la CRBV, en concordancia con el artículo 8 del COPP, por cuanto la juez de la recurrida no tomó en cuenta la presunción de inocencia de su defendido no habiendo quedado probado en juicio, el hecho de que el homicidio se hubiera cometido en riña cuerpo a cuerpo con porte ilícito de arma.

Señala que la juez de la recurrida, viola e inobserva lo dispuesto en la citada norma constitucional en su ordinal 6°, al sancionar a su patrocinado por un acto que carece de antijuricidad, pues el mismo constituye una causa de justificación, representada en la legítima defensa.

También alega el recurrente que la Juez de Instancia, incurre en errónea aplicación de la norma jurídica al condenar a su patrocinado por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA CUERPO A CUERPO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 424, en concordancia con los artículos 407 y 278 del Código Penal, sin existir en autos suficientes elementos de convicción y mas aún cuando de los alegatos y pruebas se evidencia que su defendido actuó en legítima defensa. Asimismo respecto al delito de Porte Ilícito de Arma blanca, señala que la recurrida carece de los fundamentos de hecho y de derecho para justificar su existencia, y al establecer las penas accesorias obvió las atenuantes que favorecían a su patrocinado.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 3°, denuncia la defensa que la recurrida está llena de quebrantamientos y omisiones, y en cuanto a este vicio refiere que los medios de defensa no fueron valorados ni apreciados por la juez de la recurrida, más sin embargo – afirma el recurrente-, fueron valoradas pruebas constituidas de manera ilícita como es el caso de las actuaciones de los funcionarios adscritos al CICPC- Tovar, el testimonio de testigos referenciales y el testimonio del Médico Patólogo, que sin ser experto en planimetría y no haberse practicado la misma, emitió una opinión al respecto, sin sustentarla en prueba científica.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2°, alega la defensa que la decisión recurrida esta viciada de faltas, contradicciones e ilogicidad en su motivación, y más aun, sin contar que la misma está fundada en pruebas y aseveraciones no acordes con las debatidas en el juicio. Al respecto señala que desde el inicio del debate manifestó tanto a la juez de la recurrida como al Ministerio Público, su preocupación en relación a la forma como se estaba llevando el juicio, pues –afirma el recurrente- que la representación Fiscal manipuló el juicio, a sabiendas que se encontraba frente a un caso de legítima defensa, lo cual llevó a la juez de la recurrida a condenar a su patrocinado, con una decisión contradictoria, ilógica e inmotivada, pues en el caso del delito de porte ilícito de arma blanca, el mismo no fue motivado, ni se encuentra probado, tanto así, que sobre el mismo no se debatió en la audiencia oral y publica

Señala también la defensa que la recurrida es inmotivada, puesto que está sustentada en una investigación que no aporta suficientes elementos probatorios de culpabilidad y en supuestos que no fueron probados, pues el Ministerio Público no demostró la comisión del delito de Homicidio Simple, la riña cuerpo a cuerpo y el porte ilícito de arma y en ningún momento quedó desvirtuada la confesión calificada que –a su juicio- hizo su defendido, la cual debe ser estimada como cierta.

Finaliza entonces la defensa solicitando que la apelación interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose la inocencia de su defendido, por haber actuado en legítima defensa conforme lo establece el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal y revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente, tanto la apelación interpuesta, como la sentencia recurrida, observa esta alzada:

En cuanto a la primera denuncia interpuesta por el defensa recurrente, referida a la violación de ley por inobservancia, puede precisarse que dicha denuncia gira básicamente en torno a la indebida aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal que establece los requisitos concurrentes que materializan la legítima defensa. En este sentido puede observarse como la juzgadora de juicio en su decisión descarta la existencia de tales presupuestos de justificación, con base a lo siguiente:

La Defensa en el presente caso, alegó como fundamento de la misma a favor del ciudadano: J.O.R.G., la Legítima Defensa, como causa de justificación, ante la ausencia según su posición de uno de los elementos del delito específicamente la antijuricidad. En tal sentido, ante la acusación planteada por el Ministerio Público en la presente causa, la Defensa Técnica arguyó la Legítima Defensa, como causal para justificar el delito atribuido a su representado, en éste caso todo conforme al artículo 65 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente (…)

(…) En el presente caso, tenemos una acusación interpuesta y de la otra parte el alegato de fondo presentado por la Defensa, que en concreto hace referencia, a que el acusado actúo (sic) en Legítima Defensa, ahora bien lo que constituye a esta Juzgadora, es precisamente determinar si efectivamente se cumplieron con los extremos exigidos en la norma para que se configure la Legítima Defensa, como eximente de responsabilidad penal, lo cual debe ser analizado conforme a la adecuación que debe realizarse de las pruebas evacuadas durante el debate desarrollado, con el alegato propuesto por la Defensa, teniendo siempre como norte, para los efectos del análisis correspondiente, lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas exigencias no son más que acatar y aplicar el sentido común de lo apreciado y observado en la audiencia, con respecto a lo alegado al conocimiento del Tribunal.

En cuanto al elemento de agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, es de hacer notar que bien pudo el acusado J.O.R.G., haber evitado la actitud del occiso marchándose del lugar donde hubo la discusión ya que la mofa es lo que produce en el ciudadano: E.R.R. (occiso), la discusión hacia su agresor, tal como lo dicen los funcionarios actuantes al parafrasear a I.J.R..

En referencia a la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, se utilizaron armas blancas, resultando fallecido el ciudadano: E.R.R.-

En relación a la falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en Defensa propia, tal circunstancia quedó totalmente desvirtuada, habida consideración que quedó perfectamente demostrado en autos, que el acusado inició con burlas y bromas la agresión hacia el occiso.

Los Defensores plantearon, de manera efectiva, el mecanismo de defensa atribuido a su defendido y dirigido de manera específica a la estrategia que utilizó para no salir brutalmente lesionado, toda vez que señalan varias hipótesis, como por ejemplo lo lesione (sic) para defenderme, lo herí y pensé que no lo había matado, saque el cuchillo para defenderme, le jugué una broma y me estaba burlando, excepcionándose en la causal de justificación por ejemplo tuve que sacar el cuchillo porque de otra manera me mataba a mí, yo cuando dije que me iba a matar saque (sic) el arma o herramienta de trabajar yo lo hice por defensa propia yo no me iba dejar matar; se traduce esto, en alegar una causal de justificación llamada Legítima Defensa, pero que a criterio de esta Juzgadora debe verificarse con una exposición calificada de quien pretenda ampararse en ésta figura; y no hacerlo como lo hizo el acusado y la Defensa con señalamientos distintos, dispersos. Además resulta inverosímil que este (sic) haya salido huyendo del lugar hasta su casa y no le prestó auxilio a quien consideró conocido de la zona y estando lesionado cuando las máximas de experiencias y la lógica nos hace pensar que el acusado había compartido en alguna oportunidad con el occiso. Por otra parte el acusado pudo haber evitado la discusión retirándose del lugar, evitando a su vez el resultado tan nefasto que dio origen a este juicio.

Al respecto concluyendo esta Juzgadora, pudiera citar algunas aseveraciones realizadas por el Dr. M.F.S., en su obra la Legítima Defensa en el Derecho Venezolano 1996 Editorial Hermanos Vadell “…Cuando de provocación se trata, hay que considerar un aspecto corrientemente confundido e indiferenciado con el estado de Legítima Defensa: se trata de la riña. La jurisprudencia es la que mejor a (sic) trazado los límites de ambas situaciones, por tratarse de una cuestión fundamentalmente de hecho. Riña, dice nuestra casación,”…es toda pendencia o refriega entre dos o más personas; riña cuerpo a cuerpo contemplada en el artículo 424 es una variante específica de ella, con caracteres precisos y definidos. Dicha riña, a la que especialmente se refiere el aparte 2° del Código Penal denunciado, supone un provocador conocido pero no arremete inesperadamente, que no ataca a su contendor desprevenido, y un provocado que acepta el reto con la acción o la palabra…” Aún en el caso de que exista provocación suficiente esta queda marginada, si la persona inicialmente provocada acepta aquella incitación. Lo corriente es que la situación degenere en una lucha, en una riña, con lo cual queda descartada la legítima defensa. Pero a veces, las diferencias son tan sutiles, que se puede pensar si la agresión ilegítima que origina una defensa catalogable de legítima, puede engendrar un cuadro típico de movimientos (rachazo, golpe, violencia) que objetivamente pareciera una riña..."

"... La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo tiene de semejantes que en ambas hay agresión y por consiguiente defensa, y se diferencian principalmente en que la primera el autor de la muerte, la lesión o el daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo, es decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable y otro totalmente inocente; y por eso es causal eximente de toda responsabilidad de pena; en tanto que en la segunda, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ningún exento de toda culpa, pués se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas. De allí que el rechazo de la excepción de la legítima defensa no envuelve siempre la negativa de que la lesión o muerte se haya causado en riña cuerpo a cuerpo; bien pudo el reo no estar en la necesidad de defenderse, no ser inocente, haberse dejado llevar a la contienda, colaborar en ella, aportar algo de culpabilidad y tener sin embargo a su favor la atenuante específica prevista en el artículo 424 del citado. De la singular manera de batirse, prevista en dicho artículo variante del duelo regular la cual la equipara el legislador, no quedan excluidas otras formas, o aspectos de la riña comprendidos en la citada disposición; no es indispensable concierto o acuerdo previo, ni siquiera que haya provocación y aceptación de palabra; bastan simples gestos, la aceptación en cualquier forma de una lucha o contienda provocada por otro, a la cual se va antes que por miedo o ánimo de defenderse, mas bien por ira, venganza, castigo, alarde de valor. El hecho de aceptar la riña crea, un vicio a la defensa, ya que se concurre voluntariamente a la situación creada por la provocación primaria. La posibilidad de agresiones recíprocas limpia a aquellas de su sentido específico de ilegitimidad, no pudiendo por tanto los protagonistas de la riña hacerse una estimación de agredidos, ya que ellos se han colocado en su conducta al margen de la ley..."

De lo anteriormente descrito, este Tribunal considera que la tesis de la Legítima Defensa, esgrimida por los Defensores Técnicos desde el inicio del debate Oral y Público, quedó desvirtuada en su totalidad con lo alegado y probado durante el desarrollo de este proceso, ya que no se encuentran llenos los requisitos de manera concurrente que exige el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal. Por lo que la sentencia ha de ser condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada esta situación, considera esta alzada que la razón asiste a la defensa recurrente, ya que la juzgadora no es clara en su motivación cuando descarta los supuestos constitutivos de la legítima defensa.

Ahora bien, sin pretender esta alzada entrar a analizar la situación fáctica, con la finalidad de evitar emitir opinión al respecto, consideramos menester precisar que: la situación procesal del acusado está amparada por el principio del indubio pro reo, que lo exime de demostrar su inocencia, ya que ésta se presume. No obstante, cuando se alega una causal de justificación –como la legítima defensa- queda obligado el proponente (defensa) a demostrar cada uno de los supuestos concurrentes que la materializan; diligencia probatoria que –conforme se desprende del texto transcrito de la recurrida- realizó la defensa. Este alegato (legítima defensa), acompañado de los elementos de convicción que pretendan justificarlo amplían –por así decirlo- el presupuesto de la presunción de inocencia, obligando al juzgador que no comparta la existencia de tal justificante, a desvirtuarla de manera suficiente.

Ahora bien, vemos que la juzgadora de juicio, con argumentos superfluos –como se evidencia del texto transcrito- establece erradas interpretaciones de la norma, y condiciona al acusado a actitudes que parecieran imposibles de realizar. Así entonces tenemos que, en cuanto al primer requisito de la legítima defensa, referido a la “Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho”, se consideró en la recurrida: “En cuanto al elemento de agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, es de hacer notar que bien pudo el acusado J.O.R.G., haber evitado la actitud del occiso marchándose del lugar donde hubo la discusión ya que la mofa es lo que produce en el ciudadano: E.R.R. (occiso), la discusión hacia su agresor, tal como lo dicen los funcionarios actuantes al parafrasear a I.J.R.”.

En este sentido, tal como precisa el recurrente, la juzgadora confunde dicho requisito con la necesidad del medio empleado para repeler o evitar la agresión, sin entender que dicho elemento se dirige exclusivamente a determinar si la conducta ejecutada por el hoy occiso contra el acusado, estaba fundamentada en causal legítima o no. Siendo esto así, pareciera que la tesis de la defensa cobra relevancia cuando afirma que solo bastó para provocar la agresión del hoy occiso, la simple charada de decirle que no aguantaba miche, indicando esto que la agresión del occiso fue ilegítima, con lo que pudiera quedar demostrado este primer supuesto.

En cuanto a la determinación del segundo supuesto para la materialización de la legítima defensa, referido a la “necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión”, quedó sentado en la recurrida que: “En referencia a la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, se utilizaron armas blancas, resultando fallecido el ciudadano: E.R.R.”.

Luego entonces se hace evidente, como denuncia la defensa, que la juzgadora no valoró de manera suficiente la existencia o inexistencia de este supuesto concurrente, pues en forma vaga, lo descarta bajo el argumento de que fueron usadas armas blancas. Luego entonces, cabe precisar que aquí debe establecerse con exactitud, no solo el medio que fue empleado para rechazar el ataque, sino también determinar si el mismo fue proporcional con la agresión ilegítima. Pero no así limitarse a expresar que fueron usadas armas blancas, pues esto no indica –ni remotamente- si su uso fue proporcional o no. Así las cosas, debe necesariamente concluirse que la razón asiste a la defensa, pues la juzgadora no explica bastamente el por qué consideró que el uso del arma blanca no fue necesario.

Finalmente en cuanto a la “Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”, se observa que en la recurrida queda establecido: “En relación a la falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en Defensa propia, tal circunstancia quedó totalmente desvirtuada, habida consideración que quedó perfectamente demostrado en autos, que el acusado inició con burlas y bromas la agresión hacia el occiso”.

Sobre este particular, debió la juez precisar el por qué consideraba que las pretendidas burlas hechas por el acusado al hoy occiso, constituyeron una verdadera provocación, pues si partimos del supuesto alegado por la defensa de que el acusado solo se mofó diciéndole al hoy occiso que no aguantaba miche, tal circunstancia –en el sentido común- no es suficiente para justificar una agresión de tal magnitud, significando esto que no existió una verdadera provocación con lo que quedaría posiblemente satisfecho este supuesto.

Luego entonces, analizada la decisión recurrida en cuanto a los supuestos de la legítima defensa, se evidencia que la juzgadora incurre en el vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, pues aplica erróneamente la norma prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, y así se decide.

Ahora bien, la defensa solicita de esta alzada dicte una decisión propia conforme lo prevé el artículo 457 del COPP, absolviendo a su representado ante la existencia de la legítima defensa. No obstante, consideramos, tal como quedó establecido, que si bien la juzgadora yerra en la interpretación de la norma que regula la legítima defensa, también debe destacarse que con base a las comprobaciones del hecho conforme quedan sustentadas en la recurrida, no existe para esta alzada, una base firme que determine la materialización de la legítima defensa. Así entonces, lo prudente es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y ordenar, conforme lo prevé el aparte primero del artículo 457 del COPP, la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al de la recurrida, y así se decide.

Siendo que la parcial declaratoria con lugar de esta denuncia, causa la nulidad del fallo recurrido, y ordena la realización de un nuevo juicio, considera esta alzada innecesario entrar a pronunciarse sobre las restantes denuncias y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ABG. H.R.R., en su condición de Defensor del acusado J.O.R.G., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado J.O.R.G. a sufrir pena de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA CUERPO A CUERPO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de E.R.R..

  2. - DECRETA la nulidad de la decisión apelada por incurrir en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, conforme a lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - ORDENA, conforme a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 457 ejusdem, la repetición del juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAIDCEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-05, a la defensa, N° ______-05, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-05.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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