Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAimara Thais Perez Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000201

ASUNTO: LP01-P-2004-000201

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG.A.T.P.Q..

SECRETARIA: ABG. L.C.N.R..

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.A.E.M., fiscal 8° de P.d.M.P..

ACUSADO: J.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.333.981, de 20 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de J.M.R. y R.G., domiciliado en las Aguadas, para arriba hacia el campo, casa sin número, Canaguá, M.E.M..

DEFENSOR: ABG. B.J.R., H.R.R. y A.A.. Defensores Privados.

VICTIMA: E.R.R. (occiso).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 55 al 71) y admitida en la audiencia preliminar, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El hecho en cuestión ocurre el día 23 de Marzo de 2.004, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana, el Cabo 1° (PM) N° 107, A.M.M., recibe la novedad, la cual fue informada por el Distinguido (PM) N° 57 Renny de la T.A.D., fungiendo como jefe de los servicios interno de prevención, en la Sub-Comisaria Policial N° 6, Canaguá Estado Mérida, se presentó un ciudadano de nombre I.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.695.636, informando que en el puesto de Emergencia del Hospital I de Canaguá del Estado Mérida, se encintraba herido recibiendo atención médica, el ciudadano: E.R.R., venezolano, mayor de edad, de 17 años, nacido el 04-07-1.986, titular de la cédula de identidad N° V-17.323.507, residenciado en el Kilómetro 1, Vía El Valle, Canaguá Mérida, luego que había sido lesionado con Arma Blanca, presuntamente por otro ciudadano que posteriormente quedó identificado como: J.O.R.G., venezolano, soltero, de 20 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 18.207.112, residenciado en la Aldea Las Aguadas de Canaguá, Estado Mérida, dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal situación el citado funcionario, ordenó al Cabo 2° N° 175 J.P.O. y Cabo 2° N° 358 A.M., que trataran de ubicar al presunto indiciado en el hecho y preservaran las posibles evidencias dejadas en la escena del crimen de igual manera le ordenó al Cabo 2° N° 356 G.M., se trasladara al puesto de Emergencia del Hospital de Canaguá del Estado Mérida, para conocer el cuadro Clínico del ciudadano: E.R.R., obteniendo la información que había fallecido, seguido a esto proceden a notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tovar, Estado Mérida donde se conforma comisión integrada por los funciona rio Inspector T.S.U. J.G.L. y J.A.A.R., quienes se trasladan hasta el sitio del suceso, a los fines, de practicar averiguaciones con el presente caso, presentes en la Población de Canaguá, se dirigen hacia la Plaza denominada Arzo.A.C., lugar donde se colectó, dos armas blancas, tipo cuchillo y una gorra marca DIESEL, de inmediato los funcionarios se trasladaron hacia la Morgue del Hospital de dicha localidad, a los fines de practicarle Reconocimiento al Cadáver, del sexo masculino, presentando la franela un corte al nivel del pectoral izquierdo,. Seguidamente y en entrevista con el médico de guardia informa sobre el ingreso a ese centro asistencial del ciudadano: J.O.R.G., (investigado) quien presentó al momento de su ingreso herida por arma blanca en la región Hemotórax derecho, siendo remitido al Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de M.E.M., seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tovar, se entrevistan con los ciudadanos: Rojas M.I.J. y R.G.J.A., identificados en actas, testigos presenciales del hecho punible, quienes manifestaron que aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, del día 23-03-04, se originó una riña entre los ciudadanos: E.R. y J.O.R.G., quienes se encontraban ingiriendo licor, en compañía de otros ciudadanos, en ese momento los ciudadanos antes nombrados comienzan a discutir y es cuando J.O.R.G., agarró a E.R.R., y lo lanzó contra el piso, se levantó y cada uno desenfundó un cuchillo, los testigos los separaron, pero continuaron con la pelea, resultando herido de muerte el ciudadano: E.R. RAMIREZ…

Tal hecho fue calificado por el Juzgado de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia preliminar como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, artículo 407 del Código Penal.

El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (20/05/2004), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Delitos previstos en los artículos 407 en concordancia con el tercer aparte del artículo 424 y 278 del Código Penal.

CAPITULO II

DESARROLLO DEL PROCESO

El Tribunal de Control N°1 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20-05-2.004, realizó Audiencia Preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, así como por la Defensa y acordó que continuara el acusado recluido en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San J.d.L., por la comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 02, iniciándose la Audiencia de Juicio Oral y Público el día martes 07-09-04, oportunidad ésta, en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a cargo del Abogado L.A.E.M., explanó nuevamente su acusación en contra del ciudadano: J.O.R.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en armonía con lo establecido en los artículos 424 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.R.R. y el Orden Público.

La Defensa Técnica, representada por los abogados: B.J.R., H.R. y A.A., formularon sus alegatos de defensa, rechazaron la acusación explanada por el Ministerio Público y alegó una causa de eximente de responsabilidad penal, habida consideración que nos encontrábamos en la presencia de una Legítima Defensa, alegó que la Fiscalía no tenia suficientes elementos de convicción para sustentar su acusación y que la muerte del occiso, se basó en una causa de justificación.

CAPÍTULO III

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Acusado: J.O.R.G., luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en armonía con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… A las 6:00 de la tarde yo me fui para el Pueblo para una fiesta del alcalde, oímos música y bailamos y las doce (12:00) de la noche me fuí a mi casa a llevar a mi hermana Isabel, bajé con la herramienta de trabajo, en la plazuela estaba J.C. que a las cinco y treinta (5:30) nos íbamos a trabajar estábamos en la plazuela cuando llegó Efrén y me dijo que tomara miche y yo le hice una broma a lo que yo lo burlé me apuñaleó en las piernas (subrayado del Tribunal) yo me paré lo retiré y estando en piso me dijo ábreme cancha yo dije choquemos las manos seamos amigos me chocó la mano y me apuñaleó por el tórax parte derecha yo salí corriendo para que no me matara fuí y me enredé en unas cuerdas de alambre y me fuí al piso estando en el piso se me fué con un cuchillo a quererme matar yo cuando dije que me iba a matar saque el arma de herramienta de trabajar yo lo hice por defensa propia no me iba a dejar matar y caminé un poquito y quedé inconsciente es todo… "

Al ser interrogado manifestó entre otras cosas lo siguiente: Cuando estaba bailando, respondió no tenía el cuchillo, lo busque cuando fui a llevar a mi hermana a la casa, Efrén tenía el cuchillo en la cintura, unos minutos estuve separado de J.C.. Iván lo vió todo, Efrén era un conocido, me fui del lugar para mi casa.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

El tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a analizar y valorar las pruebas de acuerdo a los principios de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

DECLARACIÓN DEL EXPERTO MÉDICO FORENSE DOCTOR PEREIRA M.A., Experto Profesional II, quien manifestó entre otras cosas: Reconocer en contenido y firma el Protocolo de Autopsia, que se le puso de manifiesto, respecto a la intensidad o no en la proyección que ejerce el sujeto hacia la víctima para ocasionar la lesión, respondió que tiene que haber intensidad, y que sí hubo intensidad, se encontró una herida entre el tercero y cuarto espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular izquierdo, con un trayecto de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, en este caso el victimario estaba a la derecha de la víctima, la lesión nunca se produjo en el piso, para esa trayectoria debe estar de frente a la víctima, una persona que no quiere lesionar a otra no la lesiona por ese sitio, pues esa área del cuerpo es cardiaca, es muy peligrosa. Debió haber caído boca abajo las heridas son cortantes y punzo-penetrantes, por eso describí el trayecto la herida sigue un trayecto de izquierda hacia la derecha, de arriba hacia abajo, es longitudinal, el contenido gástrico tenía olor a alcohol, me guié por el trayecto que dejó el arma en el cuerpo.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL MORA MORA ALEJANDRO, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 6 DE CANAGUÁ ESTADO MÉRIDA, quien manifestó entre otras cosas, que conoce donde esta ubicada la Plazuela, que hay media hora entre la Plazuela y el lugar donde encontró tirado al ciudadano: O.R.G., revise a Onias de la cintura hacia arriba y no me percaté si tenía los pantalones rotos.

DECLARACIÓN DE RENNY DE LA T.A.D., FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 6 DE CANAGUÁ ESTADO MÉRIDA, quien manifestó entre otras cosas, el señor I.M., me dijo que había ayudado a trasladar al ciudadano herido hasta el Hospital de Canaguá, le pregunte en que sitio había ocurrido el hecho y me dijo en Canaguá en la Plazuela.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL J.G.P.O., FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 6 DE CANAGUÁ ESTADO MÉRIDA, quien manifestó entre otras cosas, al herido le ví una sola lesión en el pecho, estaba tirado boca abajo, había mucha sangre, respondió que desde la Plazuela hasta el sitio donde se encontraba O.R.G., hay de veinticinco a treinta minutos, él herido caminó con mucha dificultad, le levanté la camisa a Onias y tenía una herida en el pecho, no tenía mas heridas en otras partes.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL MORA MORA AMADO, FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 06 DE CANAGUÁ, ESTADO MÉRIDA, quien manifestó entre otras cosas, recibí la noticia de J.A.R., quien se dirigía a las 5:30 de la mañana, a colocar unas golondrinas que riegan el gramado de la Plaza, al llegar al sitio dice que se encuentra con un ciudadano de nombre: I.J.R., E.R. y O.R., Iván dice que Onias y E.e. discutiendo, luego el nota que los dos encaran una riña y el ciudadano: I.R. los trata de desapartar cuando oye que dice Amable ayúdeme a auxiliar a Efrén y es cuando el otrp muchacho Onias sale corriendo, sale en carrera y se va. I.J.R. me informa que el había estado en una fiesta, en una actividad política y como a las 2:00 de la mañana, se fue a dormir y como ya estaba trancada la puerta se vino para la calle, y se quedó dormido en la acera estando adormitado llegó un muchacho y era Efrén, y le dijo que venía de una fiesta de mucuchachí, que fueron a tomarse un palito, Efrén se hecha media copa y comenzaron a discutir, Efrén cargaba un cuchillo, luego los dos estaban echándose cuchillo, Onias sale en carrera y Amable avisa que hay una persona herida en el Hospital, Efrén y O.e. discutiendo, Roa presenció los hechos, generalmente en los campos se utilizan instrumentos mas largos como machetes, Efrén tenía problemas con el alcohol, en varias ocasiones la policía lo amonestaba por su conducta.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.G.L., FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB-DELEGACIÓN T.E.M., quien ratificó el contenido y firma del informe policial levantado puesto de manifiesto por el alguacil de sala, quien señaló además entre otras cosas: que al llegar al sitio del suceso consigo dos armas, armas blancas medianas de 18 a 20 centímetros y una gorra, de la Plazuela, al Hospital hay como cuatro cuadras, estas armas no se utilizan para trabajar en el campo, se utilizan instrumentos mas largos, una de las armas tenía sangre.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARAPE R.J.A., FUNCIONARIO ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN T.E.M., quien ratificó su contenido y firma e igualmente manifestó entre otras cosas, que practicó la inspección en el sitio del suceso que es un lugar abierto, colectó la segunda arma en la acera.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO YAKO JUGO VALERA, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, quien manifestó entre otras cosas, que las armas blancas incautadas, así como las prendas de vestir objeto de la valoración en el presente caso, a la chaqueta, el pantalón y la gorra le aprecié restos de color pardo rojizo que posteriormente se determinó que eran de naturaleza hemática, es decir, sangre, ambas armas tenían sangre, los instrumentos incautados tenían mancha de sangre. Asi mismo señaló que no le apreció continuidad en ninguna de las prendas incautadas.

CAPITULO V

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

DE LA FISCALÍA:

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el abogado: L.A.E.M., realizó sus alegatos finales y expuso que la fiscalía trajo al juicio Oral y Público, suficientes elementos convicción que demostraron a lo largo del desarrollo del debate la autoria del acusado: J.O.R.G., así mismo, la físcalia indicó que el Patólogo explicó y así quedó demostrado, que la trayectoria de la herida ocasionada al occiso, se produce estando de pie, lo que contradice a todas luces lo señalado por el acusado en su declaración cuando dice que él estaba defendiéndose en el piso, de igual forma el forense explicó que el victimario debió estar en un plano mas alto que la víctima y que este tipo de lesiones se producen estando de pie por otra parte la fiscalía señaló, que la defensa no logró demostrar que el acusado haya sido lesionado muy por el contrario quedó demostrado que el acusado salió corriendo, así mismo la defensa técnica no pudo determinar a través de alguna prueba que el occiso lesionó a J.O.R.G., razón por las cuales quedaron comprobados en el presente Juicio los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, alegó que el resultado coincidió perfectamente con la intención, es decir, ocasionó un Homicidio. Manifestó igualmente que no está dado en el presente caso la Legítima Defensa, habida cuenta, que el acusado, bién pudo irse del sitio y evitar la pelea, máxime cuando en su declaración él mismo manifestó yo le jugué una broma y me estaba burlando de él. (subrayado del tribunal) Manifiesta la fiscalía que en La Legítima Defensa, debe haber un peligro inminente de perder la vida, en el caso presentado a consideración hubo desproporción en la acción, ya que el occiso si estuvo en peligro inminente, razón por la cual la Unidad Fiscal que represento desvirtúa la Legítima Defensa alegada por la Defensa Técnica, por ello pide al Tribunal que la Sentencia sea Condenatoria, ya que se cometió un hecho punible grave y no quedó demostrado la Legítima Defensa alegada.

DE LA DEFENSA:

La Defensa Técnica representada por su parte por los abogados: B.J.R., H.R. y A.A., señalaron entre otras cosas: revisar las declaraciones de los Funcionarios Policiales, A.M.M., J.G.P.O., pidió de igual forma no valorar la declaración de RENNY DE LA T.A., por existir vinculo con unas de las partes, así mismo pidió revisar el contenido de los folios 46 y 48 de la causa, no se demostraron ni golpes ni hematomas en el cuerpo del occiso, indicó que no se exhibieron en el juicio las armas incautadas. Que no hay concordancia entre lo manifestado entre el funcionario J.G.L. y J.A.A., respecto al lugar de colección de las armas por las razones anteriormente descritas, considera la Defensa Técnica, que los delitos atribuidos por la Fiscalía, en contra de su defendido no quedaron perfectamente demostrados, así mismo la Defensa basó sus alegatos fundamentándolos en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, referente a la legítima Defensa, razón por la cual la defensa debía ser Absolutoria. Indicaron que no hubo testigos presénciales del hecho y que la fiscalía no tiene elementos de sustentación de su acusación, pidiendo que su representado fuera declarado inocente y por ende absuelto de los delitos atribuidos por la Fiscalía, toda vez que él mismo actúo en Legítima Defensa; y así quedó demostrado. Igualmente indicaron que se encuentran llenos los extremos del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal.

Posteriormente se planteó la replica y la contrarréplica, ratificando tanto la fiscalía como la Defensa sus petitorios, anteriormente descritos.

VI

DE LO EXPLANADO POR LA VÍCTIMA

Declaración del ciudadano C.R.Z., quien señaló entre otras cosas: era mi único hijo, era quien me acompañaba en la casa siento mucho la desaparición física de mi hijo.

VII

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

1) Respecto de la declaración del Dr. PEREIRA M.A., quien señaló: Tiene que haber intensidad y hubo intensidad, la lesión se encontró entre el tercero y cuarto espacio intercostal con línea media clavicular izquierdo, con un trayecto de derecha a izquierda de arriba hacia abajo y en adelante hacia atrás, el victimario estaba a la derecha de la víctima, la lesión nunca se produjo en el piso para esa trayectoria debe estar de frente a la víctima, la herida sigue un trayecto de izquierda hacia la derecha de arriba hacia abajo es longitudinal, en la sección secundaria a la herida hubo fractura de los arcos costales, el contenido gástrico tenia olor a alcohol, el agresor estaba en un plano superior, yo me guié por el trayecto que dejo el arma dentro del cuerpo. El Tribunal, le da a su declaración pleno valor probatorio, pués ello corroboró el contenido del Protocolo de Autopsia, presentado presentado en juicio, para reconocimiento del contenido y firma, así como a la declaración de este experto en el Juicio Oral y Público, determinando con esta prueba que efectivamente se cometió el delito de Homicidio Intencional Simple cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo. Valoración que él hace de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser médico especialista en la materia y con conocimientos científicos en la materia objeto del exámen

2) De la declaración de los Expertos J.G.L. y Arape R.J.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación T.E.M., quienes realizaron las Inspecciones Oculares, tanto en el sitio del suceso, así como sobre el ciudadano: E.R.R.. El Tribunal a dichas deposiciones, les concede pleno valor probatorio, pués los mismos manifestaron de manera concordante el haber localizado las evidencias de interés criminalístico, que sirvieron al Tribunal para verificar y comprobar la existencia del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ASÍ COMO EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO. De igual forma se demostró que el sitio del hecho es un lugar abierto y que existe un tiempo aproximado entre veinticinco y treinta minutos desde el lugar de donde se encontró el acusado hasta la Plazuela donde fue el lugar del hecho, así mismo, fueron contestes en señalar que la inspección se realizó en la tarde del día 23-03-04 y por ello no se dejo constancia si servia o no el alumbrado público.

3) De la declaración de los Funcionarios Policiales Mora Mora Alejandro, J.G.P.O. y Mora Mora Amado, en las declaraciones aportadas por estos funcionarios en el Juicio Oral y Público, se les concede pleno valor probatorio ya que los mismos son contestes al afirmar las circunstancias, de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos, así como el conocimiento que tuvieron por terceras personas (específicamente los ciudadanos: J.A.R. e I.J.R.) en relación a los acontecimientos, es decir, lo que sucedió en la Población de Canaguá la madrugada del 23 de Marzo de 2.004 entre el ciudadano E.R.R. (occiso) y el ciudadano: J.O.R.G..

4) De la declaración del Funcionario Policial Renny de la T.A.D., el Tribunal no le concede valor probatorio habida cuenta que el mismo tiene vinculo de afinidad con una de las partes y de igual forma, por estar casado el referido ciudadano con una prima del padre del occiso E.R.R., es evidente que tiene interés en las resultas del proceso seguido en contra del ciudadano: J.O.R.G.. Desestimación que se hace de conformidad con las reglas de la sana crítica, (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), pués dicho testimonio no le merece fé al Tribunal.

5) De la Declaración del Experto Yako Jugo Valera, El Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha declaración, ya que el mismo manifestó claramente al Tribunal las características específicas de las armas incautadas objetos del presente juicio, es de hacer notar que este experto es especialista en criminalística y posee larga trayectoria en materia criminalística, igualmente fue conteste al afirmar, sobre el uso atípico de tales armas, así como las lesiones que se pudieran llegar a ocasionar dándole un uso indebido a las mismas. De igual forma se le concede plena valoración, a lo depuesto referente al reconocimiento legal realizado sobre las prendas de vestir colectadas con el objeto del presente hecho, haciendo referencia a los restos de naturaleza hemática visualizados al realizar la experticia.

VIII

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Por el análisis que antecede, considera este Tribunal, que resultó plenamente comprobada la autoria material y responsabilidad penal del ciudadano: J.O.R.G., en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en armonía con lo establecido en el artículo 424 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: E.R.R., (occiso) y el Orden Público.

Al respecto es preciso señalar, los contenidos de los tipos penales anteriormente descritos:

El artículo 407 del Código Penal establece: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”

El artículo 424 de la norma sustantiva penal en mención establece en su segundo aparte “… en caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo…”

El artículo 278 del Código Penal establece “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años…”

De los artículos, anteriormente descritos deduce esta Juzgadora, que la conducta delictual desplegada por el acusado: J.O.R.G., en fecha 23 de Marzo de 2.004 en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: E.R.R. y del orden público, está penalizado en nuestra legislación venezolana. En el presente caso la conducta realizada por el acusado: J.O.R.G., coincidió perfectamente con el resultado deseado, es decir, causar la muerte del ciudadano: E.R.R. (occiso). Observa igualmente este Tribunal, que el acusado pudo haber evitado el desenlace final pero no lo hizo, así mismo pudo haber prestado auxilio pero tampoco lo hizo. De igual manera resulta insólito como un altercado producto de la mofa, la broma, la burla, mezclado con el alcohol pudo haber ocasionado la madrugada del 23 de Marzo de 2.004 la muerte del ciudadano: E.R.R..

La Defensa en el presente caso, alegó como fundamento de la misma a favor del ciudadano: J.O.R.G., la Legítima Defensa, como causa de justificación, ante la ausencia según su posición de uno de los elementos del delito específicamente la antijuricidad. En tal sentido, ante la acusación planteada por el Ministerio Público en la presente causa, la Defensa Técnica arguyó la Legítima Defensa, como causal para justificar el delito atribuido a su representado, en éste caso todo conforme al artículo 65 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente el cual señala taxativamente lo siguiente:

Artículo 65 ordinal 3° del Código Penal “… No es punible:

3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en legítima defensa….”

De tal manera, la legislación venezolana en el propio Código Penal señala los elementos en forma concordante de la Legítima Defensa, como causa de justificación en donde existe realmente una agresión ilegítima.

En la Legítima Defensa, el agente persigue la salvación de un bien jurídico que se encuentra en peligro, en este caso la vida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, las personas pueden defender legítimamente todos los derechos (o bienes jurídicos) de los cuales sea titular.

En el presente caso, tenemos una acusación interpuesta y de la otra parte el alegato de fondo presentado por la Defensa, que en concreto hace referencia, a que el acusado actúo en Legítima Defensa, ahora bien lo que constituye a esta Juzgadora, es precisamente determinar si efectivamente se cumplieron con los extremos exigidos en la norma para que se configure la Legítima Defensa, como eximente de responsabilidad penal, lo cual debe ser analizado conforme a la adecuación que debe realizarse de las pruebas evacuadas durante el debate desarrollado, con el alegato propuesto por la Defensa, teniendo siempre como norte, para los efectos del análisis correspondiente, lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas exigencias no son más que acatar y aplicar el sentido común de lo apreciado y observado en la audiencia, con respecto a lo alegado al conocimiento del Tribunal.

En cuanto al elemento de agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, es de hacer notar que bien pudo el acusado J.O.R.G., haber evitado la actitud del occiso marchándose del lugar donde hubo la discusión ya que la mofa es lo que produce en el ciudadano: E.R.R. (occiso), la discusión hacia su agresor, tal como lo dicen los funcionarios actuantes al parafrasear a I.J.R..

En referencia a la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, se utilizaron armas blancas, resultando fallecido el ciudadano: E.R.R..-

En relación a la falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en Defensa propia, tal circunstancia quedó totalmente desvirtuada, habida consideración que quedó perfectamente demostrado en autos, que el acusado inició con burlas y bromas la agresión hacia el occiso.

Los Defensores plantearon, de manera efectiva, el mecanismo de defensa atribuido a su defendido y dirigido de manera específica a la estrategia que utilizó para no salir brutalmente lesionado, toda vez que señalan varias hipótesis, como por ejemplo lo lesione para defenderme, lo herí y pensé que no lo había matado, saque el cuchillo para defenderme, le jugué una broma y me estaba burlando, excepcionándose en la causal de justificación por ejemplo tuve que sacar el cuchillo porque de otra manera me mataba a mí, yo cuando dije que me iba a matar saque el arma o herramienta de trabajar yo lo hice por defensa propia yo no me iba dejar matar; se traduce esto, en alegar una causal de justificación llamada Legítima Defensa, pero que a criterio de esta Juzgadora debe verificarse con una exposición calificada de quien pretenda ampararse en ésta figura; y no hacerlo como lo hizo el acusado y la Defensa con señalamientos distintos, dispersos. Además resulta inverosímil que este haya salido huyendo del lugar hasta su casa y no le prestó auxilio a quien consideró conocido de la zona y estando lesionado cuando las máximas de experiencias y la lógica nos hace pensar que el acusado había compartido en alguna oportunidad con el occiso. Por otra parte el acusado pudo haber evitado la discusión retirándose del lugar, evitando a su vez el resultado tan nefasto que dio origen a este juicio.

Al respecto concluyendo esta Juzgadora, pudiera citar algunas aseveraciones realizadas por el Dr. M.F.S., en su obra la Legítima Defensa en el Derecho Venezolano 1996 Editorial Hermanos Vadell “…Cuando de provocación se trata, hay que considerar un aspecto corrientemente confundido e indiferenciado con el estado de Legítima Defensa: se trata de la riña. La jurisprudencia es la que mejor a trazado los límites de ambas situaciones, por tratarse de una cuestión fundamentalmente de hecho. Riña, dice nuestra casación,”…es toda pendencia o refriega entre dos o más personas; riña cuerpo a cuerpo contemplada en el artículo 424 es una variante específica de ella, con caracteres precisos y definidos. Dicha riña, a la que especialmente se refiere el aparte 2° del Código Penal denunciado, supone un provocador conocido pero no arremete inesperadamente, que no ataca a su contendor desprevenido, y un provocado que acepta el reto con la acción o la palabra…” Aún en el caso de que exista provocación suficiente esta queda marginada, si la persona inicialmente provocada acepta aquella incitación. Lo corriente es que la situación degenere en una lucha, en una riña, con lo cual queda descartada la legítima defensa. Pero a veces, las diferencias son tan sutiles, que se puede pensar si la agresión ilegítima que origina una defensa catalogable de legítima, puede engendrar un cuadro típico de movimientos (rachazo, golpe, violencia) que objetivamente pareciera una riña..."

"... La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo tiene de semejantes que en ambas hay agresión y por consiguiente defensa, y se diferencian principalmente en que la primera el autor de la muerte, la lesión o el daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo, es decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable y otro totalmente inocente; y por eso es causal eximente de toda responsabilidad de pena; en tanto que en la segunda, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ningún exento de toda culpa, pués se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas. De allí que el rechazo de la excepción de la legítima defensa no envuelve siempre la negativa de que la lesión o muerte se haya causado en riña cuerpo a cuerpo; bien pudo el reo no estar en la necesidad de defenderse, no ser inocente, haberse dejado llevar a la contienda, colaborar en ella, aportar algo de culpabilidad y tener sin embargo a su favor la atenuante específica prevista en el artículo 424 del citado. De la singular manera de batirse, prevista en dicho artículo variante del duelo regular la cual la equipara el legislador, no quedan excluidas otras formas, o aspectos de la riña comprendidos en la citada disposición; no es indispensable concierto o acuerdo previo, ni siquiera que haya provocación y aceptación de palabra; bastan simples gestos, la aceptación en cualquier forma de una lucha o contienda provocada por otro, a la cual se va antes que por miedo o ánimo de defenderse, mas bien por ira, venganza, castigo, alarde de valor. El hecho de aceptar la riña crea, un vicio a la defensa, ya que se concurre voluntariamente a la situación creada por la provocación primaria. La posibilidad de agresiones recíprocas limpia a aquellas de su sentido específico de ilegitimidad, no pudiendo por tanto los protagonistas de la riña hacerse una estimación de agredidos, ya que ellos se han colocado en su conducta al margen de la ley..."

De lo anteriormente descrito, este Tribunal considera que la tesis de la Legítima Defensa, esgrimida por los Defensores Técnicos desde el inicio del debate Oral y Público, quedó desvirtuada en su totalidad con lo alegado y probado durante el desarrollo de este proceso, ya que no se encuentran llenos los requisitos de manera concurrente que exige el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal. Por lo que la sentencia ha de ser condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IX

DE LA PENALIDAD

Se tomó el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE: 15 años, al aplicar una rebaja de un tercio por haberse cometido el mismo en el curso de una riña (artículo 424 Código Penal), se obtuvo una pena a imponer de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, y si a ello le sumamos la pena que se establece por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 278 de la norma sustantiva penal, cuyo término medio (art. 37 del código penal) de la pena es 4 años de prisión, y realizando la conversión según lo establecido en el artículo 87 de la norma en mención, de prisión a presidio, quedando a pena a aplicar en definitiva de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se declara.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: J.O.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.333.981, soltero, de 20 años de edad, agricultor, hijo de J.M.R. y R.G., domiciliado en las Aguadas, para arriba hacia el campo, casa sin número Canagua Estado Mérida , ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA CUERPO A CUERPO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 424 en conexión con el artículo 407 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: E.R.R., (occiso) y el Orden Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado: J.O.R.G., a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS al acusado J.O.R.G., conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ORDENA, una vez sea declarada firme la presente decisión, la destrucción de las evidencias incautadas en la investigación: (02) dos armas blancas denominadas cuchillo, una con hoja metálica de corte de 174 milimetros de longitud por 23 milimetros de ancho en sus partes mas pronunciantes, la otra con hoja metalica de corte de 105 milimetros de longitud por 25 milimetro de ancho en sus partes mas pronunciantes, una chaqueta de tipo reversible, de colores azúl, negro y gris, un pantalon uso masculino elaborado en jeans color azúl de la marca " PAPPER JEANS", una franela tipo chemisse, uso masculino color azúl, de la marca "LEVIS", y una gorra de uso indistinto de color azúl, de la marca "DIESEL". QUINTO: La presente pena se cumple tentativamente el día (09-01-2.015). El acusado (hoy penado) continuará privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación, hasta que el Tribunal de Ejecución determine el lugar o forma de cumplimiento de la pena antes impuesta, una vez sea declarada firme la presente decisión. Y asi se decide. SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente, a los siguientes organismos: Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E..

La Juez (Suplente Especial) de Juicio No. 2

ABG. A.T.P.Q.

LA SECRETARIA:

ABG. LAURA C. NARVAEZ R.

En la fecha_____________________, se cumplió con lo ordenado_____________________

_________________________________________________________________________.-

Conste/Sria.

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