Decisión nº 236 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.982

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2013, el abogado F.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.830.184 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA S.A, sociedad esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el No. 11, Tomo 20-A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el C.N. PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADPIS), en virtud de acto administrativo sancionatorio dictado bajo el Nº CONADPIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, de fecha 19 de septiembre de 2013.

En fecha 04 de octubre de 2013, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 14.982.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Indicó que, en fecha 19 de septiembre de 2013, el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONADPIS), dictó acto administrativo signado bajo el Nº CONADPIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, mediante el cual impone a su representada sanción de cien unidades tributarias (100 UT) y sanción de un mil unidades tributarias (1.000 UT).

Narró que, en fecha 26 de junio de 2013, el órgano aquí recurrido, apertura procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, siendo notificada la misma en fecha 15 de agosto de 2013.

Señaló que, en el acto mediante el cual el Presidente del C.N. para las Personas con Discapacidad (CONADPIS), impone multas a su representada, se establece que “...presuntamente [su] representada, no incorporo a su nomina total no menos de un cinco por ciento con personas con discapacidad, que además en cuanto a lo solicitado en cuanto a planificación, diseño, proyecto, construcción, remodelación y adecuación de las edificaciones y medios urbanos y rurales, no dio cumplimiento a las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN)...”.

Denuncio que, “...el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta del funcionario que impone la multa, es decir por extralimitación de funciones toda vez que (...) es competencia exclusiva y excluyente del C.D.D.C. NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en pleno, aplicar las sanciones administrativas contempladas en dicha ley...”.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicita la Nulidad del acto Administrativo contenido en la P.A. el Nº CONADPIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, dictada por el Presidente del C.N. para las Personas con Discapacidad (CONADPIS).

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dictado por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONADPIS), mediante el cual se sanciona pecuniariamente a la accionante.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el órgano recurrido es el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONADPIS), el cual constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica propia, y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por un ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado F.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA S.A contra el C.N. PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADPIS),

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo la dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 236.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

Exp. 14.982

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