Decisión nº 207 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.645

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.736.872, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.780, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, tomo 60-A, de fecha 30 de Noviembre de 1998, modificada las cláusulas constitutivas sobre la junta directiva de la sociedad, según se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de enero de 2009, debidamente inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 02 en el Tomo 9-A interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con Solicitud de Medida Cautelar, en virtud del acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2012, emitido por la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, empresa mixta filial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en m.d.p.d. contratación publica Nro. A-043-11-178 para la adjudicación de Contrato de Servicio de Vigilancia, Seguridad y Custodia para las instalaciones de PETROBOSCAN S.A, donde se les informa sobre su descalificación en dicho proceso, por lo que interponen Recurso de Reconsideración que fue declarado Sin Lugar, notificada la empresa en fecha 20 de abril de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 14.645.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en el mes de enero de 2012, la sociedad mercantil PETROBOSCAN S, invita a las empresas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, interesadas en participar al CONCURSO ABIERTO NRO. A-043-11-178, según las condiciones contractuales y las disposiciones legales previstas en la Ley de Contrataciones Publicas, realizándose un acto único de recepción y apertura de sobres con la manifestación de voluntad de las empresas de participar, con los documentos de calificación y ofertas para el proceso de contratación Nro. A-043-11-178 consistente en “SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA PARA LAS INSTALACIONES DE PETROBOSCÁN S.A”, el dia 08 de febrero de 2012.

Que su representada, realizo su debida auto evaluación sobre la capacidad económica y financiera de la empresa para asumir el contrato de acuerdo a lo establecido por la Oficina del Registro Nacional de Contratista (RNC), decidiendo participar en dicho concurso conforme a lo establecido en el pliego de condiciones.

Que tal proceso se compone por tres (03) fases, a saber: FASE I: “DETERMINAR LAS OFERTAS VALIDAS”; FASE II: “EVALUACION TECNICO-SOCIAL” Y FASE III: “EVALUACION ECONOMICA”.

Que se realizó una reunión de aclaratoria sobre el pliego de condiciones por parte de la Comisión Única de Contrataciones de PETROBOSCAN S.A, figura directora del proceso en cuestión, donde su representada asistió y participo, y conociendo todas las condiciones de dicho pliegue su representada “…dio cumplimiento a todas y cada una de las exigencias y requisitos, para ser merecedores de la adjudicación del Contrato; considerando que la COMISION respetaba sus propias reglas (lo cual no fue así) causando un grave perjuicio a [su] representada, por cuanto decidió adjudicar el CONTRATO, en una empresa que no llena los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, según se puede apreciar de la información suministrada por el portal de la pagina web de la OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RNC), donde se evidencia toda la información sobre la capacidad y condiciones para la evaluación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., Rif. 30963939-0; empresa beneficiada en forma fraudulenta ( ESTA EMPRESA SE ENCUENTRA INCURSA EN UNA INVESTIGACION PENAL POR ANTE LA FISCALIA 12 DEL MINISTERIO PUBLICO, POR ESTAR INCURSA EN UN PROCEDIMIENTO FRAUDULENTO VICIADO POR HECHOS DE CORRUPCION EN UN P.D.C.P. ), donde se aprecia al igual que en este proceso, la mencionada empresa no tiene la capacidad para cumplir con la MATRIZ DE EVALUACIÓN TECNICA Y ECONÓMICA INTEGRAL, que exige con carácter obligatorio cumplimiento el PLIEGO DE CONDICIONES…”.

Que la Comisión Única de Contrataciones de PETROBOSCAN S.A, integrada por los ciudadanos G.M., en su condición de PRESIDENTE, M.S., C.M., JORGE BRINEZ Y M.R., en su condición de representante técnico, representante legal, representante técnico económico y representante técnico laboral, respectivamente, en la decisión sobre el Recurso de Reconsideración, hace ver que su representada y sus miembros son “ignorantes del proceso de Contratación Publica”.

Que la Comisión Única de Contrataciones alega en su decisión que la mencionada no se conforma nada mas por el ciudadano H.V., sino que esta conformada por personas responsables de los procesos, quienes deben informar mediante un simple correo electrónico sin necesidad de minuta o firma alguna cualquier modificación al pliego de Condiciones hasta dos (02) días antes de la fecha limite para la presentación de la manifestación de voluntad y ofertas, alegando en contrario la representación judicial de la recurrente, que es en fecha posterior a la interposición del Recurso de Reconsideración, cuando la empresa entra en conocimiento de los integrantes de la Comisión, lo cual viola la Ley de Contrataciones Publicas.

Alega de igual forma, que la minuta mencionada puede ser enviada por correo electrónico pero para considerar su validez, legalidad y legitimidad debe presentar las firmas de las personas que toman la decisión.

Que posteriormente interponen Recurso Jerárquico, no recibiendo pronunciamiento del mismo hasta la fecha.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del Concurso Abierto Nro. A-043-11-178 del mes de Enero de 2012, de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, “determinando y estableciendo las responsabilidades personales y legales de dicho acto fraudulento, ejerciendo las acciones y sanciones legales correspondientes…”

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del acto impugnado, razón por la cual se destaca que no obstante el carácter privado de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, empresa mixta filial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), la actuación objeto de impugnación, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un “acto de autoridad”, en los términos referidos en el fallo Nº 766 del 27 de mayo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señaló lo siguiente:

Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. J.B. y R.E.L., ambos vs. Universidad Católica A.B., de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)

. (Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, el control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Constitucional. En tal sentido, la profesora H.R.d.S. apuntó lo siguiente:

Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado pero dotadas de un poder de imperatividad (posibilidad de degradación de los derechos subjetivos a simple interés o posibilidad de modificación del contenido de los mismos), que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control de los órganos jurisdiccionales tradicionales

(Ampliación del Ámbito Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Público n° 22, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 36-37).

Por ello, visto que se trata de un acto de autoridad, dictado en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, es impugnable en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado.

En tal sentido, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se circunscribe a la impugnación de un acto administrativo de autoridad emitido por la empresa mixta PETROBOSCAN S.A, ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios).

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que la accionante es una empresa en la cual el estado posee participación decisiva, siendo un ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios), lo cual impide subsumir la situación en el supuesto establecido en el articulo 25 numeral 3 y articulo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado J.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.780, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA), contra la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, empresa mixta filial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 207.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14.645

DRPS/mcm.

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