Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº AA10-L-2010-000091

Mediante oficio Nro. 226.10, de fecha 24 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue remitido el expediente formado con motivo del juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.830, asistida en el juicio por los abogados Nervis R.T.A., Kattiuska L.T.R. y J.G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 11.019, 64.878 y 69.976, respectivamente, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

La Sala Plena dio cuenta del expediente en fecha 04 de agosto de 2010, y designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., quien con tal carácter suscribe este fallo.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de 1º de octubre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, ARCADIO DELGADO ROSALES, JUAN JOSÈ MENDOZA, GLADYS GUTIÈRREZ ALVARADO, JHANNETT MADRÌZ SOTILLO, MALAQUÌAS G.R., OSCAR LEÒN UZCÀTEGUI, T.O.Z. y NINOSKA B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 9 de diciembre del año 2010 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala Plena.

Cumplido el trámite establecido en la Ley, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana N.O. demandó ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al extinto Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que comenzó “…sus labores en fecha 08 de agosto de 1990, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el Estado nueva (sic) Esparta, ocupando el cargo de INSTRUCTORA, adscrita al INCE TURISMO… contratada por tiempo determinado… sin embargo, los contratos, se fueron haciendo sucesivos, uno tras otro, desde el año 1990, hasta el 16 de marzo de 2004, fecha en la cual me comunicó la LIC. BEATRIZ PADILLANA, COORDINADORA DE LOS CURSOS DE INCE TURISMO, SIN QUE MEDIARA CAUSA ALGUNA, QUE LA INSTITUCIÓN HABÍA DECIDIDO PRESCINDIR DE MIS SERVICIOS…”.

En este sentido argumenta la demandante que “…las circunstancias… permiten deducir que a pesar de que mi empleador quiso darle el carácter de eventual a la relación laboral que nos unió, la misma se hizo permanente en el tiempo, ya que hubo prórrogas sucesivas, lo que desvirtúan (sic) la eventualidad o temporalidad del contrato, y lo convirtieron en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tal como lo instituye el art. 74 (sic) Ley Orgánica del Trabajo… la prestación de servicios continuo (SIC) REALIZANDO EN FORMA ORDINARIA, REGULAR, PERMANENTE E ININTERRUMPIDA… me hizo perder la condición de eventual o temporero…”.

Además, la referida recurrente añade que “…de permitir a un empleador prolongar la eventualidad o temporalidad de un trabajador en forma indefinida no sólo rompe con los principios –laborales- sino que estaría impidiendo de igual manera, el acceso del mismo a la Seguridad Social… ya que al tener tal consideración de su patrono, no es inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Ley de Política Habitacional y perdería el derecho a una contingencia económica al perder su empleo… amén de que tiene que soportar la violación a las normas protectoras o de tutela, tales como derecho a una jornada de trabajo… a disfrutar de un día de descanso semanal, el derecho a disfrutar de un período de descanso anual remunerado (vacaciones) y a participar de los beneficios de la empresa…”.

En consecuencia, la ciudadana N.O. afirma que jamás le fueron “…cancelados lo concerniente a: utilidades anuales, vacaciones cumplidas, depósitos de antigüedad, así como tampoco lo correspondiente al corte de cuentas…” y demás “…beneficios derivados de la Convención Colectiva que mantiene la Institución con la federación (sic) de Trabajadores de la misma…”.

Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, declinando la competencia en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui”, con el siguiente fundamento:

…Vista y analizada la demanda interpuesta… pasa a considerar los siguientes aspectos. PRIMERO: Revisado el libelo, encuentra que la parte demandada actúa con el carácter de INSTRUCTORA, del referido Instituto, cargo éste que tiene la condición de FUNCIONARIO PÚBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: Teniendo la parte demandante el cargo que dice tener, en consecuencia todo lo relacionado con el ente al cual prestó sus servicios es competencia que está atribuida al Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en el Estado Anzoátegui. TERCERO: Siendo el presente caso como lo es, competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y en consecuencia cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno y en consecuencia ordena la inmediata remisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui. (Negritas y mayúsculas del referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución).

Posteriormente, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2008, ordenó remitir las actuaciones realizadas en el juicio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por las siguientes razones: “…De conformidad con la Resolución Nro. 2008-0021, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia… se suprimió a este Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del estado Nueva Esparta…”. (folio 31).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, se declaró incompetente por las siguientes razones:

… De la revisión efectuada al escrito de demanda cursante a los folios que van del 1 al 10 del expediente, la ciudadana N.O.… afirma que fue contratada por tiempo determinado por el tiempo que durara el curso que impartiera, contratos éstos que se sacudieron (sic) en el tiempo hasta que la Coordinadora de los cursos de INCE-Turismo Licenciada Beatriz Padillana, decidió prescindir de sus servicios.

De manera que la indicación del cargo de “INSTRUCTORA” señalada por la demandante en su libelo, no fue sustentada con la denominación de la clase, código u otra característica adicional que lo describiera para determinar que ostentaba el mismo, a los fines del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, lo que sí podía inferirse con meridiana claridad respecto a la condición de contratada, es que la misma demandante expresaba en su demanda, que tuvo un primer contrato por tiempo determinado desde el año 1990, hasta el 16-03-2004, cuando la administración prescindió de sus servicios, luego de haberse convertido aquella primera contratación en un contrato a término indeterminado lo cual, bajo la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función pública, resulta improcedente dentro de la Administración Pública…

De otro lado, igualmente se advierte que el régimen aplicable al personal contratado, como pudiera ser el caso, de la demandante, será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, en virtud de lo cual, este Juzgado Superior concluye que no es competente para dirimir la demanda que por prestaciones sociales ha incoado la ciudadana N.O., contra el instituto (sic) de Cooperación Educativa INCE… por cuanto ella misma en su demanda ha señalado que fue contratada por tiempo determinado para impartir, inicialmente, un curso como Instructora; debiendo solicitar regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Negritas, subrayado y mayúsculas del Juzgado Primero Agrario).

Por lo tanto, el mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente, declinó la competencia en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia y remitió a esta última el expediente respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja un conflicto entre dos (2) jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia.

En este sentido, cabe precisar que los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, especificaba que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales, era aquella “…que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”. Cabe añadir, que esta previsión también fue recogida en la reforma de dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 01 de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.522, cuyo artículo 24, numeral 3, establece expresamente que es competencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia a fin a la de ambos…”.

Por su parte, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance del artículo 5, numeral 51 del citado up supra, respecto de lo cual ha establecido que si el conflicto de competencia se plantea, particularmente entre tribunales que conocen de distintas materias y cuyo examen correspondería a distintas Salas de este Tribunal, tal conflicto debe ser conocido por la Sala Plena, por encontrarse ésta conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran a este M.T. y entre las cuales está distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1, publicada en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V.).

En aplicación de la normativa invocada y del precedente jurisprudencial antes mencionado, la Sala Plena observa que en el caso concreto, el conflicto surgió entre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia laboral el primero, y contencioso funcionarial el segundo, materias éstas cuyo conocimiento está atribuido a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma citada impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en que fue soportada la demanda, a los fines de determinar la competencia del tribunal que conocerá de la reclamación.

A tal efecto, esta Sala Plena observa que la demandante reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, que señala haber mantenido con el extinto Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En ese sentido, la referida demandante alega que ingresó al mencionado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante contrato, concretamente al “…cargo de Instructora adscrita a INCE-TURISMO…”, y cuyas funciones consistían en “…impartir cursos inherentes a Hotelería, específicamente en las áreas de caja departamental, caja de recepción hotelera, atención al cliente, introducción a la hotelería, relaciones humanas…”.

Asimismo, la referida ciudadana expresa que “…estaba contratada por tiempo determinado, es decir, por el tiempo que durara el curso que impartía, sin embargo; los contratos se fueron haciendo sucesivos, uno tras otro… hasta el 16 del mes de marzo de 2004, fecha en la cual me comunicó la Lic. Beatriz Padillana, que la institución había decidido prescindir de mis servicios…”.

En este sentido, la demandante argumenta que “…las circunstancias antes descritas permiten deducir que a pesar de que mi empleador quiso darle el carácter de eventual a la relación laboral que nos unió, la misma se hizo permanente en el tiempo, ya que hubo prórrogas sucesivas, lo que desvirtuaron la eventualidad o temporalidad del contrato, y lo convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo instituye el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En virtud de lo anterior, la referida ciudadana alega que “…jamás le cancelaron… utilidades anuales, vacaciones cumplidas, depósitos de antigüedad, así como tampoco lo correspondiente al corte de cuentas” y “… los beneficios derivados de la convención colectiva que mantiene la Institución con la Federación de Trabajadores de la misma…”.

Por consiguiente, la ciudadana N.O. fundamenta su demanda en los artículos “…3, 10, 54, 108, 125, 133, 146, 147, 153, 155, 156, 174, 179, 219, 233 y 224 de la precitada Ley del Trabajo e igualmente en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo…”.

A propósito de lo anterior, la Sala Plena observa que la acción ejercida por la ciudadana N.O. persigue, fundamentalmente, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, derivados de una relación de trabajo de naturaleza contractual, tal como ella lo expresó, con fundamento en las normas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Sobre el particular, es preciso resaltar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, excluyendo de pleno a los contratados. Así, el referido artículo establece:

…Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (Resaltado de la Sala).

Precisamente, a partir de la norma contenida en el citado up supra artículo 146 del texto Fundamental, se estableció un criterio a seguir para los órganos de la Administración Pública, específicamente en el sentido de que la única forma de ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sería por “…concurso público…”.

De manera que, pretender usar otras vías de acceso significaría contrariar el orden constitucional. En este sentido se ha pronunciado este M.T., en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: solicitud de revisión de la sentencia Nro. 2.149 dictada el 08 de agosto de 2006, introducida por G.J.M.H., en cuya oportunidad la referida Sala estableció lo siguiente:

…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado

. (Negritas de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto Constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, en el sentido de establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública proscribe la vía del contrato como fórmula de acceso a los cargos de carrera de la Administración Pública. Así, el artículo 43 establece “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

De igual forma, la parte in fine del artículo 40 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “…cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley…”.

Aún más, esta Sala Plena se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2008-000216, caso: J.J.G., reiterado este criterio en sentencia del 09 de junio de 2010, caso: Noelvys O.P.S. contra el Ministerio del Poder Popular para la Protección y Participación Social, Expediente N° AA10-L-2009-000093, en los siguientes términos:

…Ello así, cabe destacar que los fundamentos de la función pública en nuestro país se encuentran enmarcados, en primer orden, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...’.

De allí que, calificada como ha sido de contractual el carácter de la relación de trabajo que mantenía la ciudadana Noelvys O.P.S. con el hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y vista la exclusión expresa que existe en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del contrato como forma de ingreso a los órganos de la Administración Pública, bajo la calificación de empleo público, esta Sala considera que dicha relación laboral está regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser tutelada por los órganos que componen la jurisdicción del trabajo…

. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la vía de ingreso regular para los cargos de carrera a la Administración Pública constituye la celebración y conclusión del concurso público respectivo, por tanto, los contratados de la Administración, de conservar tal condición, sin cumplir con las exigencias de Ley, quedan expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública.

Por lo tanto, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la regla establece que se aplique lo dispuesto en el propio contrato de trabajo y en la legislación laboral ordinaria.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, numeral 4, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…Omissis…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

. (Resaltado de la Sala).

De tal manera que los tribunales del trabajo son los órganos competentes para conocer y decidir los conflictos surgidos de las relaciones derivadas del contrato de trabajo.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala Plena constata que la ciudadana N.O. afirma haber mantenido una relación de naturaleza contractual con el extinto Iinstituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), celebrándose contratos sucesivos desde el año 1990 hasta el 2004; y como quiera que el contrato no puede constituir una fórmula de ingreso válida a los cargos de carrera de la Administración Pública, en este caso descentralizada funcionalmente, la competencia para conocer de la demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta corresponde a la jurisdicción del trabajo ordinaria.

En aplicación de la normativa y la jurisprudencia antes relacionada, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de autos, le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que ES COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

2) Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Notifíquese esta decisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUEROLÓPEZ Y.J.G.

M.G.R. ISBELIA P.V.

Ponente

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C. FLORE

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nro. AA10-L-2010-000091.

En primero (1º) de junio de dos mil once (2011), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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