Sentencia nº RC.000752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº 2015-000543

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., representada por los abogados V.O.G., S.M.U.C. y M.A.S.P., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., representada por los abogados A.V.V., J.D.M.B., V.V., D.S.R., M.D.S., I.H.V., L.O.V., M.A.A. y G.L.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 24 de marzo 2015, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, y sin lugar la apelación de la demandada contra la sentencia del a quo de fecha 22 de febrero de 2010; con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante “…la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,00), por concepto de daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales…” y, condenó en costas a la parte demandada.

Posteriormente, mediante aclaratoria de fecha 7 de abril de 2015, el ad quem corrigió la cantidad ordenada y señaló que era “…UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,000) (sic) por concepto de daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales…”.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, ambas partes interpusieron el recurso de casación, los cuales fueron formalizados, siendo impugnado solo el recurso de casación interpuesto por la demandante. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente asunto la parte demandante presentó escrito de formalización en fecha 9 de julio de 2015, el cual contiene solamente una denuncia por infracción de ley. Por su parte la demandada consignó el escrito de formalización en fecha 10 de julio de 2015, el cual contiene cinco denuncias por defecto de actividad y cuatro por infracción de ley.

Ahora bien, dichos recursos serán atendidos en el siguiente orden, en primer lugar, la Sala conocerá de la denuncias por defecto de actividad contenidas en la formalización presentada por la parte demandada, y de no prosperar ninguna resolverá la única denuncia por infracción de ley articulada en la formalización presentada por la parte demandante, ya que fue el primer escrito presentado ante esta Sala y, de no proceder dicha denuncia pasará a conocer las denuncias por infracción de ley, contenidas en el escrito de formalización presentado por la parte demandada. Así se establece.

FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia positiva.

El recurrente en su denuncia expone lo siguiente:

…En el libelo de demanda se constata que el actor indica “…De forma subsidiaria demando los daños y perjuicios sufridos por mi mandante…”. De lo indicado se desprende con claridad que el mandante planteó su reclamación por daños y perjuicios de manera subsidiaria a la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, que la demanda por daños y perjuicios sólo debe considerarse en caso de improcedencia de la demanda principal.

En resumidas cuentas, queda claro del libelo que la demanda principal es la de cumplimiento, y que la subsidiaria es la de daños y perjuicios, por lo que evidentemente no se demandaron ambas pretensiones conjuntamente, sino una en defecto de la otra.

Sin embargo, de manera absolutamente irregular, la recurrida declaró precedentes ambas pretensiones, a pesar de ser subsidiarias. Así, se lee del fallo recurrido “…de los elementos probatorio acompañados, valorados por esta Alzada (sic) con anterioridad, se evidenció que entre las partes se constituyó una relación contractual donde la accionante, sociedad de comercio ONTORGA, C.A., se obligaba a realizar una prestación de servicio, por un término determinado… por cuya prestación la sociedad mercantil General Motors, C.A. (sic) quedaba obligada a pagar el precio por los servicios estimados… Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A. en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (sic) Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE…” indicándose en este sentido en la dispositiva “(…) TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a pagar la parte actora sociedad mercantil ONTORGA, C.A., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.488,00) (sic) por concepto de daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales…”.

Con este comportamiento, al declarar procedentes dos pretensiones que fueron demandadas por el actor de manera subsidiaria, la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, por lo que claramente incurre en incongruencia positiva en su decisión.

Por estos motivos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente y se decrete la nulidad del fallo recurrido...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en incongruencia positiva, al declarar procedente ambas pretensiones, pues sostiene que en el presente juicio no se demandaron las pretensiones conjuntamente, sino una en defecto de la otra, pues arguye que el demandante planteó su reclamación por daños y perjuicios de manera subsidiaria a la demanda principal de cumplimiento de contrato, por lo que -según su decir- la demanda por daños y perjuicios solamente debía considerarse en caso de improcedencia de la demanda principal.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante en el libelo de demanda expresa lo siguiente:

…En resumen, ha sufrido daño contractual y ha dejado de percibir lucro o utilidad con ocasión a la terminación abrupta de las mal llamadas ordenes (sic) de compra abiertas, por el hecho de haber incurrido GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., en la inejecución de las obligaciones impuestas por el contrato bilateral de prestación de servicio.

Invocó los artículos 26 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, 12, 1159 (sic), 1160 (sic), 1133 (sic), 1141 (sic), 1166 (sic), 1271 (sic), 1273 (sic), 1275 (sic), 1264 (sic) y 1267 (sic) del Código Civil y 502 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo los hechos narrados y citados, el derecho invocado, las conclusiones expresadas, ocurro ante usted en mi carácter de apoderado judicial de Ontorga C.A…. para demandar como en efecto demandado (sic) a la Sociedad (sic) de Comercio (sic) “GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A.… para que convenga en pagar o en caso contrario el tribunal lo condene a pagar la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic), por aplicación del decreto Ley de Reconversión Monetaria (Bs.f. 1.488.000) que constituye el equivalente del monto o cantidades expresadas en la mal llamadas “Orden de Compra” por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento ya alegado y demandado, así para que el tribunal previamente interprete las mal llamadas Ordenes (sic) de Compra (sic), y determine cual (sic) fue la intención de las partes de cuyo contenido se desprende la existencia del Contrato Bilateral de Prestación de Servicio y, así pido se declare.

De forma subsidiaria demando los daños y perjuicios sufridos por mi mandante por cuanto Ontorga C.A., presta servicio a GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., desde el año 1.995 (sic), y no teniendo amonestación alguna durante trece (13) años de prestación de servicio, se le interrumpe al derecho de seguir prestando el precitado servicio, y en consecuencia el derecho de revocar de modo unilateral un contrato que durante tanto tiempo prestó Ontorga C.A., afecta los efectos económicos de todo contrato, y el derecho genuino de renovación de las llamadas ordenes (sic) de compra, teniendo ya una logística, y una relación consolidada con los entes gubernamentales en diversas administraciones a favor de GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., por la correcta ejecución de las mal llamadas ordenes (sic) de compra, cuando lo cierto es que es un Contrato Bilateral de Prestación de Servicio, La revocatoria unilateral del contrato es la causa de los daños y perjuicios, el agente causante del daño es GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., y el daño esta (sic) indicado en la perdida (sic) del contrato por la no renovación, siendo que el plazo de la renovación, es de dos años, demando la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.488.000) para que GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., convenga en pagar los daños y perjuicios causados o en caso contrario sea condenada a pagar dicha cantidad…

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De la transcripción parcial del libelo de demanda, se observa que la parte demandante, alegó haber sufrido un daño contractual y que ha dejado de percibir lucro o utilidad con ocasión a la terminación abrupta de las mal llamadas órdenes de compra abiertas, por el hecho de haber incurrido la parte demandada en la inejecución de las obligaciones impuestas por el contrato bilateral de prestación de servicio.

Por lo tanto, demandó para que conviniera o el tribunal la condenara a pagar la cantidad de Bs. 1.488.000, cuyo monto constituye el equivalente de las cantidades expresadas en las “órdenes de compra”, ello por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento. También pide al tribunal que determine cuál fue la intención de las partes, ya que -según el demandante- del contenido de las referidas órdenes se desprende la existencia del contrato bilateral de prestación de servicio.

Asimismo, se demandó de forma subsidiaria el pago de Bs. 1.488.000, por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida del contrato por la no renovación del mismo, ya que el plazo de la renovación era de dos años, pues sostiene el demandante que al prestar servicio a la demandada desde el año 1995, se le había interrumpido el derecho de seguir prestándolo como consecuencia de haberse revocado de modo unilateral el contrato que durante tanto tiempo había prestado, lo cual -según su decir- afectaba el derecho de renovación de las órdenes de compra.

Por su parte, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…Establecido lo anterior, es de observarse que la accionada de autos en su escrito de contestación de la demanda, admite que entre su representada, sociedad mercantil ONTORGA C.A., y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., existió una relación comercial, calificándola como “eventual”, fundamentando el que: “la terminación de la misma pudiese realizarla de manera unilateral”; por lo que, mediante comunicación dirigida a los ciudadanos N.G. y S.T., ONTORGA, C.A., de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el Gerente (sic) de Compras (sic) de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Sr. D.S., comunica a ONTORGA, C.A., que GM VENEZOLANA, C.A., ha decidido dar por terminada y canceladas las órdenes de compra números 52000023183 y 5200002910: "...a partir del 23 de mayo de 2008, razón por la cual le solicito nos entregue a la brevedad posible un status de todos los asuntos pendientes a la fecha..."; sin embargo, de los elementos probatorios acompañados, valorados por esta Alzada (sic) con anterioridad, se evidenció que entre las partes, se constituyó una relación contractual donde la accionante, sociedad de comercio ONTORGA C.A., se obligada (sic) a realizar una prestación de servicio, por un término determinado, con inició (sic) en fecha 09.10.2007, hasta el 09.10.2009, consistente en la GESTIÓN DE REGISTRO DE DOCUMENTOS ante el MINFRA SETRA y el INTTT, por cuya prestación, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS C.A., quedaba obligada a pagar el precio por los servicios prestados; estimados anualmente en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 744.003,20).

Ahora bien, establecido como fue que entre las partes existe un Contrato por Prestación de Servicio, por un tiempo determinado, denominado por la hoy accionada “ÓRDEN DE COMPRA”; regulado por el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic); el cual en sus artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, establecen:

(…Omissis…)

Es por lo que mal podría la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., resolverlo de manera unilateral, tal como pretendiese mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni eximirse de su cumplimiento bajo el alegato esgrimido en el escrito de contestación a la demanda, de que “…en caso de dársele validez a los documentos acompañados, debe tenerse presente que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se exime de pagar servicio no prestado en caso de parada de planta planificada, parada de planta no planificada, disminución de frecuencia o cantidad de material, reducción del costo de servicio…”, puesto que, tal como señalase el Juzgado (sic) “a-quo”: “…ello resulta aplicable para aquellos contratistas o proveedores que realizan actividades directamente relacionada con la producción o actividad de la planta, más no, con la prestación del servicio para la cual fue contratada la actora, destinadas a realizar actividades externas, es decir, fuera de planta, ante organismos y/o entes gubernamentales, cuyas gestiones realizadas por la actora escapan de la esfera interna de la empresa, y se encuentran dentro de la voluntad real y negociar (sic) establecida entre estos mediante el contrato de servicio...”.

Siendo igualmente necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:

(…Omissis…)

Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A., en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., debe prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada (sic) como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado (sic) “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2010, no puede prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

Ahora bien, estima la Sala que no es cierta la afirmación del recurrente cuando alega que en el presente caso la recurrida declaró procedente ambas pretensiones, es decir, la pretensión por cumplimiento de contrato por daños y perjuicios y, la subsidiaria por daños y perjuicios, pues de lo antes transcrito se evidencia que la recurrida solamente declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, cuando estableció que: “…Habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A. en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.488,00), (sic) como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A...”.

Es decir, que la recurrida solamente declaró procedente la pretensión de cumplimiento de contrato por daños y perjuicios tal como fue demandado, ya que este demandó el pago por la cantidad de Bs. 1.488.000, por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento de la demandada, cuyo monto constituía el equivalente de las cantidades expresadas en las “órdenes de compra”.

Por lo tanto, el ad quem se atuvo a lo alegado y probado en autos sin incurrir en la incongruencia positiva delatada por el recurrente.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

…En el presente caso, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no se pronunció, ni decidió sobre defensas esgrimidas por la demandada en la contestación.

En particular, indicamos a esta honorables (sic) Sala que en el escrito de contestación consignado por mi representada, se alegó expresamente que “ 2) La demandante pretende la indemnización por la orden de compra Nro. 5200002911, basada en la carta de fecha 28 de mayo de 2008, por el cual la empresa cancela las órdenes de compra numeradas 5200003183 y 5200002910.

Hay una evidente contradicción entre lo reclamado y la fundamentación para el reclamo. Al no corresponderse la numeración de las órdenes dadas por terminadas y la reclamada, no existe razón para el planteamiento de esta demanda, y así solicitamos al Tribunal (sic) se sirva acordarlo en su sentencia definitiva.

El argumento precedente formaba parte esencial del thema decidendum objeto del litigio, en consecuencia, tenía que ser expresamente resuelto en la sentencia recurrida, debiendo el sentenciador ad-quem cumplir fielmente su deber de conocer pronunciarse y resolver sobre todo lo alegado en el proceso, a los efectos de impedir que la sentencia estuviere viciada de incongruencia negativa, como en efecto lo está.

Sin embargo, el sentenciador ad-quem tan solo se limitó a transcribir en el fallo el argumento mencionado, a hacer mención material del mismo, omitiendo el análisis debido, en forma expresa, precisa, clara e inequívoca, es decir, guardó absoluto silencio sobre dicho alegato, que pone de manifiesta (sic) el claro error de la demandante al identificar el documento fundamental sobre el cual basa su demanda.

En efecto, la incidencia de la omisión de la recurrida es esencial, toda vez que se persigue en la demanda incoada el cumplimiento de contrato y subsidiariamente, el resarcimiento de daños y perjuicios, basado en el argumento de que la demandada revocó unilateralmente la orden de compra que se identifica en la demanda con el número 5200002911, siendo en el mismo libelo indica que la carta de revocatoria señalada se refiere a las órdenes de compra Nos. 5200003183 y 5200002910. Esta imprecisión queda plasmada en el propio texto de la recurrida (folio 246 vto. y 258 vto.), toda vez que transcribió las partes del libelo y la contestación contentivas de dichas menciones.

Para mayor imprecisión, la orden de compra acompañada a la demanda es la identificada con el No. 5200002911, que desde luego no se corresponde con las señaladas en la carta de revocación, a saber, las órdenes de compra No. 5200003183 y 5200002910.

Como consecuencia de la incongruencia negativa que denunciamos, de la sentencia recurrida no queda claro ni determinado cuál o cuáles son las órdenes de compra accionadas en la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no se habría pronunciado expresamente sobre un argumento esgrimido en la contestación de la demanda, pues señala haber alegado que la demandante pretendía la indemnización por la orden de compra Nro. 5200002911, basada en la carta de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual la empresa habría cancelado las órdenes de compra numeradas 5200003183 y 5200002910, lo cual -según el demandante- constituye una contradicción entre lo reclamado y la fundamentación para el reclamo, al no corresponderse la numeración de las órdenes dadas por terminadas y la reclamada, por lo que -según sus dichos- no existiría razón para el planteamiento de la demanda, lo cual habría sido solicitado al tribunal para que fuese acordado en la sentencia definitiva.

Sin embargo, sostiene el recurrente que el ad quem solamente se limitó a transcribir en el fallo el argumento mencionado omitiendo su análisis en forma expresa.

Ahora bien, la parte demandante en su libelo de demanda expresó lo siguiente:

…Entre ONTORGA C.A., y GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., el 09 de octubre de 2007, se celebró lo que la (sic) partes denominaron ORDEN DE COMPRA, cuando lo cierto, es que del contenido se desprende que es un “Contrato Bilateral de Prestación de Servicio” entre mi mandante y la sociedad de comercio GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., antes denominada empresa Mixta General Motor C.A., empresa domiciliada en V.E. (sic) Carabobo, (…) soportado en documento multimedia que se acompaña marcado con la letra “B” e impreso su contenido que se acompaña marcado con la letra “C”. El objeto de la mal llamada orden de compra, es la gestión del servicio de registro de documentos que las partes definieron así: “la posición contiene los siguientes servicios:

1 9006593

Gestión por registro de DOC. INNTTT/SUP

2 9006594

Gestión Por registro de DOC. INNTTT/ CKD...

Igualmente establecieron en la letra “c” de las cláusulas de las mal llamadas ordenes (sic) de compra lo siguiente:

Servicios Relacionados (sic)

El servicio de proveedor esta (sic) relacionado con el registro de vehículos locales e importados en ente del estado como lo es el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre.

Así mismo acordaron que las actividades o la prestación del preseñalado servicio, sería prestado por los representante (sic) estatutarios de ONTORGA C.A. por medio de instrumento poder otorgado a estos, con indicación expresa de las facultades otorgadas las cuales son: “…

1. Traslado de Cintas (sic) Magnéticas (sic) INTT - GMV y viceversa (vehículos SUP - CKD). área (sic) Requisito (sic) Mercadeo (sic)

2. Adquisición de combos - placa/ sobre (vehículos SUP - CKD) área requisito Mercadeo (sic)

3. Formatos MINFRA SETRA- venta concesionarios (vehículos SUP - CKD) área requisito Mercadeo (sic)

4. Consignación ante el INTTT de documentos de origen. (vehículos (sic) SUP) área requisito Logística (sic).

Las cuales fueron cumplidas en la forma establecida en la mal llamadas (sic) orden de compra, y en forma satisfactorias (sic) por mi mandante y sin reclamos ni observaciones por parte de GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A.

Ciudadano juez, GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., le confirió y así identifico, las mal llamadas orden de compra con el código de contratación número: “6400280308” e igualmente acordaron que la vigencia del contrato era bajo la modalidad de número de pedido abierto No. 5200002911, fechado el 09-10-2007.

En este orden de ideas, ciudadano juez, se aprecia del contenido de las mal llamadas ordenes (sic) de compras que la intención convenida por las partes, es un contrato bilateral de prestación de servicios, como se desprende del hecho concordante así: “004 precio

Los precios de este contrato son fijos en bolívares en el primer año con una mejoría al segundo año...

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Igualmente cito: “...el proveedor no deberá de incurrir en servicios que no estén contemplados en la orden de compra o contrato...”

Así mismo cito: “...por lo tanto este contrato no obliga a GMV…”

(…Omissis…)

En este orden de ideas, GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., revocó unilateralmente las mal llamadas ordenes (sic) de compra No. 5200003183 y 5200002910, a partir del 23 de mayo de 2008., como se prueba de documental enviada a mi mandante el 23 de mayo de 2008, la cual le opongo, se acompaña marcado con la letra “D”.

En armonía a lo citado y acompañado, el presupuesto de retardo previsto en la norma citada, no es posible, porque depende del ulterior cumplimiento, pero en este caso se trata de incumplimiento fatal por parte de GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., de revocar las mal llamadas ordenes (sic) de compra, cuando lo cierto, es que se trata de un contrato bilateral de servicio, que imposibilitó a mi mandante conocer la causa voluntaria unilateral de terminación del contrato y, que lo privo (sic) de la utilidad natural de todo contrato, y, además requería el consentimiento por ser un contrato bilateral, como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil:

(…Omissis...)

Ciudadano juez, las mal llamadas ordenes (sic) de compras abierta, se inician el 09 de septiembre de 2007 con fin de periodo (sic) de validez hasta el 09 de septiembre de 2009, teniendo como monto anual o como fue indicado por las partes precio unitario Bs.744.003.200. igualmente acordaron las partes: “004.Precio (sic)

Los precios de este contrato son fijos en Bolívares (sic) en el primer año con una mejoría al segundo año, en el caso de continuar con el contrato.”

Siguiendo el orden de las ideas expresadas anteriormente, mi mandante sufrió perdida (sic) con relación a la terminación del contrato en mayo del año 2008, siendo su ejecución desde el 09 de septiembre del 2007 al 23 de mayo de 2008, y la utilidad dejada de percibir deriva del mismo contrato que vence el 09 de septiembre de 2009, sin tomar en consideración el elemento histórico de que mi mandante le presta servicio en forma ininterrumpida desde el año 1.995 (sic) a GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., inicialmente por medio de la especie mercantil Ontor C.A. y desde el año 1.998 (sic) a través de Ontorga C.A. representada ambas por las mismas personas naturales.

PRETENSIÓN

Por todo los hechos alegados y citados, el derecho invocado, las conclusiones expresadas, ocurro ante usted en mi carácter de apoderado judicial de Ontorga C.A., sociedad de comercio debidamente identificada, en su carácter de acreedora para demandar como en efecto demando a la sociedad de comercio GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., antes denominada empresa Mixta General Motor (sic) C.A., empresa domiciliada en V.E. (sic) Carabobo, constituidas inicialmente según documento inscrito el 27 de julio de 1.988 (sic), modificado su documento constitutivo como se establece en acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada 08 de febrero de 1.999 (sic), bajo el No. 76, tomo 7-A, para que convenga en pagar o en caso contrario el tribunal lo condene a pagar la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic), por aplicación del Decreto Ley de Reconversión Monetaria (Bsf. 1.488.000) que constituye el equivalente del monto o cantidades expresadas en la mal llamadas “Orden (sic) de Compra” por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento ya alegado y demandado, así mismo para que el tribunal previamente interprete las llamadas Ordenes (sic) de Compra (sic), y determine cual (sic) fue la intención de las partes de cuyo contenido se desprende la existencia del Contrato Bilateral de Prestación de Servicio y, así pido se declare.

De forma subsidiaria demando los daños y perjuicios sufridos por mi mandante por cuanto Ontorga C.A., presta servicio a GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., desde año 1.995 (sic), y no teniendo amonestación alguna durante trece (13) años de prestación de servicio, se le interrumpe derecho de seguir prestando el precitado servicio, y en consecuencia el derecho de revocar de modo unilateral un contrato que durante tanto tiempo prestó Ontorga C.A., afecta los efectos económicos de todo contrato y el derecho genuino de renovación de las llamadas ordenes (sic) de compra, teniendo ya una logística, y una relación consolidada con los entes gubernamentales en diversas administraciones a favor de GENERAL MOTOR (sic) VENZOLANA C.A., por la correcta ejecución de las mal llamadas ordenes (sic) de compra, cuando lo cierto es que es un Contrato (sic) Bilateral (sic) de Prestación (sic) de Servicio (sic). La revocatoria unilateral del contrato es la causa de los daños y perjuicios, el agente causante del daño es GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., y el daño esta (sic) indicado en la perdida (sic) del contrato por la no renovación, siendo que el plazo de la renovación, es de dos años, demando la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.488.000) para que GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., convenga en pagar por daños y perjuicios causados o en caso contrario sea condenada a pagar a dicha cantidad.

Ciudadano juez, pido la tramitación o sustanciación de esta pretensión por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.

Del libelo de demanda supra transcrito se evidencia que la parte demandante demanda el cumplimiento del contrato por los daños y perjuicios, con base en que la parte demandada había revocado unilateralmente las órdenes de compra No. 5200003183 y 5200002910, a partir del 23 de mayo de 2008.

Pues, alega que entre las partes se celebró lo que ellas denominaron orden de compra, cuando lo cierto -según sus dichos-, es que del contenido de las mismas se desprende que es un “Contrato Bilateral de Prestación de Servicio”, ya que sostiene que el objeto de las referidas órdenes de compra, era la gestión del servicio de registro de documentos y que el servicio del proveedor estaba relacionado con el registro de vehículos locales e importados en entes del Estado, como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Asimismo, alega que acordaron que la prestación del servicio, sería prestado por los representantes estatutarios de la demandante por medio de instrumento poder otorgado, con indicación expresa de las facultades otorgadas, las cuales sostiene que fueron cumplidas en la forma establecida en las órdenes de compra.

También, arguye que la demandada le confirió y así se identificó en las órdenes de compra el código de contratación número “6400280308” y que igualmente acordaron que la vigencia del contrato era bajo la modalidad de número de pedido abierto No. 5200002911, fechado el 09-10-2007.

Por lo tanto, alega que la intención convenida por la partes en las órdenes de compra, era un contrato bilateral de prestación de servicios, lo cual se desprende -según la demandante- del hecho previsto en las órdenes en la cual se habría indicado que “…Los precios de este contrato son fijos en bolívares en el primer año con una mejoría al segundo año (…) el proveedor no deberá de incurrir en servicios que no estén contemplados en la orden de compra o contrato…”.

Por lo tanto, alega el demandante que la demandada al dar por terminada las órdenes de compra sin causa alguna, lo privó de la utilidad natural que generaba el contrato, ya que él tiene derecho a reclamar interés contractual que deviene de la ejecución de las órdenes de compra abiertas, que según el demandante son el contrato bilateral de prestación de servicio, con las cuales -según el demandante- se prueba el interés, las pérdidas y la utilidad dejada de percibir las cuales serían: “…Los precios de este contrato son fijos en bolívares en el primer año con una mejoría al segundo año en caso de continuar…”, teniendo como monto anual o como fue indicado por las partes el precio unitario Bs. 744.003.200, por ello señala que sufrió pérdida en relación con la terminación del contrato en mayo del año 2008, siendo su ejecución desde el 9 de septiembre del 2007 al 23 de mayo de 2008, y la utilidad dejada de percibir deriva del mismo contrato que vence el 9 de diciembre de 2009.

Por su parte, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“…Trabada así la litis con relación a la existencia o no del contrato bilateral de prestación de servicio, cuya vigencia alega la parte actora, comenzó en el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en que fue revocado injustificadamente, lo cual fue contradicho por la accionada señalando que nunca existió un contrato bilateral de prestación de servicio, dado que lo que realmente existía lo fue “una relación comercial de servicio”, no exclusiva que eventualmente pudiera ejecutarse o no, y que en la misma proporción se pagaba por la gestión realizada; y que ocasionalmente emitía órdenes de compra con sus proveedores, a fin de mantener los controles financieros internos y poder presupuestar sus gastos, concluyendo que dichas órdenes de compra son efectos o documentos comerciales unilaterales.

Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, que al definir el contrato establece:

(…Omissis…)

Estableciendo nuestro Código Civil como elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem:(…).

Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del mismo, es necesario que exista una convención donde las partes se obliguen recíprocamente. Siendo “El Consentimiento” (del latín consensus) una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. “El Objeto”, es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato;

Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.

En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación. En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo (sic) 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:

(…) Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al Doctor (sic) E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

Finalmente, en relación a la “Causa del Contrato”, pudiera ser definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente, susceptible de un enfoque tanto subjetivo, como objetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La causa es invariable en cada contrato, trátese de un contrato nominado o típico, o de un contrato innominado o atípico. En los contratos nominados, la causa es fijada por la ley directamente; en cambio, en los innominados habrá que investigar esa causa, ya que no está fijada por el legislador. Esa causa, trátese de contratos nominados o innominados, debe ser lícita y legítima, o sea tolerada, consentida, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

Siendo La (sic) Oferta (sic) y La (sic) Aceptación (sic) las etapas sucesivas en la formación de los contratos. La Oferta (sic) es el acto mediante el cual, una parte propone a la otra, la celebración de un contrato; y La (sic) Aceptación (sic), es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.

En el caso sub examine, es de observarse que, los contratos de servicio, se materializan cuando una persona se obliga a realizar una actividad en interés de otra; fungiendo de Ley (sic) entre las partes, la convención celebrada. En efecto, el contrato de servicio, consiste en proporcionar un servicio o realizar una determinada actividad, la cual el prestacionista tiene la responsabilidad, para cumplir con una obligación por la que recibió o recibirá algo o algún valor a cambio. Siendo determinante precisar si la actividad que realizaba la hoy demandante, sociedad de comercio ONTORGA C.A., lo era en prestación de servicio a la hoy demandada, sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.

En observancia de la norma contenida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley (sic), de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez (sic), cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Observándose que de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del documento multimedia, cuya reproducción corre a los folios 39 al 103 de la Segunda (sic) Pieza (sic) del presente expediente, que en la cual se lee: 1.-) "ORDEN DE COMPRA", “SEÑOR (ES) ONTORGA, C.A.”, Pedido (sic) Abierto (sic) Núm. 5200002910, de fecha 03.10.2007, “Responsable Lic. NESTOR (sic) GAMEZ (sic)”, fecha de inicio 03.10.2007 y Fin (sic) periodo (sic) de validez 30.10.2008; señalando como condición de pago "...2º día del 2° mes de recep. Mat. O serv y fact....", señalando en su contenido la descripción de la actividad, que lo es, GESTIÓN DE REGISTRO DE DOCUMENTOS y se relacionan las actividades expresas a realizar, condiciones de pago y crédito; señalando “el proveedor no deberá de incurrir en servicios que no estén contemplados en la orden de compra o contrato”; 2.- "ORDEN DE COMPRA", “SEÑOR (ES) ONTORGA, C.A.”, Pedido (sic) Abierto (sic) Núm. 5200002911, de fecha 09.10.2007, “Responsable Lic. NESTOR (sic) GAMEZ (sic)”, fecha de inicio 09.10.2007 GM Venezolana-Ensamble Fin (sic) periodo (sic) de validez 09.10.2009; señalando como condición de pago "...2º día del 2° mes de recep. Mat. O serv y fact. GESTION (sic) REGISTRO DE DOCUMENTO. El servicio del proveedor está relacionado con el registro de vehículos locales e importados en ente del Estado como los es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre...", señalando en su contenido las condiciones que debe observar la empresa ONTORGA C.A., entre ellas, mantener un control o registro contable de los servicios prestados, que permita una auditoria (sic), y la confidencialidad al señalar toda la información confidencial recibida verbalmente o por escrita del cliente; que adminiculado con los indicios que emanan del contenido de las copias de actas de reunión de Junta Directiva de GENERAL MOTORS C.A., en las cuales se autoriza a los ciudadanos NESTOR (sic) GAMEZ (sic) y S.T., para que en nombre de la compañía realicen cualquier tipo de trámite administrativo; y del contrato previo suscrito por las partes, que corre de los folios 162 al 167 de la Primera (sic) Pieza (sic) del Presente (sic) Expediente (sic), en cuya descripción de las actividades especificadas como “servicio de gestoría, servicio de gestoría por inscripción de vehículos en el Concejo Municipal”, por “solvencia, matriculación de vehículo, retiro de unidades del registro del contribuyente de la Alcaldía de Valencia”, entre otras, que denotan a todas luces la prestación del servicio que realizaran los representantes de la hoy demandante, a título personal, que concuerdan con lo señalado en las referidas; 1.-) "ORDEN DE COMPRA", Núm. 5200002910, de fecha 03.10.2007; y 2.-) "ORDEN DE COMPRA", Núm. 5200002911, de fecha 09.10.2007, ya no a título personal sino como órganos de la hoy demandante ONTORGA C.A., y si bien al excepcionarse la accionada de autos señala: que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mantenía “una relación comercial de servicio no exclusiva que eventualmente pudiera ejecutarse o no”, y que tales servicios para dicha empresa lo son ORDENES (sic) DE COMPRA, para tener un control financiero internos y presupuestar sus gastos con relación a los mismos; ello no es óbice para que este Sentenciador (sic) concluya que entre la hoy accionante, sociedad mercantil ONTORGA C.A., y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediaba un contrato de prestación de servicio; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse que la accionada de autos en su escrito de contestación de la demanda, admite que entre su representada, sociedad mercantil ONTORGA C.A., y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., existió una relación comercial, calificándola como “eventual”, fundamentando el que: “la terminación de la misma pudiese realizarla de manera unilateral”; por lo que, mediante comunicación dirigida a los ciudadanos N.G. y S.T., ONTORGA, C.A., de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el Gerente de Compras de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Sr. D.S., comunica a ONTORGA, C.A., que GM VENEZOLANA, C.A., ha decidido dar por terminada y canceladas las órdenes de compra números 52000023183 y 5200002910: "...a partir del 23 de mayo de 2008, razón por la cual le solicito nos entregue a la brevedad posible un status de todos los asuntos pendientes a la fecha..."; sin embargo, de los elementos probatorios acompañados, valorados por esta Alzada (sic) con anterioridad, se evidenció que entre las partes, se constituyó una relación contractual donde la accionante, sociedad de comercio ONTORGA C.A., se obligada (sic) a realizar una prestación de servicio, por un término determinado, con inició en fecha 09.10.2007, hasta el 09.10.2009, consistente en la GESTIÓN DE REGISTRO DE DOCUMENTOS ante el MINFRA SETRA y el INTTT, por cuya prestación, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS C.A., quedaba obligada a pagar el precio por los servicios prestados; estimados anualmente en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 744.003,20).

Ahora bien, establecido como fue que entre las partes existe un Contrato por Prestación de Servicio, por un tiempo determinado, denominado por la hoy accionada “ÓRDEN DE COMPRA”; regulado por el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic); el cual en sus artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, establecen:

(…Omissis…)

Es por lo que mal podría la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., resolverlo de manera unilateral, tal como pretendiese mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni eximirse de su cumplimiento bajo el alegato esgrimido en el escrito de contestación a la demanda, de que “…en caso de dársele validez a los documentos acompañados, debe tenerse presente que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se exime de pagar servicio no prestado en caso de parada de planta planificada, parada de planta no planificada, disminución de frecuencia o cantidad de material, reducción del costo de servicio…”, puesto que, tal como señalase el Juzgado (sic) “a-quo”: “…ello resulta aplicable para aquellos contratistas o proveedores que realizan actividades directamente relacionada con la producción o actividad de la planta, más no, con la prestación del servicio para la cual fue contratada la actora, destinadas a realizar actividades externas, es decir, fuera de planta, ante organismos y/o entes gubernamentales, cuyas gestiones realizadas por la actora escapan de la esfera interna de la empresa, y se encuentran dentro de la voluntad real y negociar (sic) establecida entre estos mediante el contrato de servicio...”.

Siendo igualmente necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:

(…Omissis…)

Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A., en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., debe prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada (sic) como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado (sic) “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2010, no puede prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

Posteriormente, por auto de fecha 7 de abril de 2015, la sentencia recurrida fue aclarada, ya que el juez advirtió un error material en la cantidad que había sido condenada a pagar, la cual no se correspondía con la cantidad solicitada por el demandante, quedando así:

…Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A., en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., debe prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE…

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada (sic) como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado (sic) “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2010, no puede prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE.

…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado VICTOR (sic) ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada L.O.V. (sic), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar a la parte actora, sociedad mercantil ONTORGA, C.A., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,00), por concepto de daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales…

. (Resaltado del transcrito).

Ahora bien, la recurrente señala que la demandada en la contestación de la demanda alegó que la demandante pretendía la indemnización por la orden de compra Nro. 5200002911, basada en la carta de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual la demandada habría cancelado las órdenes de compra numeradas 5200003183 y 5200002910, lo cual constituía una contradicción entre lo que había reclamado y la fundamentación para el reclamo, ya que la numeración de las órdenes dadas por terminadas por la demandada no se correspondían con la reclamada, por lo que -según sus dichos- no existiría razón para el planteamiento de la demanda.

Considera la Sala que ello no se corresponde con lo realmente alegado y probado por la parte demandante y con lo decidido por el ad quem.

Pues de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el ad quem se pronunció expresamente sobre lo alegado por el recurrente en la contestación de la demanda, pues señaló cuáles eran las órdenes de compra sobre las cuales el demandante fundamentó su demanda, las cuales -tal como se aprecia de la sentencia recurrida- también se corresponden con las mismas órdenes de compra que la parte demandada dio por terminadas mediante comunicación escrita dirigida a la parte demandante.

De allí que no tenga razón el recurrente cuando alega que existe una contradicción entre lo reclamado y la fundamentación para el reclamo, pues contrario a lo señalado por el recurrente, las órdenes de compra con base en las cuales el demandante fundamentó su demanda son las mismas que fueron analizadas por el ad quem para establecer que había un contrato de servicio entre las partes y que las mismas habían sido canceladas por la parte demandada, con lo cual -contrario a lo señalado por el recurrente-, se evidencia que la sentencia recurrida determinó cuáles eran las órdenes de compra accionadas en la demanda.

Por las consideraciones antes expuestas se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

Al respecto, sostiene el recurrente lo siguiente:

…En el libelo de demanda se constata que el actor indica “…De forma subsidiaria demando los daños y perjuicios sufridos por mi mandante…”. Sobre este particular, se alegó y solicitó en la contestación de la demanda los (sic) siguiente: “…el actor le da un tratamiento a la pretensión de daños y perjuicios como una pretensión incompatible con la primera, al demandarla como subsidiaria, y al no indicar el tipo de pretensión subsidiaria de que se trata, queda el Tribunal (sic) imposibilitado de suplir la obligación de la actora y debe ser declarada sin lugar la misma…”.

Sobre este alegato de la subsidiariedad de la demanda de daños y perjuicios no se pronuncia en absoluto el sentenciador de la recurrida, silenciándolo por completo, siendo desde luego esencial para la resolución de la controversia, pues de haberlo considerado, ha debido excluir tal reclamo por daños y perjuicios, dada la incorrección de su planteamiento.

Por estos motivos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente y se decrete la nulidad del fallo recurrido…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el alegato de la subsidiariedad de la demanda de daños y perjuicios, esgrimida en la contestación de la demanda ya que habría alegado que: “…el actor le da un tratamiento a la pretensión de daños y perjuicios como una pretensión incompatible con la primera, al demandarla como subsidiaria, y al no indicar el tipo de pretensión subsidiaria de que se trata, queda el Tribunal (sic) imposibilitado de suplir la obligación de la actora y debe ser declarada sin lugar la misma…”.

Por lo tanto, sostiene el recurrente que si el ad quem se hubiere pronunciado con respecto al referido alegato, ha debido excluir tal reclamo por daños y perjuicios, por cuanto -según su decir- el planteamiento del demandante era incorrecto.

Ahora bien, como se evidencia de la sentencia recurrida transcrita en la primera denuncia, el ad quem reconoce la existencia de la pretensión subsidiaria por daños y perjuicios, sin embargo, la recurrida solamente declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, cuando estableció que: “…Habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A. en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.488,00), (sic) como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A...”.

Por lo tanto, habiéndose declarado con lugar la pretensión principal, el ad quem no estaba obligado a pronunciarse sobre la pretensión por daños y perjuicios demandada en forma subsidiaria, por lo tanto, no es cierta la afirmación del recurrente cuando señala que si el ad quem la hubiere considerado ha debido excluir la reclamación por daños y perjuicios pretendida por la demandante en forma subsidiaria.

Por las razones antes expuestas se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Para fundamentar su denuncia el formalizante señala lo siguiente:

…En el presente caso, constituye un elemento esencial para la resolución de la controversia, la consideración de la carta emitida por General Motors Venezolana, C.A., en fecha 28 de mayo de 2008, ya referida, toda vez mediante ella se cancelaron las órdenes de compra accionadas, en uso prerrogativas contractuales.

Sin embargo, al analizar el asunto, la recurrida indicó que tras calificar erradamente el contrato como bilateral e invocar los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, sin explicaciones ni argumentos, que “…mal podría la demandada GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA, C.A., resolverlo de manera unilateral, tal como pretendiese mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008…”, cuando lo correcto era indicar los motivos por los cuales no la consideraba suficiente o aplicable a los efectos de la terminación unilateral de la (sic) órdenes de compra.

En resumen, como puede observarse, el sentenciador desechó la referida carta sin dar explicaciones o argumentos jurídicos sobre porque (sic) no era posible cancelar las órdenes de compra haciendo uso de ella, sin motivar su pronunciamiento de manera alguna, impidiendo absolutamente el control de la sentencia y el derecho a la defensa involucrado. No es posible saber del fallo cual (sic) fue el criterio seguido por el sentenciador de la recurrida para indicar que la demandada de autos no podía resolver el contrato de manera unilateral a través de la referida carta, por lo que evidentemente el fallo se encuentra inmotivado...

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el fallo recurrido es inmotivado, pues sostiene que el juez de alzada desechó la carta emitida por la demandada, en la cual se cancelaron las órdenes de compra accionadas, sin dar explicaciones o argumentos jurídicos sobre el por qué no era posible cancelarlas haciendo uso de la carta y sin motivar su pronunciamiento. Por lo que -según el recurrente- no era posible saber cuál fue el criterio seguido por el juez de alzada para indicar que la demandada no podía resolver el contrato de manera unilateral a través de la referida carta.

Respecto a lo alegado por el recurrente la recurrida en casación estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, establecido como fue que entre las partes existe un Contrato por Prestación de Servicio, por un tiempo determinado, denominado por la hoy accionada “ÓRDEN (sic) DE COMPRA”; regulado por el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic); el cual en sus artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, establecen:

1.159.- "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley."

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es por lo que mal podría la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., resolverlo de manera unilateral, tal como pretendiese mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni eximirse de su cumplimiento bajo el alegato esgrimido en el escrito de contestación a la demanda, de que “…en caso de dársele validez a los documentos acompañados, debe tenerse presente que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se exime de pagar servicio no prestado en caso de parada de planta planificada, parada de planta no planificada, disminución de frecuencia o cantidad de material, reducción del costo de servicio…”, puesto que, tal como señalase el Juzgado (sic) “a-quo”: “…ello resulta aplicable para aquellos contratistas o proveedores que realizan actividades directamente relacionada con la producción o actividad de la planta, más no, con la prestación del servicio para la cual fue contratada la actora, destinadas a realizar actividades externas, es decir, fuera de planta, ante organismos y/o entes gubernamentales, cuyas gestiones realizadas por la actora escapan de la esfera interna de la empresa, y se encuentran dentro de la voluntad real y negociar establecida entre estos mediante el contrato de servicio...”.

Como se evidencia de lo antes transcrito, el juez de alzada dio las razones jurídicas y fácticas, por las cuales consideró que la parte demandada no podía mediante la comunicación enviada a la demandante resolver unilateralmente el contrato de servicios habido entre las partes, pues, habiendo determinado que entre las partes mediaba un contrato bilateral de prestación de servicios, estableció que la demandada mal podría resolver el contrato de manera unilateral, tal como lo habría pretendido mediante la comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni tampoco eximirse de su cumplimiento, ello con base en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo tanto, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Por lo que contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de alzada dio los motivos por los cuales consideró que la demandada no podía revocar unilateralmente el contrato mediante la comunicación enviada a la demandante en la cual se le comunicaba que quedaban sin efecto las órdenes de compra.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia, Así se establece.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Al respecto, el formalizante expone lo que sigue:

…Bajo la presente delación denunciamos la falta de motivos y argumentos por parte del sentenciador de la recurrida para acordar y cuantificar los daños y perjuicios demandados subsidiariamente por la actora. En efecto, al decidir sobre la pretensión de cobro de daños y perjuicios, indicó la recurrida lo siguiente: “…Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A., en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (sic) Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., debe prosperar Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

De la precedente transcripción llama poderosamente la atención la absoluta falta de motivos para decretar el pago de daño (sic) de (sic) daños y perjuicios, y la omisión de la consideración de requisitos esenciales para su procedencia. En este particular, indicamos que (i) no se especifico (sic) en qué consisten los daños y si estos son producto de intención, impericia o negligencia de la demandada; (ii) no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el supuesto daño producido, ya que nunca se produjo el hecho generador del daño, que lo sería según la actora la terminación del contrato sin causa justificada; (iii) la reclamación de daños y perjuicios efectuada por el actor carece de justificación o determinación alguna, no cumplen con los extremos que exige la ley para que los daños sean indemnizables, a saber: a) no han sido reclamados con especificidad y certeza; b) los supuestos y negados inclumplimientos alegados no son fáctica ni legalmente suficientes para haber causado los supuestos daños; c) los daños reclamados no son ciertos ni determinables; y d) no existe prueba de los supuestos y negados daños, ni del valor de los mismos…

. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida es inmotivada, pues sostiene que el ad quem no dio los motivos para acordar y cuantificar los daños y perjuicios demandados “subsidiariamente” por la parte demandante y la omisión de la consideración de requisitos esenciales para su procedencia.

En primer lugar, considera la Sala necesario advertir, tal como se señaló en la primera denuncia por defecto de actividad, que el ad quem solamente declaró procedente la pretensión por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, cuando estableció que: “…Habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A. en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (sic) Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.488,00), (sic) como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A...”.

Ello significa que contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia recurrida no declaró procedente la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, por lo tanto mal podría dar los motivos sobre una pretensión que no fue declarada.

Por lo tanto el recurrente fundamenta su denuncia de inmotivación, con base en unos supuestos hechos que no pudieron haber sido establecidos por el ad quem por las razones antes expuestas, pues como se ha señalado este no declaró procedente la pretensión subsidiaria por daños y perjuicios, por lo tanto, la denuncia no está debidamente fundamentada con base en lo analizado y declarado por el ad quem, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia.

Por lo demás, estima la Sala necesario advertir que el ad quem cuando declaró procedente la pretensión por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, dio las razones por las cuales acordó la cantidad de Bs. 1.488.000, ello como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que consideró que la demandada habría resuelto el contrato de manera unilateral, en menoscabo del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, por lo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podía la demandante como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que la demandada había asumido.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

-I-

PUNTO PREVIO

El recurrente en el escrito de formalización presentado ante esta Sala, solicita -como punto previo- que este M.T.d.J., establezca de oficio la corrección monetaria de las cantidades que fueron demandadas, al respecto expresa lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

Señores Magistrados, la corrección monetaria es un elemento económico con una gran influencia en el mundo del derecho, que a su vez se traduce en que la justicia sea eficaz, efectiva y justa, precisamente para esto, ese fenómeno económico solo podría ser otorgado si hubiese sido pedido, sin embargo la justicia como valor fundamentar (sic) del control social obliga a ser justa, no solo desde el punto de vista formal o material, sino también como resultado del tiempo en el procesos (sic) al no haber respuesta oportuna a los derechos en conflictos, la causa económica deriva de la inflación, devaluación y especulación, mas (sic) el retardo evidente (notoriedad judicial) de las causas en las instancias, no puede interpretarse como una renuncia a un derecho, si el proceso y la sentencia oportuna, es justicia, pero cuando se dicta sentencia en una instancia y en la recurrida transcurre cinco (5) años, para dictar sentencia en segundo grado de jurisdicción, resulta contradictorio con la voluntad del constituyente.

La justicia para ser justa y eficaz, debe ser oportuna, pero resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento del lapso formal para sentenciar, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor. Cuando la realidad sobrepasa la forma y la apariencia, no cabe dudas que la justicia como interés supremo del estado priva ante la ausencia del pedimento de corrección monetaria del justificable, de que la justicia, sea justicia de verdad, la recurrida establece la fecha de la apelación 22 de febrero de 2010, y la sentencia recurrida es del 24 de marzo del 2015, destaca la voluntad del Constituyente (sic), que la justicia sea según el Artículo (sic) 26 de la CRBV:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Resulta interesante precisar, si hay renuncia de derechos por no haber peticionado en una oportunidad procesal la corrección monetaria, bajo el paradigma del principio preclusivo en perjuicio de quien no pidió oportunamente, pero que en su favor hubo una sentencia, pero no oportuna, es decir, no fue expedita y sin dilaciones, allí se abraza la contradicción.

La Sala Constitucional ha señalado:

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia en dinero con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a su derechos subjetivos, renunciables, en materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esta contradicción en la justicia, rompe con el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica, porque la instancia tampoco puede decidir tardíamente como en el caso de marra, porque el justiciable no renuncia a lo que es deber del Estado, de dar justicia expedita y sin dilaciones, y nace a favor del justiciable una compensación oficiosa, de que el órgano jurisdiccional debe indexar los montos demandados, para el momento de ejecutarse la sentencia, para contrarrestar su omisión y que esta no sea dañina, al no ser responsable, expeditas y sin dilaciones como se indica en el artículo 26 CRBV.

Por la Notoriedad (sic) Judicial (sic) que se observa, esta Sala oficiosamente debe establecer en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, porque está marcada intrínsecamente con el orden público, de que el juez no puede decidir cuando quiera, porque la voluntad del constituyente y expresado en la Constitución es que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones algunas, y suprimir un derecho al justiciable por no haber pedido oportunamente, es la contradicción en cuanto al derecho constitucional de que el órgano jurisdiccional debe sentenciar oportunamente, no sucediendo así, es la causa de la corrección monetaria de manera oficiosa por una causa no imputable a la parte, no hacerlo, ni entenderlo así, es una justicia en contradicción, cuya causa está en el retardo para sentenciar del órgano jurisdiccional en perjuicio de quien ejerció un derecho constitucionalmente establecido en recibir “Justicia expedita y sin dilaciones…”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente solicita a esta Sala que se establezca de manera oficiosa la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, pues sostiene que aun cuando no fue solicitada en la instancia la corrección monetaria, el juez no puede decidir cuando quiera, ya que -según su apreciación- la voluntad del constituyente es que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones algunas, por lo que suprimir un derecho al justiciable por no haber pedido oportunamente, ello constituye una contradicción al derecho constitucional de que el órgano jurisdiccional debe sentenciar oportunamente, por lo que de no ser así, ello sería la causa de la corrección monetaria de manera oficiosa por una causa no imputable a la parte.

Ahora bien, respecto a la indexación acordada de oficio, la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., ratificada por esta Sala mediante fallo Nº 486, de fecha 30 de julio de 2014, caso: P.S.B., contra Imgeve C.A. y otra, estableció lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas…

. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 445, de fecha 21 de junio de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra Desarrollos 5374, C.A., y otros, reiterando el fallo N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros, contra Seguros Sud América, S.A., estableció que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

Conforme con los criterios precedentemente citados, queda claro que el juez puede acordar de oficio la indexación, sin embargo, esta facultad se encuentra reservada solamente para aquellos casos cuyas materias sean de interés social y de orden público, en los cuales se discutan derechos no disponibles e irrenunciables, tales como materia laboral o de expropiación, pero no cuando las controversias correspondan al campo del derecho privado que configure un derecho disponible, donde el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derechos reclamados.

Ahora bien, en el presente caso, se trata de una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, lo cual es de orden eminentemente privado, por lo tanto ni los jueces de instancia ni este Tribunal Supremo de Justicia, tienen la potestad para establecer de oficio la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, pues, los derechos reclamados son disponibles.

Pues, la indexación sería procedente siempre que la parte demandante lo hubiere solicitado, lo cual no se evidenció de autos, lo que lleva a esta Sala a negar la solicitud de indexación monetaria solicitada por el recurrente-demandante. Así se establece.

-II-

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY CONTENIDAS EN LA FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil; 1.270, 1.273 y 1.275 del Código Civil, por falta de aplicación.

Al respecto, expresa en su denuncia el recurrente lo siguiente:

…La recurrida, señala:

en la cual declaro parcialmente con lugar la presente demanda y ordeno experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto que la demandada Sociedad (sic) de Comercio (sic) GENERAL MOTORS VEENZOLANA (sic), C.A.,

debe pagar a la demandante Sociedad (sic) Mercantil (sic) Ontorga, C.A., desde el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se resolvió unilateralmente el contrato, hasta el 09 de septiembre de 2008, fecha en la que finalizaría el primer año del contrato, y el monto que debía pagar por el contrato anual era de Bs. 744.003.200,00, Igualmente para determinar el monto a pagar del contrato del segundo año, que comenzaba el 09 de septiembre de 2008 hasta el 09 de septiembre de 2009, con un incremento del 3% del monto anual del contrato...”

En adición a esto, la recurrida señalo (sic):

…El Acreedor (sic) contractual tiene derecho a reclamar interés contractual positivo, el cual deviene cuando mi mandante ejecutando sus prestaciones de las mal llamadas órdenes de compra abiertas, que no es más, que un contrato bilateral de prestación de servicio, es notificada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y lo da terminado en la misma fecha, sin indicar o alegar causa alguna...

Resalta para quien recurre que en la fundamentación del derecho en la pretensión de los daños y perjuicios sufridos, se fundamento (sic) en la no aplicación de los artículos 1270 (sic). 1273 (sic) y 1275 (sic) del Código Civil, y en consecuencia la recurrida señalo (sic):

…TERCERA

Observa este Sentenciador (sic) que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) e Indemnización (sic) de Daños (sic) y Perjuicios (sic)…

la cual estableció y así fue fijado por la recurrida:

“…en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda y ordenó experticia complementaria del fallo, a fin de terminar el monto que la demandada Sociedad (sic) de Comercio (sic) “GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A.”, debe pagar a la demandante Sociedad (sic) Mercantil (sic) “ONTORGA, C.A.”, desde el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se resolvió unilateralmente el contrato, hasta el 09 de septiembre de 2008, fecha en la que finalizaría el primer año del contrato, y el monto que debía pagar por el contrato anual era de Bs. 744.003.200,00. Igualmente para determinar el monto a pagar del contrato del segundo año, que comenzaba el 09 de septiembre de 2008 hasta el 09 de septiembre de 2009, con un incremento del 3% del monto anual del contrato…”

Destaca señores Magistrados, que se peticiono (sic) aclaratoria y ampliación en tiempo útil, en los siguientes términos:

de conformidad con lo previsto en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido a esta instancia aclaratoria y ampliación de los términos siguientes:

2. “y una ampliación ordenando una experticia complementaria del fallo para determinar en definitiva, el monto a pagar condenado y corregido por esta instancia, todo vez que la tutela judicial efectiva, para que sea realmente efectiva genere seguridad jurídica debe establecer la experticia complementaria del fallo, por la notoriedad judicial que surge en relación a la fecha en la que se apela en el tribunal de primer nivel de jurisdicción y en la fecha de esta sentencia. Es todo...”

La recurrida estableció en el fallo recurrido lo siguiente:

…Siendo necesario en primer lugar acotar que, en relación a la ampliación solicitada por la Abogada (sic) S.M. (sic) UZCANGA CHACON (sic), en su carácter de apoderada actora referente a “...una ampliación ordenando una experticia completaría (sic) del fallo para determinar en definitiva, el monto a pagar condenado y corregido por esta instancia que ello en el presente caso, además de inducir a una extralimitación a la facultad de poder aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, por parte de este sentenciador, ya que estaría transformando, modificando o alterando la sentencia ya dictada, el monto condenado es un monto fijo que no requiere de la realización de una experticia para su determinación, por lo que este tribunal aplicando el criterio antes expuesto, declara improcedente la ampliación solicitada; Y ASI (sic) DECIDE.

Señores Magistrados, el criterio desarrollado por esta Sala de Casación Civil, en relación a la experticia complementaria del fallo, es absolutamente distinto al tomado por el sentenciador de la recurrida:

(…)“Sentencia SCC, 21 de de Marzo (sic) de 1991, Ponente (sic) Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio D.d.C.N.d.C.V.. F.M.M., Exp. No. 900083; O.P.T. 1991, No. 3, pag. 240 y SS...”

Siguiendo el hilo de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalo:

(…) Sentencia, SCC, 27 de julio de 1989, ponente Magistrado Anibal (sic) Rueda, Juicio (sic) Corporación Monte Alto, S.R.L., Vs. Conjunto Residencial Los Tegues Country Club, C.A., OPT 1989, No.7 pag. (sic) 12.

La Sala Constitucional en sentencia del 28 de abril del año 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 08-0315, señalo (sic) en un Ha (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Revisión (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

...Las reglas de la experticia complementaria del fallo ,..., establecen claramente que dicha actuación deberá acordarse en la propia sentencia que condene a pagar o restituir frutos, intereses, daños, o acuerde una indemnización de cualquier especie,...(...), por lo cual la recurrida, al acordar durante la ejecución la práctica de dicha experticia infringió dicha disposición por falsa aplicación...

sentencia SCC 12 DE JULIO DE 1995 PONENTE MAGISTRADO ALIRIO ABREU BURELLI JUICIO ELIO E. GUTIERREZ (sic) G VS. SIMONE ZURBEZ EXP. NO. 93 - 0742, SN, 0296 OPT 1995, F N07 PAG 382 Y SS RG 1995 TERCER TRIMESTRE TOMO CXXXV 135 NO. 918- 95 PAG (sic) 359 Y SS.

En esta última cita jurisprudencial en interpretación en contrario, su negación de aplicación infecta la sentencia con el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.270, 1273 (sic), y 1275 (sic) del Código Civil, cuando la recurrida estableció y así lo decidió, que:

…ello no es óbice para que este sentenciador concluya que entre la hoy accionante, sociedad de (sic) Mercantil (sic) ONTORGA C.A., y la sociedad de comercio GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA, C.A., mediaba un contrato de prestación de servicio; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

En armonía a los criterios de la Sala de Casación Civil, y a lo sentenciado, la recurrida incurre en el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 249, del Código de Procedimiento Civil, 1.270 1.273 y 1.275 del Código Civil, toda vez que la recurrida interpreta que entre accionante y accionada hay un contrato de prestación de servicios, pero la recurrida establece lo indicado por la instancia de primer nivel, y al interpretar determinar que hay un contrato bilateral de prestación de servicios, debió aplicar la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los daños y perjuicios pretendidos por el actor en forma subsidiaria, por cuanto la recurrida infringió la (sic) normas citadas al establecer, y siendo la sentencia recurrida un todo indivisible, indico (sic) lo siguiente:

...en la cual declaro (sic) parcialmente con lugar la presente demanda y ordeno (sic) experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto que la demandada Sociedad (sic) de Comercio (sic) GENERAL MOTORS VENZOLANA (sic), C.A., debe pagar a la demandante Sociedad (sic) Mercantil (sic) Ontorga, C.A., desde el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se resolvió unilateralmente el contrato, hasta el 09 de septiembre de 2008, fecha en la que finalizaría el primer año del contrato, y el monto que debía pagar por el contrato anual era de Bs. 744.003.200,00, Igualmente para determinar el monto a pagar del contrato del segundo año, que comenzaba el 09 de septiembre de 2008 hasta el 09 de septiembre de 2009, con un incremento del 3% del monto anual del contrato...

En este orden de ideas, la recurrida estableció en el numeral Tercero (sic) de la dispositiva por medio de aclaratoria del 24 de marzo de 2015, lo siguiente:

...TERCERO: Con Lugar (sic) la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada, sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a pagar a la parte actora, sociedad mercantil ONTORGA C.A., la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,000) (sic) por concepto de daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales...

.

Señores Magistrados las reglas matemáticas indican, que era necesaria para determinar los daños y perjuicios, la experticia complementaria del fallo, toda vez que la recurrida interpreta y así lo estableció, que hay un contrato bilateral de prestación de servicios, lo que obligaba aplicar el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, y los artículos 1.270, 1.273 y 1.275 del Código Civil, habida cuenta que el contrato de servicio establecía para el segundo año un incremento de un 3%, que arrojaría una cantidad distinta a la condenada. Tal vicio, genero (sic) un caos en la sentencia que debió determinar los daños y perjuicios, por aplicación de los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, 1.270, 1.273 y 1.275 del Código Civil, y basta ver su contenido:

Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

ARTICULO (sic) 1.270 DEL CÓDIGO CIVIL:

(...Omissis…)

ARTICULO (sic) 1.273 DEL CÓDIGO CIVIL:

(…Omissis…)

ARTICULO (sic) 1.275 DEL CÓDIGO CIVIL:

(…Omissis…)

Así las cosas la Sala Constitucional, señalo (sic) en cuanto a los daños contractuales, los (sic) siguiente:

(…Omissis…)

Señores Magistrados, en resumen en relación al vicio delatado de infracción de ley por falta de aplicación, la recurrida interpretó previamente la existencia del contrato de servicios entre el actor y la accionada, esto obligaba a la recurrida para determinar los daños demandados subsidiariamente, aplicar las normas citadas, como lo indico (sic) la doctrina de esta sala (sic) de casación (sic) civil (sic):

(…Omissis…)

Su no aplicación condujo al vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 249 del Código de procedimiento (sic) Civil, y 1.270, 1.273 y 1.275 del Código Civil, en consecuencia, pido, a esta Sala de Casación Civil, declare procedente el vicio denunciado y así pido se declare…”. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la recurrida infringió los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil; 1.270, 1.273 y 1.275 del Código Civil, por falta de aplicación, pues señala que el juez de alzada al interpretar y establecer que había un contrato bilateral de prestación de servicios, estaba obligado a ordenar la experticia complementaria del fallo, ya que el contrato de servicio establecía para el segundo año un incremento de un 3% que arrojaría una cantidad distinta a la condenada, por tales razones sostiene que ello obligaba a la recurrida a determinar los daños demandados por el actor en forma subsidiaria.

Ahora bien, respecto a lo delatado por el recurrente, la recurrida en casación estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, establecido como fue que entre las partes existe un Contrato (sic) por Prestación (sic) de Servicio (sic), por un tiempo determinado, denominado por la hoy accionada “ÓRDEN (sic) DE COMPRA”; regulado por el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic); el cual en sus artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, establecen:

(…Omissis…)

Es por lo que mal podría la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., resolverlo de manera unilateral, tal como pretendiese mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni eximirse de su cumplimiento bajo el alegato esgrimido en el escrito de contestación a la demanda, de que “…en caso de dársele validez a los documentos acompañados, debe tenerse presente que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se exime de pagar servicio no prestado en caso de parada de planta planificada, parada de planta no planificada, disminución de frecuencia o cantidad de material, reducción del costo de servicio…”, puesto que, tal como señalase el Juzgado (sic) “a-quo”: “…ello resulta aplicable para aquellos contratistas o proveedores que realizan actividades directamente relacionada con la producción o actividad de la planta, más no, con la prestación del servicio para la cual fue contratada la actora, destinadas a realizar actividades externas, es decir, fuera de planta, ante organismos y/o entes gubernamentales, cuyas gestiones realizadas por la actora escapan de la esfera interna de la empresa, y se encuentran dentro de la voluntad real y negociar (sic) establecida entre estos mediante el contrato de servicio...”.

Siendo igualmente necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:

(…Omissis...)

Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A., en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., debe prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada (sic) como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado (sic) “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2010, no puede prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

Por solicitud de aclaratoria de la parte demandante el ad quem por auto de fecha 7 de abril de 2015, aclaró la sentencia recurrida al advertir un error material en la cantidad que había sido condenada a pagar, quedando la parte dispositiva así:

…Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado VICTOR (sic) ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada L.O.V. (sic), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar a la parte actora, sociedad mercantil ONTORGA, C.A., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,00), por concepto de daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales…

. (Resaltado del transcrito).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada declaró procedente la pretensión de la demandante en el cobro de la cantidad Bs.F. 1.488.000,00, como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, ya que había resuelto el contrato de manera unilateral, en perjuicio del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, por tanto consideró que ante el incumplimiento de la obligación contractual, podía el demandante como acción autónoma exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido.

Es decir, que la recurrida solamente declaró procedente la pretensión de cumplimiento de contrato por daños y perjuicios tal como fue demandado, ya que se habría demandado el pago por la cantidad de Bs. 1.488.000, por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento de la demandada, cuyo monto constituía el equivalente de las cantidades expresadas en las “órdenes de compra”, pues como ya fue establecido en la primera denuncia por defecto de actividad, el ad quem no declaró procedente la pretensión subsidiaria en la cual la demandante pidió que se condenara a la demandada al pago de Bs. 1.488.000, por los daños y perjuicios sufridos en la pérdida del contrato por la no renovación del mismo.

Ello significa que el juez de alzada no ordenó el pago del 3%, cuyo porcentaje según el recurrente se había establecido en el contrato de servicios como un incremento para el segundo año del contrato. De allí que el ad quem ante la solicitud de aclaratoria y ampliación de la parte demandante haya establecido que “…el monto condenado es un monto fijo que no requiere de la realización de una experticia para su determinación, por lo que este tribunal aplicando el criterio antes expuesto, declara improcedente la ampliación solicitada…”.

Por tales razones, considera la Sala que el ad quem no infringió el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como alega el recurrente, sino que al contrario reconociendo su existencia y validez, no ordenó la experticia complementaria del fallo por cuanto el daño condenado a pagar no requería de la realización de la misma para determinar su cantidad, ya que el juez podía hacer la estimación del daño conforme con lo alegado y probado en autos, lo cual se corresponde con lo previsto en la referida norma, pues, conforme con la misma el juez solamente está obligado a disponer que la estimación lo hagan los peritos cuando no pudiere estimarla según las pruebas.

Por lo tanto, el ad quem aplicó correctamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso no era necesario que se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, pues el monto del daño podía ser determinado por el juez de alzada conforme con las pruebas cursantes en autos, por tal razón el ad quem no pudo haber incurrido en la falta de aplicación de la referida norma.

Tampoco incurre el juez de alzada en la infracción de los artículos 1.270, 1.273 y 1.275 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que como se ha dicho el ad quem declaró procedente la pretensión por cumplimento de contrato por los daños y perjuicios y ordenó el pago demandado por la cantidad de Bs. 1.488.000, por causa de los daños contractuales ocurridos por el incumplimiento de la demandada, cuyo monto constituía el equivalente de las cantidades expresadas en las “órdenes de compra” y, no la pretensión subsidiaria, por tanto no estaba obligado a aplicar las referidas normas por el solo hecho de haber establecido que entre las partes se había celebrado un contrato de prestación de servicios, como alega el recurrente. Además, tampoco expresa el formalizante cómo la violación de las referidas normas influiría en el dispositivo del fallo recurrido.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY CONTENIDAS EN LA FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.363, 1.159 y 1.160 del Código Civil, el primero por errónea interpretación y los demás por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expresa lo siguiente:

…Pedimos de esta Sala que descienda a conocer del fondo, y particularmente, de la carta de fecha 23 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Compras de General Motors Venezolana, C.A., promovida por la parte actora y valorada por la recurrida, y en la cual mi representada hace del conocimiento de la demandante de autos, que ha decidido “dar por terminadas y canceladas las órdenes de compra Nos. 5200003183 y 5200002910, a partir del 28 de mayo de 2008…”.

Sobre el valor probatorio otorgado a dicha carta, la recurrida indicó. “…Este Sentenciador (sic) observa que dicho instrumento es de los llamados documentos privados, el cual al no haber sido desconocido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada (sic) le da por valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido…”.

Dicha carta del 28 de mayo de 2008 se emitió en ejercicio de lo convenido entre las partes en las órdenes de compra que allí se mencionan, las cuales en su página 4 indican: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. TENDRÁ DERECHO DE CANCELAR ESTA ORDEN DE COMPRA O CONTRATO CON PREVIA NOTIFICACIÓN AL PROVEEDOR Y EN CUALQUIER MOMENTO DEL PERIODO (sic) Y QUEDAR EXCENTO DE CUALQUIER PAGO, OBLIGACIÓN O INDEMNIZACIÓN AL PROVEEDOR. NECESIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL Y SIN PAGO DE PENALIDAD O INDEMNIZACIÓN.”

Como puede observarse, se trata de un acuerdo contractual mediante el cual mi mandante podía cancelar la orden de compra sin necesidad de invocar o verificar incumplimiento alguno, o invocar algún motivo. Esta previsión contractual desde luego era conocida y aceptada por el accionante. En este particular, es relevante recalcar que el caso previsto convencionalmente en esta disposición no se refiere a la denominada Clausula (sic) Resolutoria (sic) Expresa (sic) o Pacto (sic) Comisorio (sic), toda vez que este último caso se trata de resolución anticipada por incumplimientos observados o alegados por la parte que la invoca.

Para mayor abundamiento, señalamos que la doctrina de la Sala Constitucional con respecto al Pacto (sic) Comisorio (sic), contenida entre otras en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 167 del 04.03.05, no se aplica el presente caso, toda vez que dicha decisión se refiere al caso de la terminación unilateral anticipada por incumplimiento de una de las partes, en la circunstancia de que la parte que pone fin al contrato califica y determina a su arbitrio la existencia de tal incumplimiento.

Dicha doctrina Indica (sic) que en el caso de que las partes en un contrato bilateral entren en conflicto, no puede unilateralmente alguna de ellas resolver el contrato anticipadamente alegando un incumplimiento de la otra sin que medie una resolución judicial sobre tal determinación, ya que estaría dejando de lado a la jurisdicción.

El presente caso es distinto, toda vez que la cláusula de terminación anticipada invocada por General Motors Venezolana, C.A. no se refiere a incumplimiento alguno, ni la empresa alegó o determinó que lo hubiera, simplemente es una cláusula de terminación sin causa que puede invocar la empresa en cualquier momento para dar por terminada la orden de compra. Esta disposición además es cónsona con el carácter unilateral de la orden de compra, lo cual igualmente alegamos en su oportunidad.

En consecuencia, se trata de una previsión contractual válida y accionable por la empresa. Sin embargo, al analizar el asunto, la recurrida indicó que tras calificar erradamente el contrato como bilateral e invocar los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, sin mayores explicaciones ni argumentos, que “mal podría la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., resolverlo de manera unilateral, tal como pretendiese mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008...”, cuando lo correcto era darle el valor que le corresponde como instrumento válido emitido en ejecución de una cláusula contractual, y en consecuencia, reconocer su eficiencia para cancelar las órdenes de compra indicadas.

Al no hacerlo, transgrede por falta de aplicación al artículo 1.159 del Código Civil, a tenor del cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; así como deben ejecutarse de buena fe.

Así mismo, con su conducta la recurrida interpreta erróneamente el artículo 1.363 del Código Civil, pues a pesar de que lo aplica para darle valor probatorio a la carta en comentario, sin embargo yerra en cuanto a las consecuencias que le reconoce, toda vez que ha debido reconocer que la carta era suficiente y válida para cancelar las órdenes de compra accionadas.

Desde luego, los vicios denunciados tienen una incidencia determinante y absoluta en la resolución de la controversia, toda vez que de haberse aplicado correctamente los artículos denunciados como transgredidos, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) debía haber declarado la improcedencia de la demanda incoada…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, ya que habría establecido que la parte demandada no podía resolver el contrato de manera unilateral, tal como lo habría pretendido hacer mediante la comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, cuando lo correcto -según el recurrente- era darle el valor que le correspondía como instrumento válido emitido en ejecución de una cláusula contractual, y por tanto reconocer su eficiencia para cancelar las órdenes de compra que se indican en la comunicación.

Asimismo, sostiene que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 1.363 del Código Civil, ya que a pesar de que lo aplica para darle valor probatorio a la carta, sin embargo yerra en cuanto a las consecuencias que le reconoce, pues, alega el recurrente que el ad quem ha debido reconocer que la carta era suficiente y válida para cancelar las órdenes de compra accionadas.

Ahora bien, estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones, respecto a la cláusula prevista por las partes en la órdenes de compra en la cual establecieron que la demandada tendría el derecho de cancelar la “orden de compra o contrato” en cualquier momento sin necesidad de resolución judicial y sin pago de penalidad o indemnización.

Respecto a este tipo de cláusulas contractuales en las cuales las partes prevén poner fin a la relación contractual sin que medie intervención judicial, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., en sentencia N° 167, de fecha 4 de marzo de 2005, caso: Imel C.A., en conocimiento de un recurso de revisión constitucional, estableció lo siguiente:

…En la sentencia objeto de revisión se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de obra que incoó la aquí solicitante contra la Asociación Civil sin fines de lucro “Andrés Eloy Blanco”, fundamentalmente porque, en su amplio margen de apreciación, propio de su libre actividad de juzgamiento, la Juez a cargo del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consideró que la demandante (aquí solicitante) no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que, por tanto, no podía exigirle a su contraria la ejecución de dicha convención, lo que en modo alguno es susceptible de revisión constitucional.

Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’

.

Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. n° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.A.H. y otros).

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que, en el caso que se examina, se configura -sólo en lo que respecta al criterio expuesto en cuanto a la validez de la cláusula que establece la posibilidad de resolución unilateral del contrato- el cuarto supuesto que estableció esta Sala en sentencia n° 93/2001 de 6 de febrero, caso: Corpoturismo de Venezuela, para la procedencia de la pretensión de revisión, por lo que se declara parcialmente procedente la misma. Así se decide…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual comparte esta Sala, en nuestro ordenamiento jurídico no es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, pues los particulares no se pueden sustituir en la potestad exclusiva que tiene el Estado de administrar justicia, solo es posible y válida la resolución unilateral de los contratos administrativos, en los cuales prevalece el interés general sobre el particular.

Respecto a lo alegado por el recurrente la recurrida en casación estableció lo siguiente:

…Ahora bien, establecido como fue que entre las partes existe un Contrato por Prestación de Servicio, por un tiempo determinado, denominado por la hoy accionada “ÓRDEN (sic) DE COMPRA”; regulado por el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic); el cual en sus artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, establecen:

1.159.- "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley."

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es por lo que mal podría la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., resolverlo de manera unilateral, tal como pretendiese mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni eximirse de su cumplimiento bajo el alegato esgrimido en el escrito de contestación a la demanda, de que “…en caso de dársele validez a los documentos acompañados, debe tenerse presente que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se exime de pagar servicio no prestado en caso de parada de planta planificada, parada de planta no planificada, disminución de frecuencia o cantidad de material, reducción del costo de servicio…”, puesto que, tal como señalase el Juzgado (sic) “a-quo”: “…ello resulta aplicable para aquellos contratistas o proveedores que realizan actividades directamente relacionada con la producción o actividad de la planta, más no, con la prestación del servicio para la cual fue contratada la actora, destinadas a realizar actividades externas, es decir, fuera de planta, ante organismos y/o entes gubernamentales, cuyas gestiones realizadas por la actora escapan de la esfera interna de la empresa, y se encuentran dentro de la voluntad real y negociar establecida entre estos mediante el contrato de servicio...”.

Como se evidencia de lo antes transcrito, el ad quem consideró que la parte demandada no podía mediante la comunicación enviada a la demandante resolver unilateralmente el contrato de servicios, pues, determinó que entre las partes mediaba un contrato bilateral de prestación de servicios, por ende, estableció que la demandada mal podría resolver el contrato de manera unilateral, tal como lo habría pretendido mediante la comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni tampoco eximirse de su cumplimiento, ello con base en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo tanto, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Por lo tanto y contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de alzada sí señaló los argumentos con base en los cuales estableció que la parte demandada no podía resolver el contrato de manera unilateral mediante la comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, por tanto, la referida carta no se podía considerar como válida a los efectos de dar por resuelto el contrato.

Por tales razones, el ad quem no tenía por qué considerar que la comunicación podría constituir un instrumento válido para cancelar las órdenes de compra, como alega el recurrente, de modo que mal podía el ad quem incurrir en la errónea aplicación del artículo 1.363 del Código Civil.

De tal manera que existe una razón de mayor peso para no considerar la comunicación como un instrumento válido, para cancelar las órdenes de compra accionadas en ejecución de la cláusula contractual en la cual las partes habían previsto cancelar las órdenes de compra sin necesidad de resolución judicial, tal como lo pretende el recurrente.

Tampoco tiene razón el recurrente cuando alega que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, pues como ha quedado evidenciado el juez aplicó la referida norma para dejar establecido que la demandada no podía resolver el contrato de manera unilateral, pues, en virtud de la referida norma los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, por lo que al no revocarse el contrato por acuerdo entre las partes mal podría el ad quem declarar válida la resolución unilateral realizada por la parte demandada.

Respecto a la infracción del artículo 1.160 del Código Civil, delatada por el recurrente por falta de aplicación, no se observa que se haya indicado cómo, cuándo y en qué sentido su produjo la referida infracción.

Por las razones antes señaladas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la comisión por la recurrida del primer caso de suposición falsa, y la falsa aplicación “…del segundo supuesto previsto en el artículo 1.134 del Código Civil, así como también la falsa aplicación del artículo 1.167 eiusdem…”

El formalizante para fundamentar su denuncia expone lo siguiente:

…Denunciamos la comisión por la recurrida del primer caso de suposición falsa, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, que generan la desnaturalización o desviación ideológica en la interpretación del contrato accionado, conllevando falsa aplicación del segundo supuesto previsto en el artículo 1.134 del Código Civil, así como también la falsa aplicación del artículo 1.167 eiusdem.

En efecto, la recurrida resumió el thema decidendum en el presente caso indicando que “…Trabada así la Litis (sic) con relación a la existencia o no del contrato bilateral de prestación de servicio, cuya vigencia alega la parte actora, comenzó en el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en que fue revocado injustificadamente, lo cual fue contradicho por la accionada señalando que nunca existió un contrato bilateral de prestación de servido (sic), dado que lo que realmente existía lo (sic) fue una relación comercial de servicio’, no exclusiva que eventualmente pudiera ejecutarse o no, y que en la misma proporción se pagaba por la gestión realizada; y que ocasionalmente emitía órdenes de compra con sus proveedores a fin de mantener controles financieros internos y poder presupuestar sus gastos, concluyendo que dichas órdenes de compra son efectos o documentos comerciales unilaterales…”.

En consecuencia, se trata de establecer si los documentos denominados “órdenes de compra” emitidos por la demandada en el presente caso, relativo a la prestación de servicios de gestión de registro de documentos, eran contratos bilaterales o unilaterales.

Concluyo (sic) la recurrida que las (sic) se trata de un contrato bilateral por cuanto existía la orden de compra pactada con el objeto de “gestión de registro de documentos”, lo cual adminiculado con la autorización dada al representante de la empresa para realizar tales gestiones le permitió determinar que mediaba entre las partes un contrato de prestación de servicios.

Esta conclusión de la recurrida es errada. La relación entre ONTORGA, C.A. y mi representada no es la de un contrato bilateral de prestación de servicios, sino que se trataba de una relación comercial, de servicio, no exclusiva, que eventualmente pudiera ejecutarse o no, y que en la misma proporción se pagaba por la gestión realizada; con la posibilidad de terminar la relación de manera unilateral de parte de nuestra mandante.

De acuerdo a las órdenes de compra suscritas con el demandante, las cuales señalamos a los efectos del cumplimiento de la correcta técnica para formalizar denuncias como la presente, como los documentos de cuya lectura se patentiza la suposición falsa del sentenciador de Alzada (sic); el prestador de servicios no está obligado a atender todos los requerimientos o asignaciones de la empresa, sino que en cada oportunidad que se le requiera el servicio indicará si puede o no ejecutarlo. Al no haber obligación de suministro en cabeza del prestador de servicios, en este caso ONTORGA, C.A., ni tampoco obligación para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de asignar un número mínimo o estable de trabajos, ni exclusividad en la asignación de tareas de un mismo tipo, no puede de manera alguna hablarse de un contrato bilateral.

Por ello, señalamos que en función de la orden de compra, no había la obligatoriedad para la empresa de encomendarle labores a la actora, y mucho menos existía exclusividad de ésta para realizar las mismas. En este sentido, los montos y tiempos de duración de las órdenes de compra para estos particulares casos de prestación de servicios de gestoría o asesoría, son meramente referenciales y equivalen en la práctica a un marco de normas generales de contratación de servicios profesionales, entre partes independientes. No hay obligación de asignación de labores o tareas, y los montos sólo se ejecutan y pagan según se desempeñen o no las actividades a que se refiere la orden de compra.

Distinto es el caso de una orden de compra para adquirir bienes, las cuales se ejecutan de manera muy diferente al caso de autos, o de servicios que por su naturaleza son exclusivos o permanentes en una empresa, en los cuales ambas partes requieren de una estimación cierta de tiempo y costos. No es el caso de las órdenes de compra para contratar servicios profesionales específicos, como en el presente juicio. Esta característica se comprueba o verifica con la necesidad de otorgar complementariamente autorizaciones, mandatos o poderes en estos casos, para poder ejecutar las actividades encomendadas.

Desde luego que es común y habitual que empresas tengan contratados varias oficinas o firmas de asesores al mismo tiempo, entre los cuales distribuyen el trabajo, sin que sea obligatorio establecer exclusividades, ni cumplir con cuotas de asignación de tareas. En este sentido, la ejecución de este tipo de órdenes de compra es potestativa del contratante, y la proporción de la ejecución es variable, pudiendo incluso ser ninguna.

En este aspecto, y a mayor abundamiento, indicamos pueden asimilarse las órdenes de compra como las accionadas en el presente caso como un contratos (sic) de los denominados en la doctrina como sinalagmáticos imperfectos.

La más calificada doctrina nacional, como es el caso de J.M.-Orsini, ha indicado al respecto: (…).

Desde este punto de vista queda muy clara la unilateralidad del contrato, que fue alegado por mi representada en la contestación. Es menester indicar adicionalmente en este punto, que dicha unilateralidad se confirma además en la consideración de que cada asignación de trabajo en el marco de la orden de compra genera una prestación por ambas partes, quedando el contratante obligado a realizar los pagos que se acuerden y el contratista, una vez aceptado el trabajo, especifico (sic) a realizarlo.

Es decir, en el marco de la orden de compra, que permanece latente o subyacente durante el tiempo de su validez, pueden o no asignarse las tareas que designe el contratante. Cada vez que se asigne una tarea surgirá la obligación para ambas partes de de cumplir en los términos pactados. Una vez terminada cada tarea, el contrato regresa a su estado de letargo hasta que una nueva tarea sea asignada. Así resulta pertinente indicar que de acuerdo a Mélich-Orsini (…)

Dicho esto, señalamos que una de las consecuencias esenciales de la calificación como contrato unilateral, o sinalagmático imperfecto en los términos y matices indicados por la doctrina citada, es que queda excluida la posibilidad de intentar acciones como la incoada en el presente caso, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que “...La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleticontractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales... (MELICH-ORSINI, José. Ob cit. Pag. (sic) 52). Asimismo, indica en referido autor que “...(...) Nuestra jurisprudencia es constante en exigir la bilateralidad del contrato para la admisibilidad de la acción de resolución. Lo mismo ocurre con la doctrina nacional (...) precisamente porque no se da esa relación sinalagmática en los contratos unilaterales ni en los llamados estrictamente ‘contratos sinalagmático imperfectos’, se está en general de acuerdo en que tales contratos deben reputarse exclusidos (sic) del ámbito de aplicación de la acción de resolución...”. (Ob cit. Pág. 736).

Es menester recordar además que el carácter unilateral de los contratos implica igualmente la existencia de dos o más partes contratantes, y dos o más declaraciones de voluntad, toda vez que la distinción entre contratos bilaterales y unilaterales “…se funda en el número de las prestaciones que surgen del contrato y, más propiamente, en la estructura o relación que dichas prestaciones guardan entre sí...” (MELICH-ORSINI, José. Ob cit. Pag. (sic) 50).

En consecuencia, por lo antes indicado, yerra el sentenciador de Alzada (sic) al calificar las órdenes de compra para contratar servicios profesionales específicos como contratos bilaterales, cuando todos los elementos y características indicados lo caracterizan claramente como un contrato unilateral, o sinalagmático imperfecto en los matices señalados por la doctrina antes transcrita.

Por ello, al declarar las órdenes de compra accionadas como bilaterales, cuando en realidad son unilaterales, aplica falsamente el segundo supuesto previsto en el artículo 1.134 del Código Civil, cuando lo correcto es la aplicación del primer supuesto de dicho artículo para concluir en el carácter unilateral de dichas órdenes de compra.

Asimismo, al ser unilaterales las órdenes de compra accionadas, aplica falsamente el sentenciador de alzada el artículo 1.167 del Código Civil, en dos órdenes (i) cuando lo invoca para declarar erradamente como bilaterales las órdenes de compra; y (ii) cuando lo utiliza como base para declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada, toda vez que el carácter unilateral de las órdenes de compra accionadas conlleva la exclusión del ejercicio de las acciones de resolución a tenor de dicho artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, de haber aplicado correctamente dichas normas legales, ha debido desechar la pretensión y declarar sin lugar la demanda incoada, por lo que su determinación en este particular es determinante en el fallo emitido.

Por los motivos precedentes, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente y conlleve los efectos de ley…

. (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el recurrente el primer caso de suposición falsa, pues, alega que el ad quem habría calificado a las órdenes de compra como contratos bilaterales, cuando según sus dichos las mismas se deberían asimilar a los denominados por la doctrina como contratos sinalagmáticos imperfectos, pues alega que de no haber obligación de suministro por parte de la demandante como prestadora de servicios ni tampoco obligación para la demandada de asignar un número mínimo de trabajos, ni exclusividad en la asignación de tareas de un mismo tipo, no podría considerarse como un contrato bilateral sino unilateral.

Por tales razones, arguye que el ad quem aplica falsamente el segundo supuesto previsto en el artículo 1.134 del Código Civil, ya que lo correcto era aplicar el primer supuesto de dicha norma para concluir en el carácter unilateral de las órdenes de compra.

Asimismo, señala que al ser unilaterales las órdenes de compra accionadas, el ad quem aplicó falsamente el artículo 1.167 eiusdem, en dos sentidos: primero: cuando invoca la norma para declarar como bilaterales las órdenes de compra y segundo: cuando la utiliza como base para declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, ya que el carácter unilateral de las órdenes de compra accionadas conlleva la exclusión del ejercicio de las acciones de resolución conforme con la referida norma.

Sobre este particular, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pero cuando incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal situación debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.

De la misma manera, la Sala ha señalado que la adecuada fundamentación de la denuncia por desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende:

  1. Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia N° 336, de fecha 23 de julio de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 575, de fecha 1° de agosto de 2006, caso: J.A.P.R. y otra, contra E.J.C.V. y otra, ratificada en decisión N° 389 de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M., contra la sociedad mercantil SIGMA, C.A. y los ciudadanos R.A.O.G. E I.P. de Oviedo).

En primer lugar, es necesario advertir que el recurrente no indica cuáles fueron las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, lo cual sería razón suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia por falta de técnica. No obstante pasará a conocer la presente denuncia, ello con base en la flexibilación del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendentes a obviar los extremos formalismos que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, pues la Sala ha entrado a conocer algunas denuncias que en su planteamiento, no se ajustan a la técnica requerida para acceder a la revisión ante esta sede, pero que a pesar de su deficiencia, permiten conocer cuál es la intención del denunciante y qué es lo que verdaderamente pretende que se analice a través del recurso de casación anunciado y formalizado en su debido tiempo. (Ver sentencia N° 334 del 09/06/2008, Exp. N° 07-426).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en desviación ideológica en la interpretación de las órdenes de compra, concluyendo que se trataba de un contrato bilateral de prestación servicios y no unilateral como habría sido alegado por la demandada.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones del formalizante, se pasa a transcribir lo pertinente de las órdenes de compra, en ese sentido, las mismas cursan a los folios del 39 al 103 de la segunda pieza y expresan lo siguiente:

…ORDEN DE COMPRA

SEÑOR (ES)

ONTORGA, C.A.

AV. VALENCIA, DIST. NAGUANAGUA, C.C. 00003 PROFESIONAL BIARRITZ, PISO 1, OF. 1-25 TELE: 8685250 FAX: 6687845

Ped.abierto en cantd

Núm. pedido abierto/Fecha

5200002910 / 03.10.2007

Persona de contacto/Tel.

Servicio/58-41-503419

Nuestro n° fax

58-41-503 ext. 568

Responsable: LIC. NESTOR (sic) GAMEZ (sic)

Su n° proveedor en nuestra empr.

6400280308

Sírvase suministrar a:

GM Venezolana-Ensamble

Zona Ind. Sur II, Av. Genera Motor

Valencia 2003

1828 Valencia

Inicio periodo (sic) de validez 03.10.2007

Fin periodo (sic) de validez 30.10.2008

Moneda: Bolívar venezolano

Cond.pago: 2º. Día del 2º. Mes de recep. o serv. y fact.

Pos. Material Cantidad Unidad Precio Unitario Precio

Neto

Denominación

00002 UP 84,920,400

GESTIONES-TRAMITACIONES INTTT

ANA QUIÑONES Firma: ____________

Proveedor: ____________Firma: ___________

SEÑOR (ES)

ÓNTORGA, C.A.

AV. VALENCIA, DIST. NAGUANAGUA, C.C.

00003 PROFESIONAL BIARRITZ, PISO 1, OF.1-25

Tele: 8685250

Núm. pedido abierto/Fecha Pág.

5200002910 / 03.10.2007 2

Pos. Material Cantidad Unidad Precio Unitario Precio

Denominación

La posición contiene los siguientes servicios:

1 C/U 176,000

EXPERTICIO-REVISIÓN DE SERIALES

2 C/U 40,000

GESTIÓN ANTE CICPS VALENCIA

3 C/U 40,000

DEVOLUCIÓN DE PLACAS, HURTO Y EXTRAVÍO

4 C/U 199,000

CORRECCIÓN CERTIFICADO REGISTRO VEHÍCULO

5 C/U 800

SOLVENCIA INDIVIDUAL VEH USO COMPAÑÍA

6 C/U 4,000

DESINCORPORACIÓN VEH EN A.V.

7 C/U 220,000

ELABORACIÓN DOCUMENTO TRASPASO VEHÍCULO

8 C/U 176,000

CONSTANCIA MUNICIPAL VEHÍCULO GMV

9 C/U 176,000

GESTIÓN DEVOLUCIÓN FORMATO DAÑO IMPRESIÓN

10 C/U 199,000

DUPLICADO CERTIFICADO TÍTULO PROPIEDAD

11 C/U 40,000

SOLICITUD CERTIFICACIONES AL CICPC

12 C/U 176,000

TRAMITACIÓN COPIAS CERTIFICADAS NOTAS

13 C/U 3,200

GESTIÓN DE PATENTE VEHÍCULO USO COMPAÑÍA

14 C/U 32,000

LLENADOS DE SOBRES UNIDAD UNO COMPAÑÍA

15 C/U 45,000

CONSIGNACIÓN SOBRE VEHÍCULO UNOS COMPAÑÍA

ESTE SERVICIO DEBE COORDINARSE CON LAS AREAS INVOLUCRADAS EN CADA CASO. LOS ACTOS SON

AMBAR BREA Y/O H.R., TLF. 0241-8503-564.

ANA QUIÑONES FIRMA: ______________

Proveedor: _________ FIRMA:______________

SEÑOR (ES) Núm. Pedido abierto/FechaPág.

ONTORGA, C.A. 5200002910 / 03.10.2007 3

AV. VALENCIA, DIST. NAGUANAGUA, C.C. 00003 PROFESIONAL BIARRITZ, PISO 1, OF.1-25

Tele: 8685250

001 REFERENCIA DE COTIZACION (sic)

LOS PRECIOS INDICADOS EN ESTE CONTRATO U ORDEN DE COMPRA SE TOMAN GENERALMENTE DE SU COTIZACION (sic) DE FECHA DE LA LIQUIDACIÓN. LAS UNICAS CONDICIONES parciales Y CLAUSULAS (sic) QUE REGINAN (sic) ESTE (sic) CONTRATO SON LAS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTE (sic) DOCUMENTO POR LO TANTO LOS TERMINOS (sic) Y CONDICIONES DE COMPRA QUE RIGEN ESTA (sic) TRANSACCION (sic) HAN SIDO DEBIDAMENTE ACEPTADOS POR EL PROVEEDOR.

002 CONDICIONES DE PAGO.

LA (sic) FACTURAS RECIBIDAS POR EL CENTRO DE COSTO DURANTE EL MES SERAN (sic) CANCELADAS SEGÚN COMO LO INDICA EN LA PRIMERA PAGINA (sic) DEL CONTRATO (COND.PAGO). MNS2, SEGUNDO DIA (sic) DEL SEGUNDO MES DE RECIBIDA LA FACTURA.

003 CONDICION (sic) DEL PAGO DEL SERVICIO

EL PAGO SE EFECTUA (sic) SOLO SI EL MATERIAL SE ENTREGA O SI EL SERVICIO SE EFECTUA (sic) UNICAMENTE (sic) CON PREVIA LIBERACION DEL AREA (sic) REQUISITORA Y UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE LO QUE INDICA ESTA ORDEN COMPRA/CONTRATO.

EL PROVEEDOR NO DEBERA (sic) DE INCURRIR EN SERVICIOS QUE NO ESTEN (sic) CONTEMPLADOS EN LA ORDEN DE COMPRA O CONTRATO. DE INCURRIR ESTOS (sic) DEBERAN (sic) ESTAR APROBADO POR COMPRAS POR MEDIO DE LA ORDEN DE COMPRA O CONTRATO. DE LO CONTARlO (sic) GMV QUEDARA (SIC) EXENTA DE CUALQUIER OBLIGACIÓN DE PAGO Y ADEMÁS LA ORDEN DE COMPRA / CONTRATO PODRIA (sic) SER ANULADA POR ESTA FALTA DE REALIZAR SERVICIOS SIN ORDEN DE COMPRA.

DE NO ENTREGAR EL MATERIAL O SERVICIO GMV NO ESTARA (sic) OBLIGADO A PAGAR SERVICIO NO PRESTADO CUALQUIESE (sic) QUE FUESE LA CAUSA DE LA NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMO PUDIESE SER: PARADA DE PLANTA PLANIFICADA, PARADA DE PLANTA NO PLANIFICADA, DISMINUCION DE FRECUENCIA O CANTIDAD DE MATERIAL. REDUCCION (sic) DEL COSTO DEL SERVICO (sic), CAUSA DE FUERZA MAYOR O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA. POR LO TANTO ESTE CONTRATO NO OBLIGA A GMV EL PAGO MENSUAL DEL MISMO SI OCURRE LO ANTES MENCIONADO. SI EL SERVICIO ES REALIZADO DE FORMA PARCIAL A SOLICITUD DE GMV, SE PAGARÁ TAMBIEN (sic) DE FORMA PARCIAL SEGÚN ESTRUCTURA DE COSTO DEL PROVEEDOR.

004 PRECIO

LOS PRECIOS DE ESTE CONTRATO SON FIJOS EN BOLIVARES (sic).

005 VARIACION DE PRECIOS

ANA QUIÑONES Firma: ______________

Proveedor: ____________Firma: _____________

(…Omissis…)

ORDEN DE COMPRA

SEÑOR (ES) Ped. abierto en cantd

ONTORGA, C.A.

AV. VALENCIA, DIST. NAGUNAGUA, C.C. Núm. Pedido abierto/fecha

00003 PROFESIONAL BIARRITZ, PISO 1, OF. 1-255200002911 /

09.10.2007

Tele: 8685250 Persona de contacto/Tel.

Fax.: 6687845 Servicio/58-41-503419

Nuestro N° fax

58-41-503 ext 568

LIC. NESTOR (sic) GAMEZ (sic) Responsable:

Su n° (sic) proveedor en nuestra emp.

6400280308

Sírvase suministrar a: Inicio período de validez 09.10.2007

GM Venezolana-Ensamble Fin de periodo (sic) de validez 09.10.2009

Zon Ind. Sur II, Av. General Motor

Valencia 2003

1828 Valencia

Moneda: Bolívar venezolano

Cód. pago: 2o. día del 2o. mes de recep. mat. o serv. y fact.

Pos. Material Cantidad Unidad Precio

Unitario Precio Neto

Denominación

00001

744, 003, 200

GESTION (sic) REGISTRO DE DOCUMENTO

la posición contiene los siguientes servicios:

1 9006593 UP

5,375

GESTION (sic) POR REGISTRO DE DOC. INTTT/SUP

2 9006594 UP

4,300

GESTION (sic) POR REGISTRO DE DOC. INTTT/CXD

CLAUSULAS (sic) DE ORDEN DE COMPRA DE SERVICIOS

ANA QUIÑONES Firma:

Provedor: Firma:

SEÑOR(ES) Núm. pedido

abierto/FechaPág.

ONTORGA, C.A. 5200002911 /

09.10.2007 2

AV. VALENCIA. DIST. NAGUANAGUAPC.C.

00003 PROFESIONAL BIARRITZ, PISO 107.1-25

Telef.: 8685250

B. Para información

Condiciones Técnica (sic) contactar. H.R. T.lf 0241- 8503564 .Email: h.C.d. Costo

Condiciones Comercial (sic) contactar. A.M.Q.R. Telf.0241-8503123 Email: ana.quinones@gm.com

Condiciones de Seguridad (sic) contactar: J.A. Telf.0241-8503797 Email: ose.arcilaI@gm.com

c. Servicios relacionados

EL servicio del proveedor está relacionado con el registro de vehículos locales e importados en ente del estado (sic) como los (sic) es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Estas actividades serán llevadas a cabo con un poder otorgado a los representantes de ONTORGA por el depto. legal para realizar las siguientes actividades entre otras:

1. Traslado de Cintas (sic) Magnéticas (sic) INTT-W y viceversa (vehículos SUP-CID). área requisitora MERCADEO (VIAJE: 1 VEZ POR SEMANA)

2. Adquisición de Combos-placa/sobre (sic) (vehículos SUP-CID). Área requisitora SUMINISTROS

3. Formatos MINFRA SETRA - Venta Concesionarios (vehículos SUP-CID). Área requisitora MERCADEO

4. Consignación ante el INTTT de documentes de origen. (vehículos SUP). Área requisitora LOGISTICA (sic)

Se maneja una estructura de costo del servicio en general de 70% Operaciones (sic) y Logística (sic), 20& gasto de administraci6n y ventas y 10% de profit. performance 2do año

002 CONDICIONES DE PAGO.

CREDITO (sic)

LA (sic) FACTURAS RECIBIDAS POR EL CENTRO DE COSTO DURANTE EL MES ANTES DE LOS VEINTE DE CADA MES. PARA SER CANCELADA AL SEGUNDO DIA (sic) DEL SEGUNDO MES

003 CONDICION (sic) DEL PAGO DEL SERVICIO

EL PAGO SE EFECTUA (sic) SOLO SI EL MATERIAL SE ENTREGA O SI EL SERVICIO SE EFECTUA (sic) UNICAMENTE (sic) CON PREVIA LIBERACION (sic) DEL AREA (sic) REQUISITORA Y UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE LO QUE INDICA ESTA

ANA QUIÑONES Firma:

Proveedor: Firma:

SEÑOR (ES) Núm. pedido

abierto/Fecha Pág.

ONTORGA, C.A. 5200002911 /

09.10.2007 3

AV. VALENCIA, DIST. NAGUANAGUA,C.C. 00003 PROFESIONAL BIARRITZ, PISO 1, OFICINA1-25

Telef.: 8685250

ORDEN DE COMPRA/CONTRATO.

EL PROVEEDOR NO DEBERA (sic) DE INCURRIR EN SERVICIOS QUE NO ESTEN (sic) CONTEMPLADOS EN LA ORDEN DE COMPRA O CONTRATO. DE INCURRIR ESTOS DEBERAN (sic) ESTAR APROBADO POR COMPRAS POR MEDIO DE LA ORDEN DE COMPRA O CONTARTO (sic). DE LO CONTRARlO GMV QUEDARA (sic) EXENTA DE CUALQUIER OBLIGACIÓN DE PAGO Y ADEMÁS LA ORDEN DE COMPRA /CONTRATO PODRIA (sic) SER ANULADA POR ESTA FALTA DE REALIZAR SERVICIOS SIN ORDEN DE COMPRA.

DE NO ENTREGAR EL MATERIAL O SERVICIO GMV NO ESTARA (sic) OBLIGADO A PAGAR SERVICIO NO PRESTADO CUALQUIESE QUE FUESE LA CAUSA DE LA NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMO PUDIESE SER: PARADA DE PLANTA PLANIFICADA, PARADA DE PLANTA NO PLANIFICADA, DISMINUCIÓN DE FRECUENCIA O CANTIDAD DE MATERIAL. REDUCCION (sic) DEL COSTO DEL SERVICIO, CAUSA DE FUERZA MAYOR O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA. POR LO TANTO ESTE CONTRATO NO OBLIGA A GMV EL PAGO MENSUAL DEL MISMO SI OCURRE LO ANTES MENCIONADO. SI EL SERVICIO ES REALIZADO DE FORMA PARCIAL A SOLICITUD DEGMV, SE PAGARÁ TAMBIEN (sic) DE FORMA PARCIAL SEGÚN ESTRUCTURA DE COSTO DEL PROVEEDOR.

004 PRECIO

LOS PRECIOS DE ESTE CONTRATO SON FIJOS EN BOLIVARES (sic) EN EL PRIMER AÑO CON UNA MEJORA DEL 3%

AL SEGUNDO AÑO, EN EL CASO DE CONTINUAR CON EL CONTRATO.

005 VARIACION (sic) DE PRECIOS

CUALQUIER VARIACION (sic) DEL PRECIO DARA (sic) LUGAR A UNA REVISION (sic) O ANULACION (sic) DE LA ADJUDICACION (sic)

INDICADA EN ESTE CONTRATO U ORDEN DE COMPRA AL IGUAL SI GMV DETERMINA QUE EL SERVICIO O MATERIAL ES DE BAJA CALIDAD O INSATISFACTORIO G14V PODRA (sic) CANCELAR EL CONTRATO SIN NINGUN (sic) TIPO DE INDEMIZACION (sic) AL PROVEEDOR.

006 GARANTIA (sic)

EL PROVEEDOR GARANTIZA EL EQUIPO, MATERIAL O SERVICIO CUBIERTO POR ESTA ORDEN DE COMPRA, ESTE (sic) EXCENTO DE DEFECTO DE MATERIAL , MANO DE OBRA O BAJA CALIDAD EN SERVICIO SERA (sic) OBLIGACION (sic) DEL PROVEEDOR REPONER O REINTEGRAR EL VALOR TOTAL DE LOS ELEMENTOS QUE RESULTEN DEFECTUOSOS O DE RE-TRABAJAR EL SERVICIO TODO ESTO SIN COSTO ADICIONAL. LA GARANTIA (sic) QUE OTORGA EL PROVEEDOR CUBRE UN PERIODO (sic) DE - 1 AO (sic) A PARTIR DE LA FECHA DE RECIBO EN GENERAL MOTORS.

ANA QUIÑONES Firma:

Proveedor: Firma:

SEÑOR(ES) Núm. pedido

abierto/FechaPág.

ONTORGA, CA. 5200002911 /

09.10.2007

AV. VALENCIA, DIST. NAGUANAGUA, C.C. 00003 PROFESIONAL BIARRITZ, PISO 1, OFICINA.1-25

Telef.: 8685250

007 COORDINACION (sic) DEL SERVICIO A EJECUTAR

ESTA ORDEN DE COMPRA NO AUTORIZA AL PROVEEDOR A ENTREGAR EL MATERIAL O SERVICIO INDICADO EN ELLA. LAS ENTREGAS DE MATERIAL O PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DEBERAN (sic) EFECTUARSE DE ACUERDO A LAS LIBERACIONES (SOLICITUD) DEL AREA (sic) REQUISITORA EMITIDAS POR DICHA AREA (sic) BASADO EN EL PRESENTE CONTRATO. LAS CANTIDADES DEL SERVICIO O ENTREGA DEL MATERIAL SON ESTIMADAS Y PUEDEN VARIAR O SER SUSPENDIDAS. LAS CANTIDADES PUEDEN VARIAR MÁS NO ASI (sic) LOS PRECIO (sic) DEFINIDOS EN ESTE CONTRATO.

008 CANCELACION (sic) DE ORDEN DE COMPRA GMV TENDRA (sic) DERECHO DR CANCELAR ESTA ORDEN DE COMPRA O CONTRATO CON PREVIA NOTIFICACION (sic) AL PROVEEDOR Y EN CUALQUIER MOMENTO DEL PERIODO (sic) Y QUEDAR EXCENTO DE CUALQUIER PAGO, OBLIGACION (sic) O INDEMIZACIÓN AL PROVEEDOR. SIN NECESIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL Y SIN PAGO DE PENALIDAD O INDEMNIZACIÓN.

009 FACTURACION (sic) LA FACTURA CORRESPONDIENTE A ESTA ORDEN DE COMPRA DEBERA (sic) SER FIRMADA POR EL GERENTE DE LA SECCION (sic) DEL DEPTO. REQUISITOR, EN SEÑAL DE LA CONFORMIDAD ANTES DE PROCESAR SU PAGO. LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA DEBERÁ SER ENTREGADA EN DOS (02) COPIAS Y CONTENDRÁ NOMBRE O RAZÓN SOCIAL Y DOMICILIO DEL VENDEDOR; NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL COMPRADOR CON SUS RESPECTIVOS RIF Y NIT; CANTIDAD DE MERCANCÍA EN UNIDADES DE COMERCIALIZACIÓN; DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA SEGÚN (sic) SU DENOMINACIÓN COMERCIAL, PESO O VOLUMEN, PRECIO UNITARIO Y UNIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, VALOR TOTAL, CONDICIÓN Y LUGAR DE ENTREGA DE LA MISMA, NUMERO (sic) DE PEDIDO Y DE PROVEEDOR, :LA FACTURA DEBERA (sic) DE SER EMITIDA POR IMPRESORA AUTORIZADA POR EL SENIAT. “ESTA FACTURA DEBERA (sic) SER ENTREGADA AL CFR (CENTRO DE RECEPCIÓN DE FACTURAS UBICADO EN VIGILANCIA 1 DE GMV) Y POSTERIORMENTE AL AREA (sic) REQUISITORA A SU CENTRO DE COSTO Y PROCESADAS POR EL CENTRO DE COSTO RESPECTIVO. SI EL PROVEEDOR FALLA EN LA CORRECTA ELABORACION (sic) DE LA FACTURA ESTO RETRASARIA (sic) EL PAGO DEL MISMO.

CUALQUIER DUDA COMUNICARSE AL TELEF. 8503041 REQUISITOS DE CRF (CENTRO DE RECEPCION (sic) DE FACTURAS DE GMV) REQUISITOS COMUNES PARA LA FACTURACIÓN DE PROVEEDORES EXIGIDOS POR

(…Omissis…)

SEÑOR(ES) Núm. Pedido

abierto/F.chaPág.

ONTORGA, C.A. 5200002911 /

09.10.2007 6

AV. VALENCIA, DIBT. NAGUANAGUA, C.C. 00003 PROFESIONAL BIARRITZ, PISO 1, OFICINA 1-25

Tele: 8685250

EL HORARIO DE RECEPCIÓN EN EL CRF ESTARÁ COMPRENDIDO ENTRE LAS 7:00 AM A 12: U Y DE 1:00 PM HASTA LAS 4:00 PM DE LUNES A VIERNES. REVISIÓN DE DATOS BÁSICOS DE LAS FACTURAS AL MOMENTO DE RECIBIRLAS. TODAS LAS FACTURAS DEBERÁN CUMPLIR CON LOS DATOS REQUERIDOS POR 0KV. SE RECOMIENDA A LOS PROVEEDORES COLOCAR A TODAS LAS FACTURAS EL N DE LA ORDEN DE COMPRA, CÓDIGO DEL PROVEEDOR DE LO CONTRARIO EL C.R.F. DEVOLVERÁ LA FACTURA.

LAS FACTURAS DE SERVICIOS DEBE INDICAR EL DPTO. O EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE RECIBIÓ EL MISMO.

IMPORTANTE:

SI AL MOMENTO DE RECIBIR EL MATERIAL RL DOCUMENTO (FACTURA, NOTA DE ENTREG

A) NO CUMPLE CON LO ANTES DESCRITO, SERÁ DEVUELTO TANTO EL DOCUMENTO COMO EL MATERIAL.

RECUERDEN QUE NUESTROS PROCEDIMIENTOS RESGUARDAN LOS INTERESES FINANCIEROS DE LA ORGANIZACIÓN, POR LO TANTO SE DEBE CUMPLIR CON TODO LO ANTES EXPUESTO SIN EXCEPCIÓN.

010 GASTOS INTERNOS DE PROVEEDORES IN HOUSE

SI EL PROVEEDOR SE ENCUENTRA PRESTANDO EL SERVICIO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE 0KV, EL PROVEEDOR TENDRA (sic) QUE CANCELAR LOS GASTOS QUE GENERE DE ELECTRICIDAD, AGUA, Y TELEFONO A GMV.

EL PROVEEDOR DEBERA (sic) DE UTILIZAR MATERIALES, HERRAMIENTAS, EQUIPOS, PAPELERIA PROPIA Y NO DE GMV.

011 AUDITORIAS (sic)

EL SERVICIO PRESTADO BAJO EL PRESENTE CONTRATO Y/O ORDEN DE COMPRA, QUEDA SUJETO A SER AUDITADO EN CUALQUIER MOMENTO DURANTE EL P.D.L.S.P. 6 (sic) DESPUES (sic) DE CONCLUIDOS ESTOS, POR PARTE DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. EN TAL SENTIDO, EL PROVEEDOR SE COMPROMETE A MANTENER SUS REGISTROS CONTABLES DE FORMA TAL QUE FACILITE DICHAS AUDITORIAS (sic).

012 PROPIEDAD INTELECTUAL

GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., SE RESERVA EL DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, ASI (sic) COMO TAMBIEN (sic) QUEDA ESTABLECIDO EL CONVENIO DE CONFIABILIDAD Y ASIGNACIÓN DE INVENCIONES Y/O MEJORAS QUE PUDIERAN EJECUTAR 6 (sic) SUGERIR LOS TRABAJADORES CONTRATADOS POR ESTA EMPRESA, POR LO QUE QUEDA ESTABLECIDO QUE GENERAL MOTORS VENEZOLANA,C.A NO ESTÁ OBLIGADA A RECONOCER INDEMNIZACIÓN POR ÉSTE CONCEPTO…

. (Negritas en cursivas y en subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la sentencia recurrida transcrita parcialmente en la segunda denuncia por defecto de actividad y que aquí se da por reproducida, se desprende que el juez de alzada precisó lo siguiente: 1.- Que trabada la litis en relación con la existencia o no del contrato bilateral de prestación de servicio, la parte actora alegó que la vigencia del contrato se inició en septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009, fecha en que habría sido revocado injustificadamente el contrato, lo cual fue contradicho por la accionada, ya que alegó que nunca existió un contrato bilateral de prestación de servicio y que las órdenes de compra eran documentos comerciales unilaterales; 2- Que en la órdenes de compra se indicaba lo siguiente; fecha inicio, fin del período de validez, condición de pago y crédito, 3.- Que la actividad era la gestión de registro de documentos, relacionada con el registro de vehículos locales e importados ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las condiciones que debía observar la demandante, entre ellas, mantener un control o registro contable de los servicios prestados, que permitiera una auditoría y la confidencialidad y que el proveedor no debería de incurrir en servicios que no estuvieren contemplados en la orden de compra o contrato; 4.- Que habiendo analizado las órdenes de compra y adminiculado con la autorización de la demandada dada a los representantes de la demandante para realizar todo tipo de trámite, concluyó en que entre las partes mediaba un contrato de prestación de servicios y, 5.- Que “…siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A., en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., debe prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

Ahora bien, de acuerdo con la comparación del contenido de las órdenes de compra objeto del presente juicio, con lo expuesto al respecto por la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en desviación ideológica al interpretar y calificar las referidas órdenes objeto del caso sub iudice.

En ese sentido, resulta imprescindible pronunciarse acerca de los artículos 1.134 y 1.167 el Código Civil, cuyas normas fueron delatadas como infringidas por el formalizante, al respecto el artículo 1.134 eiusdem, establece lo siguiente:

…1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…

.

Conforme con la referida norma el contrato es unilateral, cuando se obliga a una sola de las partes y bilateral cuando se obliga recíprocamente, es decir, que cuando es bilateral cada parte está obligada a una prestación, para lo cual es necesario que las prestaciones se encuentren en relación de interdependencia entre sí, de tal modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código civil, prevé lo siguiente:

…1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

La norma precedentemente transcrita establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecute la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en desviación ideológica del contrato de prestación de servicio objeto del presente juicio, ya que al analizar las órdenes de compra evidenció que las partes se obligan recíprocamente, pues la parte demandante se obligó a prestar los servicios de gestión de registro de documentos y la demandada se obligó al pago bajo las condiciones y modalidades previstas en la órdenes de compra por la ejecución de los servicios de la demandante, por ello el ad quem llegó a la conclusión de que se estaba en presencia de un contrato bilateral de servicios, y justamente en aplicación del artículo 1.134 del Código Civil, en el cual se establece que el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente, tal como ocurrió en el presente caso, pues se evidencia que las prestaciones de las partes se encuentren en relación de interdependencia entre sí, pues la demandada se obligaba al pago (su prestación) como consecuencia de que la parte demandante realizara la gestión de registro de documentos (su prestación) bajo las condiciones y modalidades que se habían previsto en las órdenes de compra.

Por tanto, el ad quem en cumplimiento de la referida norma concluyó que se estaba en presencia de un contrato bilateral de prestación de servicios, razón por cual se determina que el juez de alzada no incurrió en el primer caso de suposición falsa, pues es evidente que se trata de un contrato bilateral de servicios, ya que las órdenes de compra tienen todas las características o particularidades que exige la referida norma para considerarlas como un contrato bilateral y no unilateral como alega el recurrente.

Igualmente, la Sala constata que el juez de alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al contrario considera acertada la apreciación del ad quem, ya que la misma es la norma rectora para resolver las situaciones donde se discuten contratos que obligan a las partes de manera recíproca, tal como ocurrió en el presente caso, pues el juez de alzada determinó la existencia de un contrato bilateral de servicios, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se obligaron recíprocamente, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el primer caso de suposición falsa y la infracción del artículo 1.167 eiusdem, falsa aplicación, por “…atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, que generan la desnaturalización o desviación ideológica en la interpretación del contrato accionado…”.

…En efecto, con fundamento sobre lo previsto en el artículo 320 del Código de procedimiento (sic) Civil, pedimos de esta Sala que descienda a conocer del fondo, y particularmente, de la carta de fecha 23 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia de Compras de General Motors Venezolana, C.A., promovida por la parte actora y valorada por la recurrida, y en la cual mi representada hace del conocimiento de la demandante de autos, que ha decidido “dar por terminadas y canceladas las órdenes de compra Nos. 5200003183 y 5200002910, a partir del 28 de mayo de 2008...”, carta ésta que señalamos a los efectos del cumplimiento de la correcta técnica para formalizar denuncias como la presente, como el documento de cuya lectura se patentiza la suposición falsa del sentenciador de Alzada (sic).

Sobre el valor probatorio otorgado a dicha carta, la recurrida indicó. “…Este Sentenciador (sic) observa que dicho instrumento es de los llamados documentos privados, el cual al no haber sido desconocido por la accionada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada (sic) le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido...”.

Dicha carta del 28 de mayo de 2008 se emitió en ejercicio de lo convenido entre las partes en las órdenes de compra que allí se mencionan, las cuales en su página 4 indican: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. TENDRA (sic) DERECHO DE CANCELAR ESTA ORDEN DE COMPRA O CONTRATO CON PREVIA NOTIFICAClÓN AL PROVEEDOR Y EN CUALQUIER MOMENTO DEL PERIODO (sic) Y QUEDAR EXCENTO DE CUALQUIER PAGO, OBLIGACION (sic) O INDEMNIZACIÓN AL PROVEEDOR. SIN NECESIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL Y SIN PAGO DE PENALIDAD O INDEMNIZACIÓN.”

Como puede observarse, se trata de un acuerdo contractual mediante el cual mi mandante podía cancelar la orden de compra sin necesidad de invocar o verificar incumplimiento alguno, o invocar algún motivo. Esta previsión contractual desde luego era conocida y aceptada por el accionante, y constituye ley entre las partes a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, por lo cual es válida, vigente y de obligatorio cumplimiento entre las partes.

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida desconoce el efecto y validez de la referida carta del 23 de mayo de 2008 para cancelar las órdenes de compra accionadas, desnaturalizando así los términos contractuales previstos en la página 4 de dichas órdenes de compra, a tenor de los cuales la empresa estaba facultada para cancelar en cualquier momento la orden de compra respectiva, sin necesidad de invocar causas o alegar incumplimientos.

De hecho, señala la recurrida que la emisión de dicha carta configura un incumplimiento contractual, en desmedro del término pactado, por lo que sin motivo alguno ni previa consideración, anula la posibilidad presente en el contrato, de cancelas (sic) las órdenes de compra sin necesidad de invocar incumplimientos o razones especificas (sic).

En este particular, indica la recurrida que al haber en su criterio, un contrato de prestación de servicios entre las partes, y a tenor de los previsto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, “mal podría la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. resolverlo de manera unilateral, tal como pretendiese mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008...”, dejando así, sin efecto la previsión contractual a tenor de la cual la empresa estaba facultada para dar por canceladas las órdenes de compra sin necesidad de invocar causas o incumplimientos, sin proveer fundamentación alguna que justifique su criterio.

Con este proceder la recurrida desnaturaliza el contrato accionado, en este caso las órdenes de compra, sin justificación ni razonamiento alguno que vale su conclusión, por lo que incurre en el vicio denunciado y aplica falsamente el artículo 1.167 del Código Civil, y deja de aplicar correctamente el artículo 1.159 eiusdem, el cual específicamente establece que el contrato es ley entre las partes, y por ende, normas o pactos como el indicado, que permitía la cancelación de las órdenes de compra accionadas, son de obligatorio acatamiento por las partes.

En consecuencia, de haber aplicado correctamente dichas normas legales, ha debido declarar válida y eficiente la carta del 23.05.2008 para cancelar las órdenes de compra accionadas, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada, por lo que su determinación en este particular es determinante en el fallo emitido.

Por los motivos precedentes, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente y conlleve los efectos de ley…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el ad quem al desconocer el efecto y validez de la carta de fecha 23 de mayo de 2008, para cancelar las órdenes de compra accionadas, desnaturalizó los términos contractuales previstos en dichas órdenes, en las cuales -según su decir- la demandada estaba facultada para cancelar en cualquier momento la orden de compra respectiva, sin necesidad de invocar causas o alegar incumplimientos.

Por lo tanto, sostiene que el ad quem habría dejado sin efecto la previsión contractual, sin justificación ni razonamiento alguno que avale su conclusión, por lo que sostiene que el ad quem incurre en falsa suposición y aplica falsamente el artículo 1.167 del Código Civil, y deja de aplicar correctamente el artículo 1.159 eiusdem, el cual -según el recurrente- “…establece que el contrato es ley entre las partes, y por ende, normas o pactos como el indicado, que permitía la cancelación de las órdenes de compra accionadas, son de obligatorio acatamiento por las partes…”.

A los fines de resolver la presente denuncia, estima la Sala necesario dar por reproducidas las consideraciones expuestas en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se señaló que no era posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, ya que ello es solamente posible y válido en los contratos administrativos, en los cuales prevalece el interés general sobre el particular.

De tal manera que no se puede considerar a la comunicación como un instrumento suficiente y válido para cancelar las órdenes de compra accionadas en ejecución de la referida previsión contractual, en la cual las partes habían previsto cancelar las órdenes de compra sin necesidad de resolución judicial, tal como lo pretende el recurrente.

De allí que mal podría el recurrente denunciar la desnaturalización de los términos contractuales previstos en dichas órdenes, cuando la previsión contractual mediante la cual la demandada podía cancelar en cualquier momento la orden de compra sin necesidad de resolución judicial, se debe considerar como nula e inexistente y sin ningún efecto jurídico.

Razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, por falsa de aplicación.

…En concreto, la presente denuncia se refiere al estudio absolutamente irregular sobre la reclamación por daños y perjuicios realizado por la Alzada (sic) en la recurrida, la cual se limitó a indicar que al haberse determinado un incumplimiento del contrato, procedía entonces sin más la obligación de reparación de daños y perjuicios, sin que conste de la recurrida el análisis de los elementos necesarios para determinar la existencia y procedencia de los daños y perjuicios reclamados, ni tampoco se analizaron los medios probatorios que los verifiquen, los cuales por demás son inexistentes toda vez que no se probaron los extremos necesarios para cuantificar y probar los pretendidos daños y perjuicios.

Indicó la Alzada (sic) al respecto lo siguiente: “…Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA C.A. en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (sic) Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. debe prosperar Y ASI (sic) SE DECIDE...”.

De la precedente trascripción llama poderosamente la atención la absoluta falta de motivos para decretar el pago de daño de daños y perjuicios, y la omisión de la consideración de requisitos esenciales para su procedencia. En este particular, indicamos que (i) no se especificó en qué consisten los daños y si estos son producto de intención, impericia o negligencia de la demandada; (ii) no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el supuesto daño producido, ya que nunca se produjo el hecho generador del daño, que lo seria (sic) según la actora la terminación del contrato sin causa justificada (iii) la reclamación de daños y perjuicios efectuada por el actor carece de justificación o determinación alguna, no cumplen con los extremos que exige la ley para que los daños sean indemnizables, a saber: a) no han sido reclamados con especificidad y certeza; b) los supuestos y negados incumplimientos alegados no son fáctica ni legalmente suficientes para haber causado los supuestos daños; c) los daños reclamados no son ciertos ni determinables; y d) no existe prueba de los supuestos y negados daños, ni del valor de los mismos.

(…Omissis…)

En consecuencia, la recurrida aplica falsamente los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales invoca como fundamento de su pronunciamiento, toda vez que dichos artículos no resultan aplicables al caso de autos en las circunstancias anotadas, en las cuales no existe acervo probatorio ni alegatos que comprueben la especificidad, tipicidad, cuantificación ni relación causal de los daños reclamados por el actor.

El caso es que la recurrida ha debido desechar la pretensión de reclamar daños y perjuicios, por no verificarse los extremos necesarios para declarar su procedencia.

Por los motivos precedentes, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente y conlleve los efectos de ley…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada aplica falsamente los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, pues sostiene que los mismos no resultan aplicables, ya que -según su decir- no existe acervo probatorio, ni alegatos que comprueben la especificidad, tipicidad, cuantificación ni relación causal de los daños reclamados por el actor.

Señala que el ad quem realizó un análisis irregular sobre la reclamación por daños y perjuicios, limitándose a indicar que al haberse determinado un incumplimiento del contrato, procedía entonces la obligación de reparación de daños y perjuicios, sin haber realizado el análisis de los elementos necesarios para determinar la existencia y procedencia de los daños y perjuicios reclamados, ni tampoco se analizaron los medios probatorios que los verifiquen.

Agrega que hay una absoluta falta de motivos para decretar el pago de daños y perjuicios, y la omisión de la consideración de requisitos esenciales para su procedencia.

Ahora bien, estima la Sala conveniente realizar algunas consideraciones respecto a los daños que fueron ordenados pagar, pues en primer lugar es necesario advertir, tal como se señaló en la primera denuncia por defecto de actividad, que el ad quem solamente declaró procedente la pretensión principal por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y, no la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios.

Así pues, y contrario a lo alegado por el recurrente se puede advertir de la sentencia recurrida transcrita en la segunda denuncia por defecto de actividad, que cuando el ad quem declaró procedente la demanda por cumplimento de contrato y daños y perjuicios, dio los motivos por los cuales acordó los daños, ya que condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.488.000, como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, pues consideró que la demandada habría resuelto el contrato de manera unilateral, en menoscabo del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, por lo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podía la demandante como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que la demandada había asumido.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones y a los fines de resolver la presente denuncia, estima la Sala necesario dar por reproducida la sentencia recurrida transcrita parcialmente en la segunda denuncia por defecto de actividad, en la cual se evidencia que el juez de alzada estableció que “…entre las partes, se constituyó una relación contractual donde la accionante, sociedad de comercio ONTORGA C.A., se obligada (sic) a realizar una prestación de servicio, por un término determinado, con inició en fecha 09.10.2007, hasta el 09.10.2009, consistente en la GESTIÓN DE REGISTRO DE DOCUMENTOS ante el MINFRA SETRA y el INTTT, por cuya prestación, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS C.A., quedaba obligada a pagar el precio por los servicios prestados; estimados anualmente en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 744.003,20)…”.

Asimismo, el ad quem señaló que habiendo quedado establecido que entre las partes existe un contrato por prestación de servicio, por un tiempo determinado, el cual está regulado por los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, “…Es por lo que mal podría la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., resolverlo de manera unilateral, tal como pretendiese mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni eximirse de su cumplimiento bajo el alegato esgrimido en el escrito de contestación a la demanda…”.

Por lo tanto, el ad quem estableció que: “…Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA (sic) C.A., en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTOR (sic) VENEZOLANA C.A., debe prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

De lo expuesto por la recurrida se desprende que el juzgador de alzada declaró procedente la pretensión de la demandada en el cobro de la cantidad Bs.F. 1.488,000,00, como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, ya que la demandada había resuelto el contrato de manera unilateral, en perjuicio del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, por lo tanto consideró que ante el incumplimiento de una obligación contractual podía la demandante por vía de acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido.

Pues como se advierte, en el caso in comento el ad quem determinó que la demandada había quedado obligada a pagar el precio por los servicios prestados, los cuales habían sido estimados anualmente en la cantidad Bs. 744.00.200 y por un tiempo determinado.

De allí se evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente el juez de alzada aplicó correctamente los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, pues habiendo establecido que la parte demandada había resuelto el contrato de manera unilateral, en perjuicio del término pactado, en el que tendría lugar la prestación, el ad quem debía aplicar el artículo 1.264 eiusdem, ya que los hechos establecidos se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la referida norma, en la cual se prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que en caso de contravención el deudor es responsable de los daños y perjuicios, por lo tanto es esa la norma llamada a resolver la controversia, ya que había establecido el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada por haber resuelto el contrato de manera unilateral, en perjuicio del término pactado en las órdenes de compra.

Igualmente estima la Sala que el artículo 1.271 eiusdem, era la norma que el ad quem debía aplicar, pues habiendo quedado establecido que el demandado incumplió con su obligación debía ser condenado al pago de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que había asumido, tal como lo prevé la referida norma.

De manera que el juzgador de alzada ante el incumplimiento de la demandada con su obligación contractual, estimó procedente condenar el pago como indemnización por daños y perjuicios a la parte demandante, el cual estableció que asciende a la cantidad de Bs.F. 1.488.000, procediendo de ese modo el juzgador a declarar en el dispositivo del fallo con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

Ahora bien, esta Sala ante el razonamiento proferido por el ad quem en su fallo, no evidencia que este incurriera en la delatada infracción de los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, en razón de que dichas normas establecen la obligación de cumplir exactamente la obligación como ha sido contraída y que en caso de contravención el deudor debe responder de los daños y perjuicios y, que será condenado al pago de los daños por inejecución de la obligación.

Por tanto, el juzgador de alzada en el sub iudice al constatar el incumplimiento de la demandada con su obligación contractual, correspondía en derecho condenar el pago como indemnización por daños y perjuicios a la demandante, siendo que ello es consecuencia del incumplimiento del contrato.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por las partes contra la sentencia de fecha 24 de marzo 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena a ambas partes al pago de las costas procesales de los recursos interpuestos.

Publíquese y regístrese. Se ordena la remisión de este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000543

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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