La prescripción de las acreencias por cobrar que aparecen registradas en la contabilidad fiscal, sólo opera a instancia o a solicitud de los respectivos deudores, siempre y cuando estén dadas las condiciones que impone la Ley para su procedencia. (Memorándum Nº 04-02-47 del 20 de febrero de 2003)

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HACIENDA PÚBLICA NACIONAL
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HACIENDA PÚBLICA NACIONAL. La prescripción de las acreencias
por cobrar que aparecen registradas en la contabilidad f‌i scal, sólo
opera a instancia o a solicitud de los respectivos deudores, siempre
y cuando estén dadas las condiciones que impone la Ley para su
procedencia.
La alternativa que se advierte a f‌i n de sanear la situación que
se presenta en la contabilidad f‌i scal con deudas (no tributarias)
incobrables o al menos de difícil o dudosa recaudación, sería
elevar una petición de remisión de los derechos pendientes de
cobro al Ministerio de Finanzas, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 49 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
en concordancia con el artículo 169 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, que le asigna al
Ejecutivo Nacional las facultades para resolver los casos dudosos
o no previstos en las leyes f‌i scales.
Memorándum N° 04-02-47 del 20 de febrero de 2003.
Se somete a consideración la situación de los derechos pendientes
de ejercicios anteriores que mantiene un Organismo en sus cuentas con-
tables y que resultan deudas incobrables por diversas circunstancias.
Al respecto, esta Dirección Observa:
De acuerdo con los principios generales que regulan la prescrip-
ción en el derecho común, la prescripción extintiva o liberatoria no es
más que un modo de extinguirse el derecho que tiene el acreedor para
accionar el cumplimiento de una obligación por no ejercerlo durante el
lapso que determina la ley, lo cual acarrea como consecuencia que el
deudor se libera de cumplir con su obligación, por no habérsele exigido
a su debido tiempo y siempre y cuando así lo invoque este último, ya que
la prescripción no opera de pleno derecho. De allí, que las condiciones
básicas que def‌i nen la institución de la prescripción son: 1) La existencia
de un derecho concreto que pueda ejercitarse; 2) La falta de ejercicio
de ese derecho por inercia, negligencia o abandono de su titular; y 3)
El transcurso del tiempo que señale la Ley.
De lo expuesto, resalta que la prescripción extintiva no es propia-
mente un medio de extinción de una obligación, puesto que únicamente
extingue las acciones para obtener su cumplimiento coactivo. De esta
forma, constituye un medio de defensa a disposición del deudor para

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