Sentencia nº RC.01314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO R.J..

En el recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por OPERACIONES, F.F. C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.S. y G.H., contra VALORES VENAFIN S.A., representada judicialmente por los abogados C.C., R.C.G., J.F.D., J.J., M. deS. y L.A.M.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, estando en la oportunidad para decidir, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral dictado el 7 de marzo de 2003, por el tribunal arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y, por vía de consecuencia, quedó firme y de obligatorio cumplimiento entre las partes.

Contra esa decisión del mencionado Juzgado Superior, la parte actora Operaciones F.F., C.A., anunció recurso de casación. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2003, los abogados A.R.S. y G.H.S., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 28 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado Frankiln Arrieche. El 21 de octubre de 2004, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:

ÚNICO

En el caso de autos, como anteriormente se señaló, el fallo contra la cual se anunció y admitió el recurso extraordinario de casación, lo constituye la decisión proferida el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral dictado en fecha 14 de marzo de 2003, por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Con relación a la admisión del recurso extraordinario de casación contra los laudos arbitrales, la Sala se permite transcribir decisión de fecha 8 de febrero de 2002, Exp Nº. 532, Sentencia Nº. 83 en el caso: Hanover P.G.N. Compressor, C.A., contra Consultores Occidentales, S.A. (COSA) y Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA), ratificada en sentencia N° 874, expediente N° 04-574, de fecha 13 de agosto de 2004, juicio: Promotora E.P., 1697, C.A., contra la Asociación Civil El Carrao, en la cual se dijo:

...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se logran avances en esta materia, pues el artículo 609 de dicho ordenamiento establece que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto, el instrumento en el que conste dicho compromiso, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento, luego de lo cual se ordena la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente.

Luego, puede ocurrir que el requerido: a) Acepte el compromiso, en cuyo caso debe señalar las cuestiones que desea someter a arbitramento, y al día siguiente se procederá a la elección de los árbitros; b) No asista, y en este supuesto la cláusula se tiene por válida y se procederá a la elección de los árbitros, quienes decidirán ateniéndose a las cuestiones sometidas a arbitraje por el solicitante; o c) Niegue la obligación de someter la controversia a arbitraje, hipótesis en la cual el tribunal abrirá una articulación probatoria de quince días, y decidirá dentro de los cinco días siguientes. Este fallo es apelable en ambos efectos, y contra la decisión del Juez Superior no es admisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado Código, y el laudo que le ponga fin, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario, por disposición del artículo 624 eiusdem.

Con esta reforma se imprime mayor eficacia al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, y se permite el control de la arbitrariedad de las partes respecto de la validez y cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.

Finalmente, y de manera más categórica y contundente, la Ley de Arbitraje Comercial dispone en el artículo 5º, que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Seguidamente, reitera que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, los artículos 7 y 25 de dicha ley prevén que el Tribunal Arbitral tiene competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es: la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral.

Es claro, pues, que la ley establece los mecanismos para asegurar a las partes la validez y eficacia de las cláusulas de compromiso arbitral.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia recurrida fue dictada en el procedimiento previsto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la existencia y validez de la cláusula compromisoria. La sentencia que se dicte sobre ese particular es apelable, pero no es admisible contra el fallo de última instancia el recurso de casación, y sólo si fuese establecida la validez de la cláusula de compromiso arbitral, debe cumplirse el trámite con arreglo a lo dispuesto en la ley, y el laudo que ponga fin al procedimiento de arbitraje, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario.

Estas normas ponen de manifiesto la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, pues ello contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan este tipo de procedimientos.

En efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por defecto de actividad o quebrantamientos de ley. En el primer caso, el efecto que produce la declaratoria con lugar de dicho recurso es la reposición de la causa, y en el segundo, la nulidad de la sentencia y el reenvío para que ésta sea sustituida, salvo que la Sala case sin reenvío, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos los resultados son fatales en el proceso, porque ello implica la realización de nuevos actos que deben ser sufragados por los particulares, y la dilación en la decisión del asunto controvertido, con el agravante de que la ley permite el ejercicio del recurso de casación y nulidad contra la nueva sentencia que se produzca con motivo del reenvío o de la reposición decretada.

Esta circunstancia es más palpable en el caso concreto, pues en la cláusula compromisoria, de forma determinante, ambas partes acordaron que contra el laudo no procedería el recurso de apelación y, por consiguiente, tampoco es admisible el de casación.

Estas consideraciones permiten concluir que por voluntad de la ley y de las partes, la sentencia que se dicte en el procedimiento previo relacionado con la existencia y validez del compromiso arbitral, así como el laudo arbitral que se pronuncie, si fuese establecida la validez del acuerdo de arbitraje, no son revisables en casación.

Asimismo, la Sala establece que la sentencia recurrida no causa gravamen irreparable, porque el interesado puede acudir ante el organismo competente para solicitar el reconocimiento y validez del compromiso arbitral, e incluso, para defenderse en el juicio ya iniciado, mediante la alegación de que existe un acuerdo arbitral que excluye la jurisdicción ordinaria e impide a las partes discutir el asunto controvertido ante jueces, pues ello debe ser tramitado y decidido por un Tribunal Arbitral. Así se establece...

. (Resaltado del texto).

Para decidir la Sala observa:

Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, que, contra los laudos abitralesarbitrales, podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los juzgados superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo, y el tribunal superior podrá anularlo sólo cuando concurran algunas de las causales contenidas en el artículo 44 eiusdem, a saber:

  1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

  2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

  3. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

  4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

  5. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y

  6. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron un contrato de venta de acciones, luego en ese mismo documento se suscribieronó otros contratos de prenda y fianza y posterior a las últimas de las fianzas constituida, se estipularonó cláusulas compromisorias, en las cuales acordaron someter al Arbitraje Institucional regulado por la Ley de Arbitraje Comercial y conforme al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, las controversias que de cualquier naturaleza pudieran surgir entre las partes.

Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.

Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo se prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto.

Con base en las consideraciones anteriormente señaladas, contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitraje comercial, no procede el recurso ordinario de apelacíón, lo que hace inadmisible el recurso de casación propuesto por la demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2003.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

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ANTONI0 R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-001031

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