Sentencia nº 2423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 13 de febrero de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio signado con el N° 6602 del 24 de noviembre de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 2190 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 30 de julio de 2003, por la abogada E.C.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.263, con el carácter de apoderada judicial de OPERACIONES MERCANTILES ELF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de mayo de 1980, bajo el N° 41, Tomo 101-A, contra el acto administrativo distinguido con el alfanumérico APLG/AAJ/2003 del 14 de marzo de 2003, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Expresó la apoderada judicial de la accionante que, el 16 de enero de 2003 la ciudadana M.A., consignó y declaró los contenedores identificados con las siglas y números TRIU5354545 y MAEU7240084 del embarque N° MIAR5 527 8, ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, obteniendo el 22 de enero del mismo año, la autorización por la referida Gerencia para retirar la mercancía. A tal efecto, refirió que el 3 de febrero de 2003, la consignataria original de la carga otorgó poder especial a los abogados A.S. y J.M.A., razón por la cual, el 5 de febrero de 2003, uno de los apoderados judiciales de la consignataria cedió y traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos y acciones en relación con la recuperación y disposición de la mercancía adquirida e importada, a la ciudadana A.Z. deS., y ella lo aceptó por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Señaló que, en virtud de la cesión celebrada, los derechos derivados del conocimiento del embarque emitido por Maersk Sealend, distinguido con las letras y números N° MIAR5 527 8, se trasmitieron a la ciudadana A.Z. deS., de conformidad con lo establecido en los artículos 1549 y siguientes del Código Civil.

Indicó que, en el juicio que por cobro de bolívares incoara su representada, contra los ciudadanos J.S. y A.Z. deS., el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

A tal efecto refirió que, el 19 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se traslado y constituyó en la sede de Manchester Servicios Consolidadora C.A., lugar donde se encontraban depositados los contenedores con el fin de practicar la medida preventiva de embargo ordenada y decretada.

Manifestó que, el 24 de marzo de 2003, su representada celebró una transacción judicial con los co-demandados, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estos últimos entregaron en pago los bienes que se encontraban en los contenedores identificados con las siglas y números TRIU5354545 y MAEU7240084. Que la transacción antes mencionada fue debidamente homologada por el tribunal de la causa el 31 de marzo de 2003, otorgándole a su representada la legítima propiedad de la mercancía en cuestión.

Alegó que, el 3 de julio de 2003, acudió su representada ante la Aduana Principal Marítima de la Guaira, solicitando se efectuara un nuevo acto de reconocimiento, con la finalidad de que liberaran los bienes indebidamente retenidos y se cancelaran los derechos arancelarios y demás que por lógica generaría dicha operación, toda vez que el agente aduanal revocó el acto administrativo a través del cual autorizaba la entrega de la mercancía propiedad de la ciudadana M.A..

Adujo que, dicho pedimento se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Aduanas y 173 del Reglamento, el cual de manera taxativa le otorga a la Administración un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar el acto de reconocimiento que el mismo Gerente de la Aduana había ordenado mediante el acto administrativo impugnado, a través de la acción de amparo.

Finalmente denunció que, el 11 de julio de 2003, fueron ratificados ante el despacho aduanero los pedimentos efectuados, alegando en esa oportunidad que el desconocimiento de las solicitudes efectuadas comportarían la violación reiterada y directa de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restituyese la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2003 el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el acto administrativo distinguido con el alfanumérico APLG/AAJ/2003 del 14 de marzo de 2003, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Observó el referido órgano jurisdiccional que en el caso sometido a su consideración la situación jurídica provenía de un acto administrativo No. APLG/AAJ/2003, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, que en el caso de considerarse violatorio de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, podía ser atacado por otro medio ordinario idóneo, como lo era el recurso de nulidad, establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo, observó la consultada que, ante la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en dar respuesta a la petición de practicar el acto de reconocimiento ordenado en la decisión anulatoria del reconocimiento del 20 de enero de 2003, existía una acción en forma expresa y expedita, orientada a lograr ese pronunciamiento, en forma perentoria y breve, como lo era el amparo tributario-, establecido en los artículos 302 y 303 eiusdem, razón por la cual, consideró que al existir otras vías idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones y que permitían que la situación no fuese irreparable, no podía el accionante en amparo interponer éste.

Por otra parte, indicó que compartía el criterio jurisprudencial que ha aceptado “... una flexibilización de la posición de admitir la acción de amparo aún cuando exista ese otro medio procesal, permitiéndose que la parte actora pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; pero imponiéndole al accionante, al mismo tiempo, el deber de poner en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de la vía de amparo, pues de lo contrario se le estaría atribuyendo a la acción de amparo los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido la intención del legislador...”. Partiendo de tal premisa, concluyó que el razonamiento expuesto por la accionante para optar a la acción de amparo para resolver la lesión constitucional presuntamente sufrida, en lugar de la vía ordinaria, resultaba errada.

En virtud de lo expuesto, señaló que la acción de amparo resultaba inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que para la oportunidad de interponer la acción, la accionante disponía de otras vías procesales, acorde con la pretensión constitucional que debió de ejercer y no lo hizo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, al respecto, observa que, la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 5 de agosto de 2003, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala considera que la competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer para conocer como Alzada de la presente consulta. Así se declara.

Declarado lo anterior esta Sala observa que en el caso sub examine la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico APLG/AAJ/2003, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en el cual se anuló el acto de reconocimiento realizado el 20 de enero de 2003. En ese sentido se observa que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró competente para conocer de la acción de amparo conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sostenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.).

Ahora bien, esta Sala considera oportuno indicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1125/2001 (Caso: Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A.), en la que se señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera que el Tribunal competente para conocer de dicha demanda de amparo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de los derechos constitucionales provenientes del prenombrado Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que conoció en primera instancia de la presente demanda de amparo constitucional, era incompetente para conocer y decidir el amparo en cuestión; por ello este M.T. revoca la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario el 6 de septiembre de 1999, pero, por cuanto el procedimiento de amparo en primera instancia se desarrolló conforme lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y deben evitarse las reposiciones inútiles, esta Sala Constitucional, en protección de los derechos constitucionales de la demandante y en atención de los principios de brevedad, celeridad y economía procesal, dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nueva sentencia definitiva sobre la demanda de amparo constitucional intentada por Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A. contra el acto administrativo emanado del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio de Nacional Integrado de Administración Tributaria, toda vez que el procedimiento llevado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario es válido

(subrayado de esta Sala).

En ese sentido, observa la Sala que en la oportunidad en la que se ejerció la acción de amparo el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital asumió la competencia en virtud del artículo 220 del Código Orgánico Tributario, según el cual los juzgados de su categoría son competentes para conocer de los procedimientos de amparo constitucional en materia afín con la materia tributaria. Ahora bien, visto que el acto en cuestión tiene por objeto reconocer el acto administrativo, mediante el cual se autorizaba la entrega de la mercancía que se encontraba retenida en la Aduana, es decir, un acto que sustancialmente no tiene relación con la verificación de impuesto, tasa o contribución alguna, sino que, por el contrario, está destinado a canalizar la actuación de la Administración, debe esta Sala indicar que dicho tribunal era incompetente para conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo interpuesta, ya que se trataba de una acto administrativo y no tributario, razón por la cual, revoca la sentencia dictada el 5 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior y, en consecuencia, ratificando en esta oportunidad el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, remite la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que ejerza funciones de distribución, a fin de que se dicte nueva sentencia definitiva acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de Operaciones Mercantiles Elf, C.A., contra el acto administrativo distinguido con el alfanumérico APLG/AAJ/2003 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en protección de los derechos constitucionales de la accionante y en atención de los principios de brevedad, celeridad y economía procesal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada E.C.D.O., con el carácter de apoderada judicial de Operaciones Mercantiles Elf, C.A., contra el acto administrativo distinguido con el alfanumérico APLG/AAJ/2003 del 20 de enero de 2003, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, es la Corte de lo Contencioso Administrativo que ejerza función de distribución.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo que ejerza función de distribución, para que dicte sentencia en el caso de autos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G. GARCÍA Ponente

Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0348

AGG/tg

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente, J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.cr.

Exp. 04-0348

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