Sentencia nº 3393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de agosto de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2002-245 del 12 de agosto de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 4353 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.G.G. y S.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 8579 y 83091, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA COLONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de febrero de 1999, bajo el N° 57, tomo 6 A-Pro, contra la sentencia dictada, el 27 de julio de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra “…las actuaciones de las partes y del mismo Tribunal en EL JUICIO, que igualmente violaran los derechos Constitucionales de nuestra representada…” , ello en el proceso que, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentó CORPORACIÓN MULTICAR C.A., contra J.L.D.A..

Dicha remisión obedece a las apelaciones ejercidas, el 7 de agosto de 2002, por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, y el 9 del mismo mes y año, por el abogado G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN MULTICAR C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado remitente el 6 de agosto de 2002, que declaró parcialmente con lugar la mencionada acción de amparo constitucional.

El 15 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 22 de agosto de 2002, el abogado G.M.B. presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito a través del cual fundamentó su apelación.

El 4 de septiembre de 2002, el abogado S.G. solicitó copias certificadas del poder que acreditaba su representación, las cuales le fueron acordadas a través de auto dictado el 18 del mismo mes y año.

El 11 de septiembre de 2002, el apoderado de la accionante, presentó escrito a través del cual hizo observaciones al escrito consignado el 22 de agosto de ese mismo año, y fundamentó su apelación.

El 25 de septiembre de 2002, el abogado M.G.G., en su carácter de apoderado de la accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificando tal pedimento los días 22 de abril y 12 de noviembre de 2003.

Los días 8 y 26 de abril de 2005, el abogado O.R.V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.D.A. y M.L.D.A., consignó diligencias a través de la cual solicitó pronunciamiento de esta Sala Constitucional.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 1° de junio de 2005, el abogado M.G. solicitó la expedición de copias certificadas, las cuales fueron acordadas el 8 de junio de 2005.

El 7 de junio y el 28 de septiembre de 2005, el abogado O.R.V.G. pidió se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los mencionados apoderados como hechos previos a la interposición del presente amparo que, el 7 de diciembre de 2000, “se celebró un supuesto contrato de compraventa con Reserva de Dominio…” entre CORPORACIÓN MULTICAR C.A. y J.L.D.A., que tenía por objeto un vehículo tipo camión.

Que la mencionada sociedad mercantil, alegando incumplimiento contractual, incoó demanda por resolución de contrato contra el referido ciudadano, la cual fue distribuida, el 4 de julio de 2001, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se desarrolló el proceso al que, a lo largo de su solicitud de amparo, identificaron como “EL JUICIO”.

Que una cláusula del supuesto contrato establecía lo siguiente:

…También deberá participarle inmediatamente al Vendedor cualquier MEDIDA PREVENTIVA o de ejecución que se intente contra la cosa vendida…

.

Que el supuesto incumplimiento radicó en el hecho de no haber participado el comprador al vendedor, que el Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, comisionado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, practicó medida de embargo preventivo sobre el vehículo objeto de la aludida venta, en el curso de un proceso al que identificaron como “EL JUICIO II”.

Asimismo alegaron que, el 20 de julio de 2001, el tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento del demandado, quien “…compareció espontáneamente…”, asistido por el abogado C.A.A.F. y se dio por citado “al tiempo que convino en todos y cada uno de los hechos y el derecho de la supuesta demanda por resolución de contrato. Asimismo, convino en hacer ENTREGA (?) a la actora del vehículo de marras al tiempo que propuso que el mismo fuese almacenado en el depósito de la actora, CORPORACIÓN MULTICAR C.A. y por tanto, solicitó al Tribunal que oficiara a la DEPOSITARIA JUDICIAL R.C. C.A....”, a fin de que le hiciera entrega del vehículo a aquella.

Destacaron los apoderados de la accionante, que en ese mismo escrito, el apoderado judicial de la demandante, abogado G.M.B., aceptó las propuestas del convenimiento y junto con el apoderado actor, solicitaron la respectiva homologación.

Indicaron que, el 27 de julio de 2001, fue homologado el referido convenimiento, además, en el mismo auto “…que solo en apariencia tiene la autoridad de sentencia definitiva y el valor de cosa juzgada, EL TRIBUNAL ordenó oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL R.C. C.A. a fin que hiciera entrega del camión embargado preventivamente en nuestro juicio – expediente 10.219 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma circunscripción, contentivo de la acción que por cobro de bolívares y otros conceptos, sigue OPERADORA COLONA C.A. contra el mismo J.L.D.A. y otros, (…omissis…)- a CORPORACIÓN MULTICAR C.A. tal como lo había ilegal y fraudulentamente convenido el demandado, sin reparar para nada en el hecho de que la parte a favor de la cual de (sic) encontraba pronunciada dicha medida de embargo: OPERADORA COLONA C.A. no fue jamás notificada y por consiguiente nunca tuvo la posibilidad de oponer sus recursos no solo con respecto a la decisión, sino que tampoco pudo oponer ninguna defensa con respecto de apuntalar el embargo que se había decretado y practicado a su favor… ”.

Luego de expuestos los hechos anteriores, expresaron que su representada debió haber sido notificada del decreto de la medida acordada en el juicio intentado por CORPORACIÓN MULTICAR C.A. contra J.L.D.A., “…pues a su favor estaba demostrado un derecho sobre el bien objeto EL JUICIO (sic), como tercero bien pudo, por ejemplo, haber objetado el titulo (sic) que supuestamente acreditaba la Reserva de Dominio o Tachar de Falsa la supuesta Fecha Cierta del documento o contrato que supuestamente lo acreditaba, a fin de enervar la garantía (reserva de dominio) que era lo que le daría derecho a la actora del mismo a perseguir el bien…”, y que, en consecuencia, tal falta de notificación violó derechos constitucionales de su mandante.

Destacaron que, el 30 de julio de 2001, el supuesto agraviante ordenó a “…DEPOSITARIA JUDICIAL R.C. que hiciese entrega a la CORPORACIÓN MULTICAR C.A., el camión objeto de EL JUICIO y curiosamente la Depositaria nada manifestó al mismo ni hizo oposición a la medida ni alegó que ella estaba en posesión en virtud de un embargo legítimamente decretado y practicado en el JUICIO II, que a la sazón era conocido por EL TRIBUNAL que le ordenó ILEGALMENTE la entrega ni hizo uso de su derecho a retención para el cobro de los emolumentos que se le debían y que era privilegiado y, fue solo hasta el 5 de noviembre de 2001…”, cuando la depositaria informó al tribunal donde cursaba la causa intentada por su mandante contra la misma persona demandada, que había hecho entrega del camión embargado a Corporación Multicar C.A., “y es a partir de esta fecha en que nos enteramos de toda esta trama fraudulenta…”.

En virtud de ese último señalamiento, estimaron que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, debía computarse desde el momento en el que su representada pudo tener conocimiento de la situación denunciada, y que por lo tanto la misma debía ser admitida.

Indicaron igualmente, que “…para la fecha que nuestra representada OPERADORA COLONA C.A., practicó el embargo sobre el camión tantas veces mencionado, CORPORACIÓN MULTICAR C.A., a través de su representante Sr. L.N., se hizo presente en la medida…”, pero no pudo evitar la ejecución de la misma, sencillamente, por no poseer un instrumento fehaciente que demostrara su supuesto carácter de propietario.

En abono a las denuncias de derechos constitucionales expuestas, los accionantes señalan una lista de indicios demostrativos del supuesto fraude procesal, cometido en el curso del proceso a través del cual estiman se gestó el acto lesivo en contra de su representada, dentro de los cuales destacan los siguientes: “…3°) lo que se denomina convenimiento no es más que una vulgar patraña, por cuanto que el demandado J.L.D.A., ya para ese momento había pagado la mitad del precio del vehículo (Bs. 32.000.000,00); 4°) el supuesto demandado J.L.D.A., hace ENTREGA en ese acto de CONVENIR (?) del camión a la supuesta actora CORPORACIÓN MULTICAR C.A….”, frente a lo cual se preguntan, cómo pudo hacerlo ?, ya que el mismo, por efecto del embargo practicado “…estaba despojado de su disposición…”.

Que la actitud de la depositaria también contribuyó a la violación del derecho a la defensa de su representada, y que lo que debió haber hecho, “…era por lo menos informar inmediatamente en el JUICIO II que se vio compelida a entregar el camión por la orden de EL TRIBUNAL, cuestión que le hubiere permitido a nuestra representada en tiempo oportuno realizar sus defensas y ejercer los recursos (…) pero la información la da el 5 de noviembre de 2001, es decir cuando han transcurrido casi cuatro meses desde que entregó el vehículo a Corporación Multicar C.A…”.

Insistieron en que el supuesto agraviante violó abierta y descaradamente los derechos y garantías constitucionales de su representada, al ordenar a través del auto dictado el 27 de julio de 2001, la homologación del convenimiento, “…sin reparar que existía un derecho legítimamente adquirido por nuestra representada sobre el bien objeto de EL JUICIO y por si fuera poco ese derecho le constaba al Juez Decimoprimero, pues temerariamente le fue informado en el libelo, como queda evidenciado de las copias certificadas acompañadas…” , es decir, el juez de la causa en la que se dictó el acto señalado como lesivo, “…tras haber supuestamente revisado…”, las actas del expediente, no se percató que sobre el bien objeto del “…supuesto contrato de venta con reserva de dominio pesaba una medida de embargo preventivo dictada con anterioridad a la sentencia homologatoria…”.

Con tal proceder, consideraron los apoderados de la accionante que se violentó el debido proceso y, como consecuencia, se desconoció el derecho a la defensa de su mandante.

Que las violaciones constitucionales delatadas llevan consigo una implicación patrimonial, toda vez que se burló la posibilidad de su poderdante de cobrar una parte de sus acreencias con respecto al ciudadano J.L.D.A., y que esos daños serán de imposible o difícil reparación sino se anulan las actuaciones inconstitucionales.

Añadieron que, “…conociendo como conocía EL TRIBUNAL, la existencia del JUICIO II, en donde había sido embargado el vehículo (…) ha debido decretar la acumulación de esa causa a aquel juicio, por conexión o continencia o ha debido declinar su competencia para que conociera el tribunal que hubiere prevenido primero…”.

Destacaron que no pudieron hacer uso de los recursos ordinarios que les permitía el ordenamiento jurídico, precisamente, por la falta de citación y el conocimiento oportuno de la situación denunciada, motivo por el cual, consideraron la acción de amparo constitucional como el único medio idóneo del que dispone su mandante.

Fundamentaron la argumentación anterior en los artículos 25, 26, 27 y en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando, por último, la nulidad del acto lesivo, así como también la de “…todas las actuaciones de las partes y del Tribunal que hemos denunciado…”, para de esa manera restablecer la situación jurídica infringida de su representada.

Solicitaron, como medida cautelar ,“…a los fines de que no se haga nugatorio el derecho que le asiste a nuestra representada, se ordene la detención del vehículo mencionado y se ponga a disposición del Tribunal, en una depositaria judicial que tenga a bien designar y se oficie lo conducente a ello a las autoridades competentes y se oficie a las mismas a los fines de impedir que se registre por J.L.D.A. ningún documento de traspaso a favor de terceros…”, la cual fue acordada el 8 de mayo de 2002, por el Juzgado remitente.

II

SENTENCIA APELADA

El 6 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra la sentencia dictada, el 27 de julio de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y contra “…las actuaciones de las partes y del mismo Tribunal en EL JUICIO, que igualmente violaran los derechos Constitucionales de nuestra representada…” .

En la sentencia apelada se desarrolló la siguiente base argumentativa:

En atención al alegato de inadmisibilidad hecho por el tercero interesado, con base en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como punto previó, se indicó que el lapso de caducidad en el presente caso, debía computarse a partir del momento en el que la accionante afirmaba haber tenido conocimiento del supuesto acto lesivo, ello en virtud de que no había “…sido demostrada una realidad contraria…”, en consecuencia, y como quiera que desde el 5 de noviembre de 2001, oportunidad en la que la depositaria judicial notificó que había entregado el vehículo que se encontraba bajo su custodia, hasta el 24 de abril de 2002, momento en el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, no transcurrieron más de seis meses, la demanda debe ser admitida.

En cuanto a la denuncia central de la acción de amparo, el fallo apelado expresó lo siguiente:

“...Las relaciones jurídicas, independientemente de que sean de orden sustantivo o procesal, deben ser siempre el resultado de actos sinceros, pues, en principio, sin voluntad toda declaración resulta jurídicamente ineficaz…”. (Destacado de esta Sala).

Inmediatamente pasó a indicar que “…cuando las partes se valen del proceso para simular actos con idénticos fines, y afectar indebidamente con ello intereses de terceros, nada obsta para que se declare, a través del juicio de amparo constitucional, la inexistencia del proceso adelantado con actos procesales que de una manera evidente traslucen la intención de los otorgantes de utilizar las vías de derecho con fines distintos a los previstos por el Legislador…” (Negritas del fallo apelado).

Sin embargo, el a quo señaló que para la declaratoria de tal inexistencia, era necesario que se tratara de situaciones “…manifiestamente graves y palmarias…” y que en el caso de autos, la invalidez del contrato de venta con reserva de dominio, no puede declararse sino a través del contradictorio regular, en el que las partes puedan defender sus posiciones encontradas.

En ese sentido, señaló que el hecho que el ciudadano J.L.D.A. haya efectuado un convenimiento bajo circunstancias muy particulares, no implicaba, de manera automática, que Corporación Multicar C.A., haya estado “…incursa en la supuesta componenda alegada por la quejosa…”.

Luego de la anterior consideración, el sentenciador concluyó que “…no obran en las actas del expediente suficientes elementos de convicción como para declarar la existencia de un fraude procesal en perjuicio de los derechos de la compañía OPERADORA COLONA C.A….”.

No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia constitucional se expresó que:

“…la actitud asumida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ordenar la entrega del vehículo a la vendedora, valorando a esos efectos como suficiente el acto de autocomposición a que hemos hecho referencia, viola el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva…”.

Para efectuar tal afirmación, el a quo consideró que “…determinados atributos en que se escinde el derecho de propiedad, como la posesión o tenencia del bien, no estaban disponibles para el señor J.L.D.A., toda vez que el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil sanciona con nulidad cualquier negocio realizado sobre la cosa embargada…”, y que si bien es cierto, alguien alegaba poseer la reserva de dominio sobre un bien que se encontraba embargado, el tribunal señalado como agraviante ha debido considerar que la quejosa había obtenido esa medida “…en su calidad de acreedora del comprador, por cuya circunstancia adquirió la categoría de tercera interesada en el juicio objeto del convenimiento, lo que a criterio de este Sentenciador obligaba al órgano jurisdiccional, en resguardo de esos derechos, a no ordenar la entrega del camión a CORPORACIÓN MULTICAR C.A. sin comunicar lo pertinente a la hoy recurrente en amparo, como en efecto ocurrió, su derecho de alegar cuanto estimara conducente en defensa de sus intereses…” .

Aunado a lo anterior, la sentencia apelada destacó el hecho de que Corporación Multicar C.A., en el proceso reivindicatorio instaurado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicitó una medida de secuestro, “…sin embargo esa no fue la vía utilizada para desposesionar a la Depositaria del vehículo, ya que el acto que sirvió de punto de partida a esos efectos fue la autorización que dispensó el demandado (…), no obstante que éste no tenía el objeto bajo su posesión”.

Por tales razones, consideró improcedente la pretensión de fraude procesal, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, la nulidad del auto dictado el 27 de julio de 2001, y se dispuso que el tribunal agraviante “…fije oportunidad, una vez recibida copia certificada de esta sentencia, a objeto de que OPERADORA COLONA C.A. formule ante su autoridad los alegatos que estime conducentes…” aplicando de considerarlo necesario, lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

El 22 de agosto de 2002, el abogado G.M.B., actuando en su carácter de apoderado especial de Corporación Multicar C.A., presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo del fundamento de su apelación, el cual desarrolló de la siguiente manera:

Estimó que la decisión apelada era evidentemente contradictoria, confusa e inejecutable, ello con base en los siguientes argumentos:

Que el Juez Superior no actuó conforme a lo alegado y probado, a los efectos de decidir sobre el argumento de la inadmisibilidad, y que sólo fundó su decisión en una mera afirmación de la accionante, en cuanto a la oportunidad en la que dijo haber tenido conocimiento de la situación supuestamente lesiva.

Que la acción de amparo debió haber sido declarada improcedente, toda vez que el embargo que se había decretado en favor de la accionante, era ilegítimo.

Asimismo, señaló que se desconoció la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la irrevocabilidad del convenimiento.

Refirió que, al declarar “…el Juez la improcedencia de la pretensión del fraude procesal, por argumento a contrario, todos los actos deben reputarse como realizados dentro del marco legal, y por tanto legítimamente válidos… ”, y en consecuencia, “…¿Cuál es el objeto de traer a terceros de la Relación Procesal para que intervengan en la aprobación o no que el Tribunal del conocimiento ha de impartir a tal convenimiento?...” .

En virtud de lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y que, en consecuencia, se declarara inadmisible la acción de amparo constitucional, o en su defecto, sea declarada sin lugar la querella.

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ACCIONANTE

El 11 de septiembre de 2002, el abogado S.G.M., apoderado judicial presentó escrito a través del cual fundamentó la apelación interpuesta, valiéndose de argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera:

En primer lugar, solicitó el mencionado apoderado que se declarase la extemporaneidad del escrito presentado el 22 de agosto de 2002, por el apoderado especial de Corporación Multicar C.A., toda vez que el recurso de apelación oído por el a quo “…no ha sido admitido por esta honorable Sala y consiguientemente, mal podrían las partes apelantes de la decisión recurrida formalizar las apelaciones que realizaron…” (Sic)

Por otra parte, el apoderado, lejos de formalizar su apelación, hizo observaciones al escrito presentado por el tercero interesado y reiteró los argumentos utilizados en la querella constitucional, concluyendo que la sentencia apelada no era en modo alguno contradictoria, ni mucho menos inejecutable.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas el 7 de agosto de 2002, por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante y, el 9 del mismo mes y año, por el abogado G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar C.A.,contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, esta Sala Constitucional asume de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35, es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, por lo que al haber sido dictada la sentencia apelada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala se declara competente para conocer de las apelaciones interpuestas, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos, para lo cual tomará en cuenta los alegatos presentados, toda vez que los escritos contentivos de los mismos fueron presentados dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en esta Sala, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.).

Observa esta Sala que, la presente acción de amparo constitucional ha sido intentada contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra “…las actuaciones de las partes y del mismo Tribunal en EL JUICIO, que igualmente violaran los derechos Constitucionales de nuestra representada…”.

Al respecto, a los fines de decidir se observa:

En lo que respecta al lapso de caducidad, esta Sala ha sido constante en sostener que el mismo debe comenzar a computarse desde el momento en el que, de las actas del expediente contentivo de la causa en la cual se haya dictado el acto señalado como lesivo, conste la notificación o la existencia de un acto que refleje de manera inequívoca que el supuesto agraviado ha tenido conocimiento de la situación gravosa, y en caso de duda será indispensable la aplicación del principio pro actione.

En ese sentido, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 2565 del 15 de octubre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:

…en atención al principio pro actione (según el cual, en caso de duda acerca de materialización de una causal de inadmisibilidad debe siempre admitirse la acción), que fue en esa ocasión, 2 de febrero de 2001, en que la parte accionante se dio tácitamente por notificada de la sentencia impugnada, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar inadmisible la acción por haber operado el consentimiento tácito de la lesión constitucional…

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Esta Sala igualmente, al resolver un caso en el que existía duda sobre el inicio del lapso de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, indicó en sentencia N° 21 del 21 de enero de 2003, lo siguiente:

…En vista de lo anterior, el a quo, al decidir la acción de amparo que fue interpuesta, consideró que el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se inició a partir del momento cuando la accionante tuvo conocimiento de la decisión objeto de amparo y no a partir de su notificación, dado que ésta se realizó, a su juicio, ‘al margen del medio de notificación dispuesto por la Ley’, esto es, mediante cartel colocado en la sede del Tribunal, en lugar de haberse realizado en el domicilio procesal de la demandada…

…Omissis…

…por tanto, como la demandada no se considera notificada desde aquel momento, esta Sala estima que la oportunidad a partir de cuando debe contarse el lapso de caducidad de seis meses, a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta incierta, puesto que ello no se puede deducir de las actuaciones del proceso, motivo por el cual se comparte el criterio asumido por el a quo y se desecha la supuesta caducidad de la acción de amparo constitucional alegada por la apelante…

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En el presente caso, no consta en actas que la accionante haya tenido conocimiento de la existencia del proceso instaurado por Corporación Multicar C.A. contra J.L.D.A., sino sólo hasta el 5 de noviembre de 2001, (folios 98 al 101, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente), momento en que la Depositaria Judicial R.C. C.A. a través de oficio, le informa al tribunal en el que cursaba la causa seguida por la hoy accionante contra el referido demandado, y en la cual se había decretado una medida de embargo en su favor, sobre el vehículo referido en la parte narrativa de este fallo, lo siguiente:

…informo al ciudadano Juez y a las partes del presente procedimiento, que en fecha 31 de julio de 2001, mi representada como Órgano Auxiliar de la Administración de Justicia, EN ACATAMIENTO A LA ORDEN EMANADA DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…) procedió a hacerle entrega a la parte actora, CORPORACIÓN MULTICAR C.A. (…) el bien mueble que a continuación se determina…

(destacados del oficio).

Así entonces, siendo que desde el 5 de noviembre de 2001, hasta el 24 de abril de 2002, oportunidad en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, no transcurrieron más de seis meses, la misma se considera admisible, tal como lo reconoció el juez a quo constitucional. Así se decide.

Así las cosas, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse sobre los motivos de procedencia de la referida acción de amparo.

Denuncia la accionante que, habiendo demandado por cobro de bolívares al ciudadano J.L.D.A., obtuvo como medida cautelar el decreto de un embargo preventivo sobre un vehículo señalado como propiedad del demandado, con el cual pretendía garantizar las resultas de la sentencia definitiva que se dictara en su favor, posibilidad que se desvaneció, desde el momento mismo en el que se enteró que otro Tribunal de la República, que conocía de un proceso instaurado por un tercero contra su mismo deudor, y en violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, ordenó a la depositaria judicial encargada de resguardar el vehículo embargado, entregárselo a la demandante en ese nuevo juicio (Corporación Multicar C.A.).

Indicó la accionante que tales violaciones constitucionales se debieron al hecho de que, estando en conocimiento el tribunal de la nueva causa, de la existencia de la medida de embargo dictada en otro proceso, precisamente sobre el bien objeto de la segunda litis, y que había sido decretada en favor de la hoy accionante, no acordó su notificación oportuna a los fines de hacer valer sus derechos en esta nueva causa.

Al respecto, observa esta Sala que, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, se estableció en sentencia N° 80/01 del 1° de febrero (Caso: J.P.B.), lo siguiente:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

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No está negada la posibilidad, luego de analizar el anterior extracto, que alguien pudiese pensar que el mandato al órgano jurisdiccional, de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como vertiente de aquel, esté dirigido sólo a las partes o a los terceros, vistos estos últimos como aquellos que en algún momento hayan manifestado su interés en las resultas del proceso, pero esa, sería una posición muy limitada y poco progresiva en cuanto a la forma de interpretar el derecho fundamental a la defensa, puesto que dejaría desprotegido a un sector importante de terceros o justiciables que potencialmente y aunque no se encuentren ab initio identificados en una lid, puedan en cualquier momento del iter procesal, manifestar su interés en cualquier aspecto que necesite sea reconocido por el derecho; esa idea es la que sustenta sin lugar a dudas, por ejemplo, la obligación de librar edictos y llamar a cualquier interesado en un proceso para que haga saber al tribunal o a cualquier otro ente llamado a resolver conflictos, lo que a bien creyere necesario exponer.

Esa forma progresiva y visionaria de concebir el derecho a la defensa la podemos encontrar en la doctrina del maestro L.L., quien al estudiar la “Garantía de la defensa en la instrucción preliminar”, en un ensayo del año 1941, sostenía lo siguiente:

…Cuando el Estado pretende invadir la esfera de valores y bienes reservados a nuestra libre e incondicionada disponibilidad, con el fin de restaurar el orden jurídico e imponer la sanción, es que aparece nuestra contrapretensión concreta dirigida a demostrar que la pretensión del Estado es ilegítima, total o parcialmente, y que su actitud es antijurídica. La defensa es la vía legal, el medio adecuado para poner en movimiento la contrapretensión individual. Si ella se negase, las normas que garantizan la libertad individual estarían desprovistas de sentido y vacías de energía creadora…

(Destacado de esta Sala)(Ensayos Jurídicos; Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987; Segunda Edición, pag,157).

Lo anterior, lo recalca esta Sala Constitucional, a los fines de dejar ver la errada actitud del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien estando en conocimiento evidente, que existía otra persona con interés directo sobre el bien con respecto al cual iba a dictar una providencia, no empleó ningún medio comunicacional del proceso, a los fines de informarle que, el vehículo sobre el cual él había obtenido una medida de embargo preventivo, constituía el objeto en ese nuevo proceso litigioso, impidiendo entonces, a la hoy accionante, exponer sus argumentos en cuanto a la legitimidad de la providencia que se estaba requiriendo o que sería acordada de oficio.

Expuesto lo anterior, a esta Sala no le queda la menor duda de que el mencionado tribunal, al homologar el convenimiento hecho por el ciudadano J.L.D.A., sin previa notificación a Operadora Colona C.A., demandante en amparo, le violó a esta, los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, prosperando así, la denuncia interpuesta en ese sentido, por la sociedad mercantil accionante.

Corresponde a esta Sala Constitucional ahora, decidir sobre los efectos de la anterior declaración, en consecuencia estima que la forma en la cual puede ser restablecida la situación jurídica infringida de la accionante, no es otra que la de anular el acto lesivo dictado el 27 de julio de 2001, y lógicamente, las actuaciones subsiguientes al acto írrito, lo cual no significa que esta Sala esté declarando con lugar la solicitud de fraude procesal de la agraviada, sino que dicho pronunciamiento constituye una consecuencia lógica y congruente con la efectiva tutela requerida.

Lo anterior lo aclara esta Sala, en virtud que tal y como lo ha sostenido de manera reiterada, en principio se requiere acudir a los mecanismos que brinda el proceso ordinario, para obtener la declaración de fraude procesal, sentido en el que se orientó la sentencia Nº 908/00 del 4 de agosto (Caso: H.G.E.D.), en la cual se estableció:

...La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional...

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Debe igualmente señalar esta Sala Constitucional que, el fallo apelado no es de ninguna manera inejecutable, toda vez que con la orden contenida en el dispositivo de aquel, se garantiza que el tribunal agraviante corrija el error cometido, dándole oportunidad a la agraviada de exponer los argumentos que crea conducentes a los fines de evitar la homologación del convenimiento.

Con respecto a los señalamientos del tercero interesado, en torno a supuestas violaciones de orden legal, la acción de amparo no es la vía para dilucidarlas.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada el 6 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de OPERADORA COLONA C.A. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas el 7 de agosto de 2002, por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante y el 9 del mismo mes y año, por el abogado G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN MULTICAR C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado remitente, el 6 de agosto de 2002, que declaró parcialmente con lugar la mencionada acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de OPERADORA COLONA C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ

Exp. N° 02- 1993

CZdeM/rtb

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