Sentencia nº 1041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0607

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 158 del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano W.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.114.005, en su carácter de suplente del Presidente y representante legal de ÓPTICA RUBIO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 17-A, el 7 de abril de 1989, asistido por los abogados Y.M.Z.U. y J.M.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.301 y 24.808, respectivamente, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el fallo dictado el 27 de marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la misma circunscripción judicial; confirmó en los términos expuestos la decisión apelada; declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, ejerció la ciudadana X.I.R., titular de la cédula de identidad N° 5.741.684, contra la hoy accionante, y ordenó la entrega inmediata del inmueble arrendado.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto tempestivamente por la parte actora el 28 de mayo de 2010, contra el fallo dictado el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de junio de 2010, la Sala dio cuenta del oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

Se inicia la causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la ciudadana X.I.P.G. contra Óptica Rubio S.R.L., la cual fuer admitida el 30 de octubre de 2007, y estimada en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00).

El 13 de diciembre de 2007, la parte demandada solicitó la reposición de la causa y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de diciembre de 2007, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta y ordenó su tramitación por el procedimiento breve. En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, estableció que de conformidad con el artículo 885 eiusdem, se resolvería en la sentencia definitiva.

El 19 de diciembre de 2007, la representación de la parte demandada apeló de la anterior decisión y, en esa misma oportunidad, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 7 de enero de 2008, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

El 31 de enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes y, el 6 de febrero del mismo año, hizo lo propio la representación de la parte demandante.

El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado el 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la misma circunscripción judicial.

Los días 6 y 11 de marzo de 2009, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

El 11 de marzo de 2009, la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por Óptica Rubio S.R.L.

El 13 de marzo de 2009, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El 17 de marzo de 2009, la representación de la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

El 27 de marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana X.I.P.G., contra Óptica Rubio S.R.L., condenó a la parte demandada a efectuar la entrega material del inmueble ubicado en la Avenida 11, entre calles 12 y 13, planta baja del Edificio Las Mercedes, Sector El Centro, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Para ello concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

… de acuerdo con el análisis del material probatorio, concluye este sentenciador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión (…) la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, se evidencia de autos, una vez trabada la litis, que la parte actora demostró la existencia de la obligación que imputa incumplida por parte de la arrendataria, que deriva del contrato de arrendamiento accionado y de allí el vencimiento del término de prorroga legal; hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca en sustento de su pretensión; por consiguiente, se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla.

Por otra lado, la representación judicial de la demandada no aportó a los autos probanzas capaces de enervar lo alegado y probado por la accionante, incumpliendo así con su correspondiente carga el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, debe sucumbir en la contienda, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide

.

Contra esta decisión, la representación de Óptica Rubio S.R.L interpuso recurso de apelación, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien -previa distribución- le dio entrada el 21 de abril de 2009.

El 30 de abril de 2009, la representación de la parte demandada solicitó la inhibición del juez de alzada.

El 4 de mayo de 2009, el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió del conocimiento de la causa con fundamento en la causal establecida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, la parte demandada consignó escrito de informes.

El 27 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la inhibición del tribunal de primera instancia.

El 8 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el fallo dictado el 27 de marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la misma circunscripción judicial; con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoada por la ciudadana X.I.P.G. contra Óptica Rubio S.R.L.; ordenó la entrega material del inmueble arrendado; confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la precitada empresa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

El 18 de mayo de 2010, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la ejecución de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009, y confirmada el 8 de abril de 2010, por lo que fijó un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de mayo de 2010, el ciudadano W.E.C.R., en su carácter de suplente del Presidente y representante legal de Óptica Rubio S.R.L., asistido por los abogados Y.M.Z.U. y J.M.M.B., ejerció como antes se señaló, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentó la representación judicial de la accionante la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la relación arrendaticia “NO se inició el día 01 de septiembre de 2006, sino que dicha relación arrendaticia data, por lo menos, desde el mes de marzo de 1993”.

Que “el documento fundamental de la demanda autenticado el 05 de octubre de 2006 no es el único contrato de arrendamiento celebrado con Óptica Rubio S.R.L sobre el mismo inmueble”.

Que “dicha relación arrendaticia se inició originariamente con el arrendador ciudadano P.P.I., quien luego de su fallecimiento, fue sustituido como tal por su hija Lic. X.I.P.G.”.

Que a los fines de demostrar tales afirmaciones promovió una serie de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante autos del 9 y 13 de marzo de 2009.

Que el 27 de marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta contra su representada.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 8 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial -objeto de amparo-, que igualmente ordenó la entrega inmediata del inmueble arrendado, y condenó en costas a su representada.

Que el mencionado fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “incurrió en las siguientes violaciones de Rango (sic) Constitucional (sic): 1) Incongruencia omisiva; 2) Desestimación indebida e (sic) legal de medios probatorios sin atender al objeto para el cual fueron promovidos, y 3) Aplicación al caso concreto de una Ley no vigente”, lo cual -a su decir- lesionó los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Indicó, que el fallo accionado “omitió todo pronunciamiento respecto a la alegada continuidad ininterrumpida de la relación arrendaticia sobre el mismo local comercial; omitió igualmente pronunciarse sobre la naturaleza de dicha relación arrendaticia, es decir, si se mantenía a tiempo determinado o no, acciones con las cuales incurrió en el vicio de incongruencia omisiva”.

Que “sistemática y con manifiesta falta de motivación, desestimó las pruebas promovidas por mi representada, sin tomar en consideración el objeto para las cuales fueron promovidas. En efecto, ni siquiera señaló el contenido de las documentales y testimoniales que desechó, con lo cual incurrió en los vicios de inmotivación y silencio de pruebas”.

Que “aplicó a los contratos celebrados en los años 1992 y 1995 la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el 01 de enero de 2000, es decir, incurrió en el vicio de aplicar a los hechos decididos la consecuencia jurídica de una ley que no estaba vigente para la fecha, con infracción expresa de la garantía constitucional de irretroactividad de la ley”.

Que el juzgador de alzada, “al igual como lo hizo el Juzgador de los Municipios Junín y R.U., omitió todo pronunciamiento respecto a los argumentos fundamentales constitutivos de la defensa de mi representada, los cuales son: 1) La alegada continuidad de la relación arrendaticia desde hacía mas de dieciocho años; 2) La alegada falta de notificación de fecha 01 de febrero de 2007 aducida por la parte actora en su libelo; y 3) El solicitado examen de la relación arrendaticia a fin de establecer si había operado o no la tácita reconducción, con lo cual incurrió en el vicio denominada (sic) ‘incongruencia por omisión’, con violación directa de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como también del derecho a la defensa”.

Agregó, que “el pronunciamiento de la recurrida en amparo giró en torno al contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda, como si hubiera sido el único celebrado entre las partes, omitiendo la debida referencia a los alegatos esgrimidos por mi representada en su escrito de contestación de la demanda atinentes a la continuidad de la relación arrendaticia desde hacía mas (sic) de dieciocho años, a la ausencia de notificación mencionada en el libelo y a la naturaleza jurídica de la relación contractual”.

Que tales alegatos “debían haber sido decididos conforme a la naturaleza de la pretensión deducida en juicio, máxime cuando el thema decidendum fue el cuestionamiento del último contrato de arrendamiento celebrado por seis meses, aduciendo que no había sido el único, sino que mi representado (…) como arrendataria había ocupado el mismo local arrendado ininterrumpidamente desde hacía más de dieciocho años”.

Que “si bien es cierto que la sentencia querellada analizó los diferentes contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, lo hizo únicamente para establecer si se había cumplido o no la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo (aunque de manera errónea e ilegal) que la relación arrendaticia había comenzado por contrato de fecha 01 de agosto de 1993 y por efecto de la prórroga legal prevista en el literal ‘b’ del artículo 38 de la precitada Ley, venció el 01 de agosto de 1992 celebrado por un año, el cual venció el 01 de agosto de 1995”.

Que igualmente estableció, que el 1 de agosto de 1995, las partes celebraron otro contrato de arrendamiento por un año, el cual venció el 1 de agosto de 1996 y se prolongó hasta el 1 de julio de 2004, habiendo operado la prórroga legal de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que el 9 de septiembre de 2006, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con su representada, con vencimiento el 1 de marzo de 2007, “por lo que le correspondía la prórroga legal de seis meses prevista en el literal ‘a’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el 02 de septiembre de 2007”, sin que se hubiera hecho entrega del inmueble, todo lo cual, sirvió de fundamentó para la determinación del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de su representada.

Consideró, que “era preciso y obligatorio que el juez agraviante apreciara y valorara los medios de prueba promovidos por mi representada como parte demandada, con especial referencia al objeto para el cual fueron aportados”.

Que su representada promovió “una serie de documentales y testimoniales CON EL OBJETO DE DEMOSTRAR la continuidad ininterrumpida de la relación arrendaticia por lo menos desde el año 1992; sin embargo, el Juez de la querellada, sin hacer la menor referencia al OBJETO DE CADA PRUEBA, se dedicó a desecharlas sin siquiera señalar el contenido de cada prueba y, repito, sin considerar ni atender al objeto para el cual fueron promovidas (Subrayado de la parte actora).

Indicó, que “si el Juez hubiera cumplido con su deber procesal de examinar y juzgar las pruebas promovidas atendiendo al objeto para el cual fueron aportadas al proceso, indudablemente habría dado por demostrada la continuidad de la relación arrendaticia entre OPTICA RUBIO S.R.L. y la demandante, sobre el mismo local comercial arrendado, desde hace muchos años, con lo cual habría perdido validez y vigencia el último contrato de arrendamiento celebrado por un lapso de apenas seis meses, lo cual indudablemente contrariaría la pretensión de la accionante basada en el supuesto vencimiento de la prórroga legal de seis meses, con influencia determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que irremediablemente la demanda habría sido declarada sin lugar”.

Que “desde que mi representada se excepcionó aduciendo la existencia de la relación arrendaticia por lo menos desde el año 1992, negando así la procedencia de una prórroga legal de apenas seis (6) meses, y alegando que siempre ha ocupado el local arrendado, así como la preexistencia de otros contratos de arrendamiento y oponiendo a la demandante veinticuatro (24) recibos de pago de cánones de arrendamiento desde el año 1993 hasta el año 2006, puede concluirse perfectamente en la necesidad y pertinencia de los medios de prueba producidos en su defensa, cuya valoración es de fundamental y decidida importancia para resolver el punto controvertido”.

Refirió, que “el Juez agraviante se avocó (sic) a resolver la ‘impugnación de las pruebas’ que formuló la parte actora cuando hizo oposición a su admisión, con lo cual actuó fuera de su competencia, creando una enojosa desigualdad entre las partes, con influencia determinante en el dispositivo del fallo al incongruentemente declarar con lugar las impugnaciones a las pruebas promovidas, a pesar de que las mismas ya habían sido legalmente admitidas, y procedía su apreciación y valoración”.

Que “de manera absolutamente incongruente la sentencia recurrida declaró ‘con lugar’ las impugnaciones formuladas por la parte actora respecto a los recibos promovidos (sic) a pesar de que tales pruebas habían sido ya debidamente admitidas por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U., con lo cual infringió la garantía del debido proceso en perjuicio de mi representada”.

Que “de manera sistemática y sostenida, se dedicó a desechar las pruebas promovidas por mi representada, sin conferirles valor probatorio alguno, por considerar -en su prejuiciado criterio- que no aportaban elementos de convicción para el proceso, PERO sin señalar alguna razón que sustente tales conclusiones reiteradas y repetitivas”.

Por otra parte, alegó que “al analizar los diferentes contratos de arrendamiento celebrados sobre el local comercial que ocupa mi representada como arrendataria, el Juez agraviante aplicó al contrato celebrado el 01 de agosto de 1992, con vencimiento el 01 de agosto de 1994, la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia el 01 de enero de 2000, con lo cual además de haber infringido la garantía de la irretroactividad de la ley, conculcó a mi representada los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al equilibrio procesal”.

Que “al haber aplicado la prórroga legal establecida en una ley no vigente a contratos con vigencia en el pasado, la querellada perjudicó notoriamente la defensa de mi representada, toda vez que, frente a la inexistencia de la prórroga legal, la relación arrendaticia pudo haberse convertido a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, toda vez que mi representada (…) desde hace más de dieciocho (18) años ha ocupado el inmueble arrendado en calidad de arrendataria, con la particularidad de que la parte arrendadora siempre ha emitido todos los recibos por concepto de cánones de arrendamiento a nombre de OPTICA (sic) R.S.”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos “de la orden judicial de desocupación y entrega del inmueble arrendado contenida en el dispositivo ‘Tercero’ de la sentencia accionada en amparo, antes de que se libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución dirigido al Juzgado Ejecutor competente”.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, dictado 27 de mayo de 2010, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por Óptica Rubio S.R.L. contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo constitucional, que “no se evidencia en el caso de autos violación alguna de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva alegada por la presunta agraviada, por cuanto a ninguna de las partes se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las mismas gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva”.

Luego de una serie de consideraciones respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sustentado con algunas decisiones que en este sentido ha dictado esta Sala, determinó que “de las actas del expediente se observa que el accionante (…) al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretende impugnar el fondo de la decisión accionada y que le fue adversa, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro e esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; está visto que en el caso de autos no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales alegados por la accionante”.

Agregó, que “a la parte hoy accionante (demandada en el juicio principal), se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado en primera instancia, así como en la alzada, en otras palabras (…) la parte afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fue prohibido el derecho ni le fueron desconocidas sus pretensiones, ya que se constata del contenido de la misma que el Juez de Alzada, quien resolviendo el recurso ordinario de apelación contra (el) fallo dictado por el Juzgado a quo (de Municipio), analizó todos los planteamientos hechos por las partes ante las dos Instancias, así como las pruebas aportadas durante el proceso”.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 8 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el fallo dictado el 27 de marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la misma circunscripción judicial, confirmó en los términos expuestos la decisión apelada, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, ejerció la ciudadana X.I.R., contra la hoy accionante, y ordenó la entrega inmediata del inmueble arrendado. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

… La parte demandante alega haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 07 de abril de 2007, con la sociedad mercantil OPTICA R.C. A, quien en fecha 01 de febrero de 2007 le informó que de conformidad con el artículo 38 ordinal a tendría un lapso de seis meses contados al vencimiento del contrato suscrito para que hiciera entrega del local comercial libre de personas tanto de personas y cosas, pero en vista de al haber transcurrido dos meses sin que haya realizado la entrega del inmueble incurrió en el incumplimiento establecido en la cláusula segunda del contrato celebrado.

Por su parte la parte demandada, rechaza, niega y contradice la reformada de demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho (…).

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE HECHA POR LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009 (fls. 131 al 136), el abogado J.Y.S.B., con Inpreabogado No. 58.422, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual impugnó los recibos presentados por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, como son: recibos equivalentes a facturas Nos. 0114 de fecha 30 de octubre de 2003, No. 0115 de fecha 30 de noviembre de 2003, No. 0119 de fecha 29 de febrero de 2004, No. 0132 de fecha 30 de junio de 2004, No. 0139 de fecha 30 de octubre de 2004, No. 0140 de fecha 30 de noviembre de 2004, No. 0143 de fecha 01 de enero de 2005, emitidos a favor OPTICA R.S., emitidos por la LIC X.I.P.G., *comprobantes de egreso Nos. 00087 y 00088 de fecha 30 de junio de 2006 y 31 de julio de 2006 de OPTICA R.S., * recibos de fecha 08 de julio de 2005 y 04 de septiembre de 2006 suscritos por la LIC X.P.G., por no existir continuidad en la relación arrendaticia, impugna la prueba testifical promovida por la parte demandada por ser contraria a derecho e ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, e igualmente impugna el documento de ofrecimiento de venta que corre inserto al folio 117 del expediente, a tales efectos es prudente y necesario entrar a analizar como en efecto se hace la impugnación en los términos siguientes:

A los recibos e igualmente a los comprobantes Nos. 0114 de fecha 30 de octubre de 2003, No. 0115 de fecha 30 de noviembre de 2003, No. 0119 de fecha 29 de febrero de 2004, No. 0132 de fecha 30 de junio de 2004, No. 0139 de fecha 30 de octubre de 2004, No. 0140 de fecha 30 de noviembre de 2004, No. 0143 de fecha 01 de enero de 2005, emitidos a favor OPTICA R.S., emitidos por la LIC X.I.P.G., *comprobantes de egreso Nos. 00087 y 00088 de fecha 30 de junio de 2006 y 31 de julio de 2006 de OPTICA R.S., * recibos de fecha 08 de julio de 2005 y 04 de septiembre de 2006, este Operador de Justicia observa que si bien es cierto los mismos al observarlos han sido emitidos a favor de la OPTICA RUBIO S.R.L, no coinciden con la actual relación arrendaticia celebrada entre la parte demandante y demandada, por cuanto una vez vencido un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fenece su vinculo entre ambos, y al realizar un nuevo contrato de arrendamiento con otra persona distinta a la que anteriormente realizó el contrato nace un nuevo acuerdo de voluntades entre las partes, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la impugnación planteada. Así se decide.

En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte demandada por ser contraria a derecho e ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, este Operador de Justicia observa que al folio 122 las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por no ser impertinentes e ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En cuanto a la comunicación privada inserta al folio 117, este Operador de Justicia observa que la misma para ser objeto de valoración debía ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente es de observar que tal formalidad no se cumplió, razón por la cual se declara con lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z. con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, (f. 154), se opusieron a la admisión de la prueba documental inserta del folio 141 al 145 por ser manifiestamente impertinente, a tales efectos es prudente y necesario entrar a analizar como en efecto se hace la impugnación en los términos siguientes:

Al Documento inserto del folio 139 al 143 en copia certificada, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 09 de julio de 2004, anotado bajo el No. 59, Tomo 15, del mismo se evidencia que es un documento público, en el cual el Registrador Público cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Al Documento inserto del folio 144 al 148 en copia certificada, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 05 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 12, Tomo 40, del mismo se evidencia que es un documento público, en el cual el Registrador Público cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta a los folios 05 al 07, e igualmente inserto en copia certificada a los folios 144 al 148, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T. de fecha 05 de octubre de 2006, se encuentra inserto el documento del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana X.I.P.G., y el ciudadano W.E.C.R., actuando con el carácter de presidente suplente de la Óptica R.S.R.L. , un local comercial signado con la letra C, ubicado en la Avenida 11 entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio Las Mercedes, Sector El Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con el No. 12, Tomo 40.

Al Documento inserto del folio 139 al 143 en copia certificada, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 09 de julio de 2004, anotado bajo el No. 59, Tomo 15, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana X.I.P.G., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.E.C.L., por un local comercial ubicado en la Avenida 11 entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio Las Mercedes, Sector El Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A la copia simple inserta a los folios 20 al 35, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil Óptica R.S.R.L., bajo el No. 13, Tomo 17-A de fecha 07 de abril de 1989, e igualmente

Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No. 3, Tomo 7-A, de fecha 16 de mayo de 2005.

A las copias 000000certificadas insertas a los folios 118 al 121, este Operador de Justicia observa que la misma no aporta elementos de convicción para la procedencia o no de el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, por lo que la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al Oficio No. DRL-0007, de fecha 13 de marzo de 2007 enviado de parte de la Jefe del Departamento de la Liquidación de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, este Operador de Justicia observa que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio, por cuanto lo desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. A la copia simple inserta al folio 195, referida a los Datos del Registro Electoral Permanente perteneciente a la ciudadana M.L. PARADA DE SANTANA, este Operador de Justicia observa que la misma no aporta elementos de convicción para la procedencia o no de el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, por lo que la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la inspección judicial evacuada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la Avenida 11, entre Calles 12 y 13, Edificio Las Mercedes, Rubio, Municipio Junín (fls. 162 al 163), este Operador de Justicia observa que al analizar los particulares de la referida inspección como: * si se observa el Registro de Información Fiscal ( RIF), como también dejar constancia de la dirección fiscal y física donde funciona OPTICA R.S., no aportan elementos de convicción para la procedencia o no de el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, por lo que la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas C.F.M., en fecha 11 de marzo de 2009 (fls. 129 y 130), G.M.H., en fecha 12 de marzo de 2009 (f. 151 y vuelto), este Operador de Justicia observa que las mismas no aportan elementos de certeza y convicción que ayuden a esclarecer la procedencia o no del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los contratos privados insertos en original al folio 167, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, este Operador de Justicia lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que el ciudadano P.E.P.I., y la ciudadana M.R. actuando con el carácter de Presidente Administradora de Óptica R.S., celebraron contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto de 1992 y en fecha 01 de agosto de 1995, por un inmueble ubicado en la Avenida 11, entre Calles 12 y 13, Edificio Las Mercedes , Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira.

(…)

Corresponde en primer lugar a éste (sic) Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta. En éste (sic) sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

(omissis)

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que al folio 05 al 07 se encuentra contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos X.I.P. (sic) GAMBOA y W.E.C.R. actuando con el carácter de Presidente Suplente de la OPTICA (sic) R.S., por un inmueble ubicado en la Avenida 11 entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio ‘Las Mercedes’, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, documento autenticado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T. en fecha 05 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 12, Tomo 40, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal. Así se decide.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

(omissis)

(…) La parte demandante junto con su escrito libelar produjo en copia simple y en la oportunidad de promoción de pruebas en copia certificada el contrato de arrendamiento celebrado entre X.I.P. (sic)GAMBOA y W.E.C.R. actuando con el carácter de Presidente Suplente de la OPTICA (sic) R.S., por un inmueble ubicado en la Avenida 11 entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio ‘Las Mercedes’, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira (…) del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:

1.- El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula segunda estableció (fls.11 al 13 y vuelto):

‘El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de septiembre de 2006’.

De ello se concluye que el período de vigencia del contrato, es de seis (6) meses fijos, contado a partir del 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de febrero de 2006, por lo que quien aquí juzga considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga (sic) legal. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; este Operador de Justicia pasa a dar las siguientes consideraciones:

1. Antes de entrar a analizar si existe incumplimiento o no por parte de la parte demandada, es menester analizar tanto los contratos de arrendamiento celebrado entre ambas partes, si se cumplió o no la prorroga (sic) legal, como también citar el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece:

(…)

Así las cosas, pasa este Operador de Justicia a entrar analizar los contratos suscritos entre las partes:

1. La relación arrendaticia de la Óptica R.S., comienza por documento privado con el ciudadano P.E.P. (sic) y la ciudadana MARIA(sic) REYES actuando con el carácter de Presidente Administradora de Óptica R.S., en fecha 01 de agosto de 1992, inserto al folio 167 del cual se puede observar que en su cláusula tercera establecieron: ‘la duración de este contrato es de dos (2) años, contados a partir del 1 de agosto de 1992, prorrogable a voluntad de las partes’, evidenciándose que de el mismo venció el 01 de agosto de 1994, y aplicándosele una prorroga (sic) legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de un año de conformidad con el literal ‘b’ del citado artículo, venciéndose el 01 de agosto de 1995.

2. El contrato suscrito entre P.E.P. (sic) y MARIA (sic) REYES actuando con el carácter de Presidente Administradora de Óptica R.S., en fecha 01 de agosto de 1995, inserto al folio 168 del cual se puede observar que en su cláusula tercera establecieron: ‘la duración de este contrato es de (1)) año, contado a partir del 1 de agosto de 1995, prorrogable a voluntad de las partes’, evidenciándose que de el mismo venció el 01 de agosto de 1996, y visto igualmente que hasta la fecha del 01 de julio de 2004 las partes tenían una relación arrendaticia de ocho (8) años con nueve (9) meses, operó la prorroga (sic) legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecida en el literal ‘c’.

3. Contrato de arrendamiento celebrado entre X.I.P. (sic) GAMBOA, y L.E.L. en fecha 09 de julio de 2004, autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el No. 59, Tomo 15 , del cual se puede evidenciar que el ciudadano L.E.L. actuó en nombre propio y no en carácter de empresa alguna, estableciéndose en su cláusula cuarta: que la duración del contrato sería de un año contado a partir del 01 de julio de 2004, señalándose además que si al cumplirse el lapso del año el arrendatario quisiera seguir ocupando el inmueble debía hacerse un nuevo contrato, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondería la prorroga (sic) legal establecida en el literal ‘a’, por cuanto el mismo venció el 09 de enero de 2006.

4. Contrato de fecha 09 de septiembre de 2006, suscrito entre X.I.P. (sic) GAMBOA, y el ciudadano W.E.C.R., actuando con el carácter de presidente suplente de la Óptica R.S.R.L., un local comercial signado con la letra C, ubicado en la Avenida 11 entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio Las Mercedes, Sector El Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con el No. 12, Tomo 40, del cual se puede evidenciar que en la cláusula segunda estableció: ’El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de septiembre de 2006’, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prorroga legal de seis meses de conformidad con el literal ‘a’.

Del análisis del último contrato celebrado entre el demandante y demandado de autos, es de observar claramente que a la parte demandada se le estableció de forma precisa el tiempo de duración del contrato que fue de seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de septiembre de 2006, el cual venció el 01 de marzo de 2008, por lo que le corresponde una prorroga (sic) legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal ‘A’ de seis meses, contándose la misma a partir del día siguiente al vencimiento del contrato celebrado es decir desde el día 02 de marzo de 2007 hasta el 02 de septiembre de 2007, y visto igualmente que hasta la presente fecha el demandado de autos no ha hecho entrega del inmueble incumpliendo con lo pactado entre él y la parte demandante considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga (sic) legal. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para este Operador de Justicia declarar Con lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga (sic) Legal y Queda así confirmada la sentencia apelada Con Diferente Motivación, dictada por el Tribunal Aquo, (sic) y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal virtud, se ordena al ciudadano W.E.C.R., Presidente Suplente y Representante Legal de OPTICA (sic) RUBIO S.R.L. (…) a entregar total y definitivamente el inmueble ubicado en la Avenida 11, entre Calles 12 y 13, Planta Baja del Edificio Las Mercedes, Sector del Centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira libre de personas y cosas a la ciudadana X.I.P.G.. Así se decide

.

V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte accionante señaló lo siguiente:

Luego de reproducir en su totalidad los argumentos que sirvieron de base para el ejercicio de la acción de amparo, indicó que “de manera apriorística el Juez constitucional consideró que la acción de amparo estaba dirigida a cuestionar el criterio del Juzgador de alzada sobre los hechos controvertidos en el procedimiento arrendaticio, estimando inclusive que los planteamientos formulados en la querella ya habían sido analizados y decididos tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada”.

Que el fallo objeto de apelación, “no analizó debidamente las denuncias precisadas en el escrito de amparo constitucional con vista de la sentencia objeto de la acción extraordinaria, toda vez que de haberlo hecho forzosamente habría concluido que en ningún momento cuestionamos el criterio soberano del Juez de alzada sobre los hechos controvertidos, ni pretendimos utilizar el amparo como una tercera instancia para revisar planteamientos ya decididos”.

Que “por el contrario la acción de amparo está dirigida a cuestionar precisamente la omisión de pronunciamiento del Juzgador sobre hechos fundamentales planteados en el escrito de contestación de la demanda, así como también la falta de criterio analítico y valorativo del Juez al momento de desestimar las pruebas promovidas por mi representada para demostrar (…) los hechos fundamentales esgrimidos en su defensa”.

Agregó, que “la sentencia recurrida en amparo le conculcó (…) el derecho a que los alegatos y defensas fácticas planteadas en su escrito de contestación a la demanda sean objeto de un razonado pronunciamiento estimatorio o desestimatorio; y el derecho a que sus pruebas sean analizadas en función del objeto para el cual fueron promovidas, y como producto de ese análisis sean valoradas o desestimadas”.

Que la primera instancia constitucional, no analizó el fondo de la acción de amparo sometida a su conocimiento, “sino que se rigió por suposiciones abstractas e indeterminadas, asumiendo infundadamente que la acción de amparo contenía los mismos planteamientos formulados en el proceso arrendaticio y que pretendía cuestionar el criterio valorativo del Juez de alzada”.

Que “no es cierta la afirmación del juez constitucional en cuanto a que el Juez de Alzada, al resolver el recurso de apelación ‘analizó los planteamientos hechos por las partes ante las dos instancias, así como las pruebas aportadas al proceso’, toda vez que precisamente la acción de amparo constitucional descansa sobre la falta de análisis de los planteamientos fundamentales contenidos en el escrito de contestación de la demanda” (Resaltado de la parte accionante).

Indició, que “considerando que el objeto del juicio principal es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de octubre de 2006 por vencimiento de la prórroga legal, al existir una absoluta omisión de pronunciamiento sobre las tres defensas fundamentales de la parte demandada (sobre la continuidad ininterrumpida de la relación arrendaticia desde hace más de dieciocho años, sobre la falta de notificación de la prórroga legal y sobre la naturaleza de la relación arrendaticia), ha de concluirse que la sentencia pronunciada (…) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.T., efectivamente actuó fuera de su competencia al infringir con su actuación los derechos a la tutela judicial efectiva (…) al debido proceso y a la defensa de la demandada (…) ya que el análisis de tales defensas de hecho son determinantes para la desestimación de la demanda”.

Que “en la querella de amparo constitucional, nuestra representada denunció que la sentencia agraviante desechó cada uno de los elementos probatorios que promovió con el objeto de demostrar la continuidad ininterrumpida de la relación arrendaticia desde 1993, a fin de desvirtuar la vigencia del último contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento a la demanda principal, bajo la abstracta e indeterminada fórmula ‘no aporta elementos de convicción para la procedencia o no del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal’” (Resaltado de la parte accionante).

Que “el Juez de la querellada, si bien admitió que todos los recibos fueron emitidos a nombre de OPTICA R.S. como arrendataria (lo cual constituyó el objeto de la prueba), estableció que no coincidían con el último contrato de arrendamiento sobre el cual se fundó la demanda, ignorando absolutamente la insistente defensa de continuidad ininterrumpida de la relación arrendaticia”.

Por los argumentos expuestos, solicitó se declarara con lugar la presente apelación.

VI

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente la Sala pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y en tal sentido, constata que el aludido escrito fue consignado el 17 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y fue recibido en este Alto Tribunal el 21 del mismo mes y año, razón por la cual, aún cuando fue presentado en forma anticipada, la Sala estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación, no se excedió del lapso de treinta (30) días conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 8 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que la misma estaba dirigida a cuestionar errores de juzgamientos del juez de la causa.

Asimismo, consideró que “no se evidencia en el caso de autos violación alguna de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva alegada por la presunta agraviada, por cuanto a ninguna de las partes se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las mismas gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República”.

Al respecto, la representación de la parte actora alegó que “por el contrario la acción de amparo está dirigida a cuestionar precisamente la omisión de pronunciamiento del Juzgador sobre hechos fundamentales planteados en el escrito de contestación de la demanda, así como también la falta de criterio analítico y valorativo del Juez al momento de desestimar las pruebas promovidas por mi representada para demostrar (…) los hechos fundamentales esgrimidos en su defensa”.

En ese orden de ideas, resulta pertinente la ratificación del criterio que sostuvo esta Sala en su decisión N° 1779 del 18 de julio de 2005 (Caso L.P.), en la que dispuso lo siguiente:

Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso E.S.E.O.) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), se estableció lo siguiente:

(...) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

(...)

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, esta Sala, en sentencia N° 3149 del 06 de diciembre de 2002 (Caso E.R.L.), sostuvo lo siguiente:

... la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...

.

Estima la Sala, que en el asunto de autos, las denuncias que habían formulado los quejosos están dirigidas a la manifestación de su inconformidad con lo que fue sentenciado tanto en primera instancia como en segunda instancia, con la pretensión de que se reabra nuevamente el asunto ya decidido judicialmente sobre el planteamiento que ellos hicieron respecto a que: 1) la sentencia objeto de impugnación consideró que la arrendataria se le estableció de forma precisa el tiempo de duración del contrato, por lo que le correspondía prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 2) la no continuidad de la relación arrendaticia en virtud del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos (folios 48 al 53).

Así las cosas, de la lectura de la sentencia accionada y de las actas procesales se constata que el juzgado accionado en amparo motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, en especial la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones. En consecuencia, acogiendo la jurisprudencia citada, no puede revisarse a través del amparo la valoración efectuada por el juzgador llamado a sentenciar, salvo que se demuestre que tal enjuiciamiento enerve el ejercicio de algún derecho o garantía fundamental.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.E.C.R., en su carácter de suplente del Presidente y representante legal de Óptica Rubio S.R.L. En consecuencia, confirma la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.E.C.R., en su carácter de suplente del Presidente y representante legal de ÓPTICA RUBIO S.R.L., asistido por los abogados Y.M.Z.U. y J.M.M.B., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.- CONFIRMA el mencionado fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0607

MTDP/

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