Sentencia nº 01365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0741

Mediante Oficio Nro. 1.141-2011 de fecha 29 de junio de 2011 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números FP02-U-2009-000058 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 15 de febrero de 2011 por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.537, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la asociación civil sin fines de lucro COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 7 de agosto de 2001, bajo el Nro. 16, Folios 81 al 102, Protocolo Primero, Tomo Sexto, siendo su última modificación estatutaria ante el mismo Registro el 10 de marzo de 2008, bajo el Nro. 10, Folios 26 al 27, Tomo 19, Protocolo Primero; representación que se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 2 de octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000005 dictada por el Tribunal remitente el 14 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 24 de septiembre de 2008, por la ciudadana M.R.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 3.781.794, actuando con el carácter de representante legal de la mencionada asociación.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución distinguida con letras y números GRTI/RG/DJT/2008/057 del 5 de junio de 2009, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida institución educativa contra el Oficio identificado con letras y números SNAT/GRTI/RG/DCE/2008/3442 del 16 de septiembre de 2008, dictado por la citada Gerencia, recibido el 17 del mismo mes año, en el que se le notificó a la recurrente su condición de contribuyente especial, de conformidad con la Resolución Nro. 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada del SENIAT y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 8 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011 el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 12 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011, por no haber presentado la apoderada judicial de la recurrente el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (12 de julio de 2011), exclusive; hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 12 de julio de 2011, lo cual fue en fecha 3 de agosto de 2011, inclusive. Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio; 2 y 3 de agosto de 2011.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana mediante sentencia definitiva Nro. PJ0662011000005 del 14 de enero de 2011, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 24 de septiembre de 2008, por la representante legal de la asociación civil sin fines de lucro Colegio Nuestra Señora de las Nieves, en los siguientes términos:

(...) Visto como han sido los argumentos de defensa de la contribuyente y los elementos probatorios que fueron traídos a juicio, quien decide advierte que el eje de la controversia se circunscribe en verificar si la Asociación Civil Colegio Nuestra Señora de las Nieves, califica o no, como Contribuyente Especial de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 685 de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007 y, por ende, sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en dicha disposición.

En tal sentido, se examinaran los siguientes supuestos: i.) Si efectivamente el oficio N° SNAT/GRTI/RG/DCE/2008/2090 de fecha 16 de septiembre del 2.008, viola la cosa juzgada administrativa y la norma legal; ii.) Si efectivamente la Administración Tributaria viola su poder discrecional, al calificar a la Asociación como contribuyente especial por cuanto sus ingresos brutos superan las 30.000 Unidades Tributarias; iii.) Si efectivamente el acto impugnado adolece de vicios que afectan su eficacia y validez basado en un falso supuesto.

Siguiendo el orden enunciado, se observa que inicialmente la recurrente denuncia que la decisión administrativa de calificarla como contribuyente especial resulta totalmente nula, porque viola (sic) cosa juzgada administrativa y por violar una norma legal, conforme el articulo (sic) 19 ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, la Administración a través de la Gerencia Jurídica Tributaria División de Doctrina Tributaria Nº de Consulta DCR-5-20.797-359, de fecha 23 de mayo de 2005, estableció que los servicios que presta mi representada, están exentos del pago de Impuesto al valor Agregado (IVA), debido a que la misma tiene como fin el fomentar la capacitación humana e impartir educación bajo la orientación católica y se encuentra debidamente inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En este sentido, se observa que corre inserto en los autos, efectivamente el oficio notificatorio de la nueva condición dada a la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES (v. folios 22 al 25) por el citado órgano fiscal, cuyo texto reza:

…Omissis…

Acto administrativo éste (sic) que fue recurrido en etapa gubernativa por la contribuyente a través del recurso jerárquico, y que por ende, arrojó la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/057, de fecha 05 de junio de 2.009, hoy contradicha ante este órgano jurisdiccional; cuya contenido es el siguiente:

…Omissis…

‘De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se concluya (sic) que efectivamente la Asociación Civil Educativa Colegio Nuestra Señora de las Nieves, es una persona que aunque ‘está directamente exenta como contribuyente del IVA´ tal y como lo indica la consulta DCR-5-20797-3501 (inserta en el expediente conformado con ocasión del presenta (sic) recurso), pasa a ser un ‘responsable sustituido’ de la obligación de pagar el impuesto, al ser designado contribuyente especial, por lo tanto, tiene la obligación de actuar como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la P.A. Nº SANT/2005/0056, cuando compre bienes muebles o reciba servicios no exentos de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. Así se decide (…)’.

Por otra parte, la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial el día 08 de febrero de 2.007, bajo Nº 38.622, mediante la cual se designa Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 1, establece claramente las condiciones para ello:

…Omissis…

Visto entonces el contenido de los actos administrativos impugnados y la disposiciones jurídicas en la cual se sustentan, quien suscribe estima oportuna (sic) primeramente explicar que (sic) se entiende como la cosa juzgada administrativa, para luego ponderar si en el caso de autos, ciertamente se evidencia o no la denuncia formulada por la recurrente.

…Omissis…

De ello, luego de efectuar un análisis a las actas procesales se tiene, que si bien cierto (sic) conforme lo aduce la contribuyente es una persona jurídica que esta (sic) exentas (sic) del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo refiere la Consulta Nº DCR-5-20797-3501 de fecha 23 de mayo de 2.005, que corre inserta del folio 28 al 37, no es menor (sic) cierto que el texto del contradicho acto administrativo solo (sic) refleja la obligación de fungir como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la P.A. Nº SANT/2005/0056, cuando ésta compre bienes muebles o reciba servicios no exentos de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En este caso en concreto, este Tribunal advierte que la exención en cuestión -que le fue acordada a la recurrente en el pasado- no fue modificada o alterada por esta nueva condición tributaria de Agente de Retención; siendo así, quien suscribe considera que no se ha configurado lo que se conoce como ‘cosa juzgada administrativa’, y menos aún por violar una norma legal, debido a que en el presente caso, no se evidencia en los autos que la Administración Tributaria, a través del ejercicio de su facultad de autotutela, haya revocado la exoneración otorgada a la recurrente ni mediante el citado oficio notificatorio de su designación como Contribuyente Especial ni mediante la debatida Resolución del Recurso Jerárquico, por una parte y por la otra, tampoco se observa que se haya desmejorado la situación jurídica que con anterioridad favorecía a la contribuyente de autos, así como tampoco, se advierte que los actos administrativos hayan contradicho norma legal alguna, que los haga susceptibles de ser declarados como atentatorios del Principio de Legalidad previsto tanto en los artículos 137 y 317 de nuestra Carta Fundamental, como en los artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, esta Jurisdicente debe forzosamente desestimar la denuncia formulada por la contribuyente, de presunta nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada y contravención de una norma legal, amparada en el artículo 19 ordinales 1º y 2 ° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Como segundo supuesto a examinar, se encuentra verificar si efectivamente la Administración Tributaria viola o no su poder discrecional, al calificar a la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES como Contribuyente Especial por cuanto sus ingresos brutos superan las 30.000 Unidades Tributarias.

…Omissis…

En virtud de lo anteriormente descrito, este Órgano Jurisdiccional considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al designar a la recurrente como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado conforme se encuentra previsto en la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial el día 08 de febrero de 2.007, bajo Nº 38.622, no soslayó el poder discrecional que le ha sido conferido –conforme lo denuncia la recurrente- pues tal condición especial de ‘responsable sustituto’ no constituye un acto modificatorio del beneficio otorgado a la contribuyente desde el año 2005, mediante la consulta que elevará en el pasado la propia contribuyente, por una parte y por la otra, también se observa que los supuestos fácticos de procedencia para tal calificación (establecidos en la normas indicadas supra) fueron verificados por el órgano fiscal, tal y como consta en los actos administrativos impugnados. En consecuencia, al no evidenciarse en las actas del expediente que los actos recurridos hayan incurrido en irracionalidad, desproporción o contravención a norma legal alguna, quien aquí decide, debe forzosamente desestimar el argumento in examine. Así se decide.-

Por último, en relación al presunto vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, por inadecuada aplicación de la norma calificadora como contribuyente especial sin estar acreditado los extremos necesarios.

Al respecto, se desprende que en el impugnado oficio de notificación se le informó a la contribuyente lo siguiente:

‘…que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 literal 3442 de la Providencia Nº 0685 ‘Sobre Sujetos Pasivos especiales’ de fecha 06/11/2006, emanada del Servicio Autónomo y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 en fecha 08/02/2007, usted ha sido calificado como CONTRIBUYENTE ESPECIAL…’.

Conteste con ello, se observa que en la Resolución Administrativa impugnada, se señaló lo siguiente:

…Omissis…

Del fragmento trascrito de los recurridos actos administrativos se advierte la presunta situación fáctica que le fuese verificada a la recurrente, además del fundamento legal que conllevó a la Administración Tributaria a para (sic) proceder a designar a la contribuyente de autos como Agente de Retención. En este caso en concreto, la recurrente sostiene que la Administración erró al momento de examinar los montos de sus ingresos brutos puesto que un porcentaje de estos ingresaron al colegio bajo la figura de donación. Ante la denuncia planteada resulta conveniente aclarar el sentido dado por la doctrinaria (sic) y la jurisprudencia al vicio de falso supuesto, para después así determinar si el mismo se materializo (sic) o no en los contradichos actos administrativos.

…Omissis…

Por tanto, en este caso en concreto al examinar la Copia del Acta Nº 4 de la Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, las Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago de los años 2.005, 2.006 y 2.007, se percibe que la mencionada asociación civil durante ejercicio fiscal del 01/01/2007 al 31/12/07, ocurrió un ingreso bruto de Bs. 1.627.926, 29, que dividido entre la unidad tributaria vigente para ese momento correspondía a Bs. 37,6332 (bolívares fuertes), lo que equivale a 43.259,09 unidades tributarias; monto éste (sic) que supera en demasía, parámetro establecido en el articulo (sic) 2 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial el día 08 de febrero de 2.007, bajo Nº 38.622. De hecho, la contribuyente reconoce espontáneamente la certeza de ello, al señalar que:

…Omissis…

De tal manera, que al no haber desvirtuado la recurrente la apariencia legítima de los actos administrativos recurridos, conformándose con sólo alegar en su escrito que un porcentaje de dicho monto de ingresos corresponde a donaciones, supuesto que no es susceptible de apreciación para esta Juzgadora a través de las copias de los reportes de pago de sueldos (nómina) que rielan insertos del folio 68 al 154 del expediente; por lo que mal podría admitir sobre la base de los mismos el vicio de falso supuesto denunciado; por estas razones, quien suscribe, desestima dicha denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

Corolario a ello, este Órgano Jurisdiccional procede a confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la designación como Contribuyente Especial a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, en virtud de la desestimación de todas las denuncias precedentemente examinadas formuladas por la recurrente. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a confirmar tanto la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/057, de fecha 05 de junio de 2.009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como el oficio Nº SNAT/GRTI/RG/DCE/2090 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado también de dicha Administración Tributaria, dado que los mismos cumplen con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario como necesarios para emisión. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario (…) interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la (…) representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, (…) contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/057, de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada asociación, en ocasión a su notificación de Calificación de Contribuyente Especial Oficio Nº SNAT/GRTI/RG/DCE/2090 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada también de dicha Administración Tributaria. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/ 057, de fecha (sic) junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

SEGUNDO: Se CONFIRMA el oficio Nº SNAT/GRTI/RG/DCE/2008/2090 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de conformidad con el criterio suficientemente detallado en el presente fallo.

TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así también así declara.-

CUARTO: Se ordena la notificación a los Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones

. (…)". (Destacados del fallo del Tribunal a quo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Colegio Nuestra Señora de las Nieves, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000005 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 14 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la referida institución educativa contra Resolución signada con letras y números GRTI/RG/DJT/2008/057 del 5 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra el Oficio distinguido con letras y números SNAT/GRTI/RG/DCE/2008/3442 del 16 de septiembre de 2008, dictado por dicha Gerencia, mediante el cual se le notificó a la citada asociación en fecha 17 de septiembre de 2008, su condición de contribuyente especial.

En este sentido, pasa la Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina que mediante auto del 4 de agosto de 2011, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (12 de julio de 2011) exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 12 de julio de 2011, esto es, en fecha 3 de agosto de 2011 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio; 2 y 3 de agosto de 2011, sin que la representación judicial del Colegio Nuestra Señora de la Nieves presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, la Sala considera que al no haber consignado la apoderada judicial de la recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, en el lapso legalmente establecido, resultaría procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.

No obstante, de la revisión del expediente se observa que la contribuyente apelante se encuentra domiciliada en Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, que es un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Alto Tribunal.

Respecto al término de la distancia el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, establece lo siguiente:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Resaltado de la Sala).

Así, en cuanto a la posibilidad de otorgar el término de distancia en la oportunidad de fundamentar la apelación, ha señalado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia Nro. 3408 de fecha 4 de diciembre de 2003, caso: L.A.C.L., lo que de seguidas se indica:

Observa la Sala que en el proceso contencioso-administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (…) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia.

En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el Estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efecto de su traslado.

El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela de derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso.

En tal sentido, vista la precedente transcripción (…) respecto a la falta de fijación del término de la distancia, esta Sala considera que a pesar de las diferencias existentes en cuanto al tratamiento dado al procedimiento de segunda instancia previsto en la vigente ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y el establecido en el derogado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte apelante, debe otorgársele el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dado que su domicilio está situado en el Estado Zulia. Así se declara

.

En igual sentido, dicha Sala Constitucional precisó mediante sentencia Nro. 0235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transporte Aéreos de Maracay S.A., (TAMSA), lo siguiente:

(…) este término no solo (sic) se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009) (…).

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este M.T., se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Asimismo, esta Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 01455 y 0181 de fechas 8 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010, casos: Glani C.A., y J.C.V. C.A., respectivamente, sostuvo:

(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.

.

En armonía con lo anterior, cabe destacar que esta Alzada ha manifestado que todos los Tribunales de la República se encuentran en la obligación de conceder el término de la distancia con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sentencia Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos C.A., Trimeca). Toda vez que la falta de su otorgamiento constituye a criterio de esta M.I., además, una violación al debido proceso, y en consecuencia, un quebrantamiento al orden público, el cual no puede subsanarse ni aún con el conocimiento expreso de las partes, salvo que el acto procesal haya alcanzado el fin para el cual fue destinado.

Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales antes referidos, aún cuando el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece la previsión del término de la distancia para sumarlo al lapso de fundamentación de la apelación, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la recurrente, estima que en el presente asunto resulta procedente el otorgamiento de dicho término especial, por cuanto el domicilio de la contribuyente está en Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar. Así se declara.

En este sentido, vale destacar que el término de la distancia en el caso concreto es de seis (6) días consecutivos, en virtud de la distancia que existe entre el Estado Bolívar, en el cual se encuentra domiciliada la contribuyente y la ciudad de Caracas, sede de este M.T.; computados conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en los artículos 98 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2010 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Alto Tribunal declara improcedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, como consecuencia de la falta de fundamentación por parte de la representación judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Colegio Nuestra Señora de las Nieves y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la fundamentación de la apelación preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será de diez (10) días de despacho más seis (6) días consecutivos de término de la distancia. En consecuencia, se anulan los autos dictados por la Sala Político-Administrativa en fechas 12 de julio y 4 de agosto de 2011, en los cuales se fijó el lapso de fundamentación de la apelación y se efectúo su respectivo cómputo, sin haberse tomado en cuenta en el caso bajo análisis el término de la distancia. Así se declara.

En sintonía con lo indicado, es preciso resaltar que conforme al artículo 92 eiusdem, vencido el lapso otorgado por la referida norma más el término de la distancia en los casos que corresponda, “se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación”, más el termino de la distancia, esto último a fin de garantizar la igualdad procesal de las partes en juicio. Así se declara.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la notificación de las partes y, una vez que conste en autos la última de éstas, comenzará a transcurrir el lapso antes señalado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes realizados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación como consecuencia de la falta de fundamentación por parte de la representación judicial de la asociación civil sin fines de lucro COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000005 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 14 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 24 de septiembre de 2008, por la ciudadana M.R.A.L., antes identificada, actuando con el carácter de representante legal de la mencionada asociación.

  2. Se REPONE la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la fundamentación de la apelación.

  3. Se ANULAN los autos dictados por la Sala Político-Administrativa en fechas 12 de julio y 4 de agosto de 2011, en los cuales se fijó el lapso de fundamentación de la apelación y se realizó su respectivo cómputo, sin haberse tomado en cuenta el término de la distancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01365, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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