Sentencia nº 01511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-2123

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 19 de octubre de 2004, los abogados A.J.M.M. y A.M.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.834 y 43.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de octubre de 1977, bajo el N° 9, Folio 43, Tomo 2, Protocolo Primero; igualmente, inscrita ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para funcionar como Unidad Educativa con igual nombre, según el Código N° S-633D0101; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 57, del 16 de marzo de 2004, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 175CPP03, del 09 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio N° 236DNG03 del 09 de julio de ese año, emanado de la Coordinación de Planteles Privados, en el cual se concedió a la ciudadana Tibaidee Ayala Arias autorización para culminar el año escolar 2002-2003.

El 21 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Educación y Deportes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitiera el expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, y posteriormente, con sus resultas, se proveería sobre el pronunciamiento previo solicitado.

El 04 de noviembre de 2004 la Sala libró Oficio N° 4707 de esa misma fecha al Ministerio de Educación y Deportes, solicitando la remisión del expediente administrativo.

En fecha 09 de noviembre de ese año se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 23 de noviembre de 2004 se consignó recibo de notificación dirigido al Ministerio de Educación y Deportes, firmado el día 22 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Ministerio de Educación y Deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

El 08 de diciembre de 2004 el Juzgado libró oficio de esa misma fecha al referido Ministerio.

Mediante Oficio N° 00804, de fecha 09 de diciembre de 2004, el Ministerio de Educación y Deportes remitió copias certificadas del expediente administrativo.

Por auto del 14 de diciembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el citado Oficio al expediente y formar pieza separada con el expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de Educación y Deportes y Procuradora General de la República, esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, se acordó abrir cuaderno separado para su remisión a la Sala a los fines de la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 19 en concordancia con el aparte vigésimo primero del artículo 21 eiusdem.

El 15 de febrero de 2005 se libraron las notificaciones al Ministro de Educación y Deportes, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República. En esa misma fecha se libró Oficio, remitiendo a esta Sala el cuaderno separado abierto para tramitar la solicitud de suspensión de efectos.

En fechas 08 y 16 de marzo de 2005 se consignaron recibos de notificación dirigidos al Ministro de Educación y Deportes y al Fiscal General de la República, respectivamente, firmados ambos el día 07 del mismo mes y año. Asimismo, el 17 de marzo de 2005 se consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado el día 11 del mismo mes y año

El 21 de abril de 2005 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado, publicado y consignado por la recurrente en tiempo hábil.

En fechas 22 y 30 de junio de 2005 la representación judicial de la parte recurrente y el abogado Y.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.586, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 06 de julio siguiente.

Por autos del 14 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 26 de julio de 2005 la Sala libró Oficio N° 0755 de esa misma fecha a la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2005 se consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado el día 29 del mismo mes y año.

Por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a Sala.

Mediante sentencia N° 05704 del 28 de septiembre de 2005, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 11 de octubre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 11 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

El 19 de octubre de 2005 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 10 de noviembre de ese año se difirió el acto de informes para el 22 de diciembre de 2005. Asimismo, el 29 de noviembre de 2005 fue diferido nuevamente el acto de informes para el 23 de febrero de 2006.

El 23 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y de la presencia del Ministerio Público, así como de la consignación de los respectivos escritos de conclusiones de los recurrentes y de la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de abril de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° 57 de fecha 16 de marzo de 2004, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 175CPP03, del 09 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital quien, su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio N° 236DNG03 del 09 de julio de ese año, emanado de la Coordinación de Planteles Privados, en el cual se concedió a la ciudadana, Tibaidee Ayala Arias, la autorización para culminar el año escolar 2002-2003, bajo los siguientes argumentos:

La recurente alegó como punto previo que el acto administrativo contenido en el oficio N° 236DNG03, de 09 de julio de 2003, adolece del vicio de inmotivación por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no fue legalmente notificada de conformidad con el artículo 73 eiusdem. Al respecto [ese] Despacho observa lo siguiente:

Revisado el oficio antes mencionado, [ese] Despacho no puede menos que desechar los argumentos planteados por la recurrente, pues de una simple lectura del mismo quedan evidenciadas las razones por las cuales la Zona Educativa no autoriza a la docente a ejercer la docencia en Educación Básica, y esto es que no cumple con los requisitos exigidos en la Resolución n° 1 de 15 de enero de 1996.

(…omissis…)

En cuanto al alegato que no fue legalmente notificada la institución, por cuanto en el acto no se indicaron los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuáles deben interponerse, [ese] Despacho considera que si bien es cierto en el acto impugnado no se señalaron los recursos que procedían, la institución recurrente interpuso el correspondiente recurso en tiempo hábil, razón por la cual este alegato es desestimado.

(…omissis…)

1.- En cuanto al alegato que la Administración pretende que se destituya a la docente, sin que haya cometido falta alguna y sin habérsele sustanciado expediente, hace nulo el acto administrativo recurrido, [ese] Despacho considera lo siguiente:

(…) el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación, le confiere a [ese] Ministerio la función de supervisor de todos los establecimientos docentes oficiales y privados (…)

(…) en ejercicio de está (sic) función supervisora conferida por el artículo (…), es que la Supervisora del Distrito Escolar 1, Sector 4C, practicó una inspección a la U.E. “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, encontrando que la ciudadana TIBAIDEE AYALA ARIAS, Licenciada en Educación Especial, ejerce la docencia en Educación Básica, razón por la cual indicó que se debía solicitar la correspondiente autorización en la Zona Educativa del Distrito Capital, y en virtud de esta solicitud es que dicha Zona Educativa dicta el acto administrativo contenido en el oficio n° 236DNG03, de 09 de julio de 2003, no siendo el ánimo de esta Administración que la referida docente sea destituida, sino simplemente hacer cumplir las normas que rigen la materia y que la misma ejerza la docencia en la modalidad que le corresponde.

2.- Con respecto al tercer alegato que también está viciado de nulidad el acto administrativo contenido en el oficio n° 175CPP03 de 09 de septiembre de 2003, mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la U.E. “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, [ese] Despacho observa lo siguiente:

a.- En relación con el vicio de inmotivación, tal como fue analizado en el punto previo de esta decisión (…)

En el presente caso esto no resulta aplicable, por cuanto de la lectura del acto impugnado se observa que se señalaron los hechos impugnados y el derecho aplicado (…)

b.- En cuanto a que el acto administrativo contiene el vicio de incongruencia negativa, se observa lo siguiente:

(…omissis…)

(…) en ningún momento la administración ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que decidió todo lo que le fue solicitado, razón por la cual este alegato es desechado y así se declara.

c.- En relación con que el acto contiene vicio en la notificación, [ese] Despacho considera lo siguiente:

A pesar que en la decisión contenida en el oficio n° 175CPP03, de 09 de septiembre de 2003, la Zona Educativa del Distrito Capital ‘…le otorga a la ciudadana Tibaidee Ayala Arias, el derecho a ejercer el Recurso Jerárquico ante el Ministro de Educación…’, siendo lo correcto haberle anunciado los recursos procedentes a la U.E. NUESTRA SEÑORA DE POMPEI, es esta institución quien ejerce, en tiempo hábil, el recurso jerárquico ante [ese] Despacho, razón por la cual se desestima tal alegato, y así se declara.

d.- En cuanto al alegato de violación del debido proceso, [ese] Despacho considera lo siguiente:

(…) revisado el expediente del caso, [ese] Despacho considera que no hubo violación del debido proceso, por cuanto la recurrente fue notificada del acto administrativo recurrido y ejerció su derecho a la defensa y a ser oído toda vez que interpuso los recursos administrativos correspondientes dentro del tiempo hábil, teniendo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que considerase convenientes, y así se decide.

e.- Con respecto a la violación del derecho a la estabilidad, [ese] Despacho, (…) considera lo siguiente:

El artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

(…omissis…)

Según este principio constitucional, los docentes tienen derecho a la estabilidad laboral, siempre y cuando se cumpla con las leyes respectivas.

Sin embargo, la intención de la Administración no es que la docente en mención sea destituida de su cargo, sino que ejerza la docencia en la modalidad que le corresponde según su especialidad, en este caso, Educación Especial, y que la U.E. “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI” designe un docente con competencia para impartir la docencia en Educación Básica, según la normativa vigente, todo esto con el fin de garantizar que en dicha institución se imparta una educación de calidad, que es una de las garantías constituciones (sic) previstas en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, y así cumplir con los objetivos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación.

3.- En cuanto al último alegato esgrimido por la recurrente, se estima realizar las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Como complemento de la Resolución n° 1, en fecha 25 de junio de 2003, [ese] Despacho dictó la Resolución n° 65, publicada en la Gaceta Oficial n° 37719, de 26 de junio de 2003, con la finalidad de subsanar los desfases que han venido ocurriendo entre los lineamientos contenidos en dicha Resolución y la realidad. En la misma, se estableció en su artículo 1° que:

(…omissis…)

Analizada la norma antes transcrita, [ese] Despacho estima que la interpretación realizada por la recurrente es errada, puesto que dicho artículo claramente establece qué profesionales podrán desempeñarse en cada nivel y modalidad de la educación, correspondiendo a los Licenciados en Educación Especial el ejercicio de la docencia solamente en la modalidad de Educación Especial, y así se declara

.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 57, del 16 de marzo de 2004, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron lo siguiente:

Que, en el mes de julio de 2003 su representada fue notificada del Oficio Nº 236DNG03 de fecha 09 de julio de ese año, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, a través del cual se autorizó a la Unidad Educativa recurrente para que la ciudadana Tibaidee Ayala Arias, en su condición de Docente del Tercer (3er.) grado de educación básica al servicio de dicha institución “(…) ´culmine el año escolar 2002-2003, al término del cual deberá colocar un docente que se ajuste a la resolución n° 01 de fecha 15 de enero de 1.996 y resolución n° 65 de fecha 25 de junio del 2.003´”.

Indican que, la autorización contenida en el referido Oficio tuvo como antecedente la solicitud formulada por el Colegio recurrente, la cual obedeció a una recomendación realizada por la supervisora del Distrito Escolar “(…) la cual [les] había manifestado que, aun cuando, los profesionales (...) en educación con alguna mención están capacitados para atender la modalidad de educación básica, lo conveniente era que los referidos docentes realizaran estudios para la obtención de educación integral (…)”.

Señalan que, su representada introdujo ante la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital en fecha 02 de septiembre de 2003, recurso de reconsideración contra el Oficio antes mencionado, el cual fue declarado sin lugar el 09 del mismo mes y año, mediante Oficio Nº 175CPP03/002704, y que contra éste, ejercieron el recurso jerárquico en fecha 09 de octubre de 2003 ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual fue decidido negativamente por Resolución Nº 57 del 16 de marzo de 2004.

Aducen, que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “(…) el funcionario decisor, no se pronuncio (sic) acerca de todos y cada uno de los alegatos presentados por [ellos], ni tomo en si (sic), la esencia del escrito contentivo del recurso jerarquico (sic) interpuesto, sino que tomo (sic) parcelas o pequeños trozos de [sus] alegatos (…)”, lo cual viola el contenido de los artículos 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, denuncian un vicio en la notificación, alegando que la Resolución impugnada debió ser notificada a todos los directamente afectados, tal y como lo ordena el artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, arguyen que la Resolución impugnada “(…) afecta los derechos subjetivos y los intereses legitimos (sic), personales y directos, tanto del ente juridico (sic) que represen[tan], como de la docente Tibaidee Ayala Arias, la cual es directamente afectada por la presente Resolución (…)”.

Asimismo, denuncian la vulneración del principio de equidad para lo cual afirman que no se entiende “(…) que se permita que un bachiller docente pueda impartir clases en el nivel de Escuela Básica I y II Etapa (1° a 6° grado) y no se le permita a un tecnico (sic) superior en educación con mención ‘Educación Especial’ seguir ejerciendo las funciones que durante muchos años viene ejerciendo (…)”.

Estiman, por otra parte, que la Resolución impugnada viola el principio de idoneidad contenido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la educación deberá estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica.

Denuncian, también, la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo concerniente al derecho a la defensa y a ser oído, por considerar haberse violentado el procedimiento para la separación del cargo de docente, previsto en los artículos 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Asimismo, advierten que han intentado todos los recursos en sede administrativa “(…) sin estar debidamente notificados conforme a derecho (…)”.

También, afirman la violación del principio de progresividad de los derechos laborales y del derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación. En este orden de ideas, indican que la resolución impugnada al ordenar la destitución de la docente, viola sus derechos laborales.

Por último, alegan la violación de las disposiciones generales del ejercicio de la profesión docente contenidas en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Educación y 15 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto “(…) los artículos invocados definen las reglas que fundamentan el ejercicio de la función docente, función ésta (sic) que ha venido desempeñando la docente cuya destitucion (sic) se [les] ordena (…)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitan que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En fecha 23 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de informes en los términos siguientes:

Con relación al alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido, indica que consta en la Resolución N° 57, de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que se señalaron los hechos y el derecho que le sirvieron de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, expresa que “(…) no se ha incurrido en vicio de inmotivación, ya que la docente Tibaidee Ayala Arias, no se ajusta a las Resoluciones (…), por cuanto la misma se encuentra capacitada para ejercer la docencia específicamente en el área de su competencia, que no es otra que la modalidad de Educación Especial”.

Señala, en lo que respecta al vicio alegado en la notificación, que existe una misiva de fecha 25 de septiembre de 2003, a través de la cual la docente Tibaidee Ayala Arias acusa recibo de la comunicación de fecha 23 de igual mes y año, remitida por la Unidad Educativa recurrente, en la que se le participa el contenido de la Resolución Nº 175CPP03 de fecha 09 de septiembre del mismo año.

Sobre este particular, afirma la Sustituta de la Procuradora General de la República, que “La anterior documental demuestra la inexistencia del vicio de ausencia o errónea notificación, tanto del acto administrativo primigenio dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, como de los subsiguientes, (…), toda vez que la propia docente Tibaidee Ayala Arias, supuesta afectada, según el criterio de la accionante, asume que no es ella la destinataria de los referidos actos administrativos, los cuales van únicamente dirigidos a la recurrente: la asociación civil ‘U.E. Colegio Nuestra Señora de Pompei’”.

Solicita, por otra parte se desestimara la denuncia de violación al principio de equidad, por cuanto en ningún momento la decisión pretendió ordenar tácitamente el despido de la docente, sino que se dirigía a hacer cumplir las normas que rigen la materia, cuya consecuencia es que la ciudadana Tibaidee Ayala Arias ejerza la docencia en el área en la que se formó.

En lo que respecta a la denuncia de vulneración del principio de idoneidad, alega que no se incurrió en tal violación, ya que las Resoluciones que sirvieron de fundamento del acto fueron dictadas a fin de garantizar que el ejercicio de la profesión docente esté en manos de personal calificado y capacitado en el área correspondiente.

Indica que se violó el derecho al debido proceso, ya que “(…) consta en el expediente administrativo que a la recurrente no se le violó su derecho a la defensa, por cuanto fue notificada del acto administrativo recurrido, tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas”.

Expresa que no existe violación del principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales, debido a que la finalidad perseguida por la Administración al ordenar el reemplazo de la ciudadana Tibaidee Ayala Arias como docente del tercer grado de Educación Básica por otro profesional que se ajustara a las Resoluciones Nº 01 del 15 de enero de 1996 y 65 del 25 de junio de 2003, fue la de hacer cumplir las disposiciones que rigen la materia, “(…) todo lo cual conduce necesariamente a que la docente ejerza la profesión en el área de su especialidad, la cual es educación especial”.

Respecto al alegato de violación a la garantía constitucional de estabilidad laboral, reitera la Sustituta de la Procuradora General de la República, que el acto administrativo no pretende que la docente sea despedida, insiste, sino que ejerza la docencia en la modalidad que le corresponde según su especialidad.

Por último, estima que la denuncia de vulneración a los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Educación, así como a los artículos 15 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Función Docente, relativos al ingreso, estabilidad y ascenso a la función docente, carece de sustento fáctico y jurídico.

Por las razones antes señaladas, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, contra la Resolución N° 57, del 16 de marzo de 2004, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 175CPP03, del 09 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, en el cual se concedió a la ciudadana Tibaidee Ayala Arias autorización para culminar el año escolar 2002-2003 y, a tal efecto, observa:

Alegan los apoderados actores, que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación en virtud de que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, no se pronunció con relación a “(…) todos y cada uno de los alegatos presentados por [ellos], ni tomo en si (sic), la esencia del escrito contentivo del recurso jerarquico (sic) interpuesto, sino que tomo (sic) parcelas o pequeños trozos de [sus] alegatos (…)” lo cual, según su parecer, viola el contenido de los artículos 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a dicha denuncia debe señalarse que, en reiteradas oportunidades, se ha dejado sentado que la motivación de los actos administrativos atiende a dos circunstancias: la primera, referida a los hechos acaecidos, y la segunda, referida a la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración para dictar el acto; es decir, su justificación fáctica y jurídica, en función de permitir, por una parte, que el justiciable conozca en forma clara y precisa las razones esgrimidas por aquélla como fundamento de los actos que inciden en su situación jurídica, y, por otra parte, que los órganos jurisdiccionales competentes ejerzan el control sobre la exactitud de tales motivos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1258 del 17 de mayo de 2006).

Asimismo, la Sala observa que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas a mantener la globalidad de las decisiones de los órganos de la Administración. Por un lado, el artículo 62 eiusdem, dispone que en el acto administrativo se deben resolver todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento. Por otro lado, el artículo 89 establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

El incumplimiento de dichas normas implica la existencia del vicio de inmotivación del acto, cuando esa falta de pronunciamiento resulte crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de voluntad administrativa contenida en el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01755, de fecha 18 de noviembre de 2003).

En el caso de autos, de la lectura de la Resolución impugnada (inserta de los folios 73 al 89 del expediente administrativo), aprecia la Sala, que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes señaló de manera detallada los hechos en los cuales se fundamentó para dictar el acto y las normas en las que subsumió cada supuesto y alegato presentado por la parte actora. Asimismo, se observa que el acto administrativo resolvió todas las cuestiones planteadas por la Unidad Educativa recurrente a lo largo del procedimiento, alegadas en su recurso jerárquico.

Por estas razones, esta Sala desecha el alegato de inmotivación. Así se declara.

Asimismo, alegan los recurrentes la existencia de un vicio en la notificación del acto, en virtud de que la Resolución impugnada debió ser notificada directamente a todos los afectados, tal y como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, indican que tal Resolución al afectar los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de la ciudadana Tibaidee Ayala Arias, ha debido serle notificada de manera personal.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que sea considerada como valida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: a) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y b) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto.

Cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.

Esta garantía del derecho a la defensa, es un requisito esencial aunque de forma y no de fondo, lo cual lleva consigo que aun frente a la inexistencia de la notificación, (esto es la omisión de notificación o la notificación defectuosa), si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa..

Advertido lo anterior, observa la Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente (folio 16 del expediente administrativo) que la Resolución impugnada fue notificada a sus destinatarios el día 05 de mayo de 2004, apreciándose de su lectura que los recurrentes fueron informados del contenido del acto impugnado así como de los recursos que contra él procedían.

En efecto, la referida notificación establece:

En tal sentido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le informa que contra la mencionada Resolución podrá interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contemplado en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la presente notificación

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Del texto parcialmente transcrito, se colige que la referida Resolución fue debidamente notificada a la parte recurrente, en el caso bajo examen, los ciudadanos Zelindo A.B. y M.O. de Mena, Presidente y Directora, respectivamente, de la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, quienes procedieron representados judicialmente dentro del término legal fijado para su impugnación, a ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación; en razón de lo cual queda desvirtuada la existencia de vicio alguno en el que pudiera haber incurrido la Administración, en lo atinente a la notificación.

Aunado a lo antes expuesto y en atención al alegato de la parte recurrente, según el cual la docente Tibaidee Ayala Arias también debió haber sido notificada de la Resolución impugnada, por ser la principal afectada en sus derechos e intereses por el contenido del referido acto, estima la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 43 al 46 del expediente administrativo, la comunicación suscrita por la ciudadana Tibaidee Ayala Arias, de fecha 13 de agosto de 2003, dirigida a la ciudadana M.O. de Mena, Directora de de la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, a través de la cual “(…) present[a] [sus] consideraciones en relación a la problemática surgida por la posición adoptada por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en oficio 236DNG03 de fecha 09 de julio de 2003, según el cual, al término de [ese] año escolar debe colocar en [su] cargo a otro docente(…)”.

En la referida comunicación, la ciudadana Tibaidee Ayala Arias “(…) solicit[a] al Colegio, que se dirija a la Zona Educativa de la Región Capital (...), para que aclare esta situación y se establezca definitivamente [su] derecho a continuar dando clases en [ese] nivel de educación...”.

Asimismo, cursa en el expediente el Oficio Nº 175CPP03 de fecha 09 de septiembre de 2003, emanado de la Directora de la Zona Educativa de la Región Capital (folios 14 y 15 del expediente administrativo), en respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei” donde se dispuso que: “En adecuación al Principio de la Equidad en resguardo al derecho a la defensa, se le otorga a la ciudadana Tibaidee Ayala Arias, el derecho a ejercer el Recurso Jerárquico ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En atención al Oficio antes señalado, la ciudadana Tibaidee Ayala Arias dirigió una comunicación en fecha 25 de septiembre de 2003 a la ciudadana Directora de la Unidad Educativa recurrente (folio 12 del expediente administrativo), mediante la cual indica que no ejercerá el recurso jerárquico correspondiente en virtud de que no es ella la destinataria del referido acto y que en todo caso “(…) es ese Colegio, quien debe interponer los recursos y acciones correspondientes (…)”.

De lo anterior se desprende, que la ciudadana Tibaidee Ayala Arias estuvo en conocimiento de los actos administrativos que pudieron eventualmente afectar su situación como docente al servicio de la Unidad Educativa recurrente y de los recursos que procedían en contra de los mismos. Ahora bien, no se evidencia de la revisión del expediente administrativo ni del judicial, que la referida ciudadana personalmente haya ejercido su derecho a recurrir de los actos que consideró lesivos a sus derechos; sin embargo, esta circunstancia no puede atribuírsele a la ausencia de notificación o conocimiento de los Oficios antes mencionados.

Sobre este último particular, la Sala advierte lo que ha sido su jurisprudencia:

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haber tenido la posibilidad de acudir a exponer las pruebas y alegatos que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada

(Sentencia N° 03388, del 26 de mayo de 2005).

En virtud de los anteriores razonamientos, se desecha el alegato de vicio en la notificación. Así se decide.

Por otra parte, denuncian los apoderados actores la violación de los principios de equidad e idoneidad, pues, a su juicio, no se entiende “(…) que se permita que un bachiller docente pueda impartir clases en el nivel de Escuela Básica I y II Etapa (1° a 6° grado) y no se le permita a un tecnico (sic) superior en educación con mención ‘Educación Especial’ seguir ejerciendo las funciones que durante muchos años viene ejerciendo (…)”.

Con relación a este punto, observa la Sala que el acto administrativo primigenio, contenido en el Oficio Nº 236DNG03 de fecha 09 de julio de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, confirmado por el Oficio Nº 175CPP03 y la Resolución Nº 57, de fechas 09 de septiembre de 2003 y 16 de marzo de 2004, respectivamente, autoriza a la ciudadana Tibaidee Ayala Arias para que culmine el año escolar 2002-2003 como docente en el tercer grado de Educación Básica, al término del cual la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei” debe colocar un docente “(…) que se ajustara (…)” a las Resoluciones Nros. 01 y 65 de fechas 15 de enero de 1996 y 25 de junio de 2003, respectivamente.

Así, la Resolución Nº 01 dictada por el entonces Ministerio de Educación en fecha 15 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.881 del 17 del mismo mes y año, contiene “(...) las pautas generales que definen la política del Estado venezolano para la formación de los profesionales de la docencia, el diseño de los planes y programas de estudio, y para la planificación y coordinación de las acciones de las instituciones universitarias entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docente”. Igualmente, define “(…) los títulos y los certificados necesarios para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades”.

En este sentido, la referida Resolución, en el Apartado III, referente a los “Títulos y Certificados de competencia a otorgar”, establece:

Títulos de Licenciado en Educación o Profesor:

13.- Los títulos que se otorgarán y que permitirán el ingreso al servicio de la docencia en la condición de personal ordinario (...), serán:

(...)

-Licenciado en Educación o Profesor, con mención en Educación Integral, capacitado para impartir docencia en los seis primeros grados de la Educación Básica.

(...)

-Licenciado en Educación o Profesor, con mención en Educación Especial, capacitado para atender la modalidad de Educación Especial en una o varias de sus áreas.(...)

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la Resolución Nº 65, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 25 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.719, del día 26 de igual mes y año, contiene las opciones de los títulos y certificados para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, además de las establecidas en la Resolución N° 1, antes indicada. La mencionada Resolución, señala:

Nivel de Escuela Básica I y II Etapa (1° a 6° grado).

(...)

-Maestro Normalista.

-Bachiller Docente.

(...)

-Profesor o Licenciado en Educación Integral (con mención o sin mención).

(...)

Modalidad de Educación Especial

(...)

-Profesor en Educación Especial (en el área de su competencia).

-Licenciado en Educación Especial (en el área de su competencia).

(...)

.

Así, pues, el objeto de las Resoluciones antes referidas no es otro que lograr que la función docente esté en manos del personal cuyos conocimientos y estudios universitarios lo califiquen y capaciten de mejor manera para el área correspondiente en la que imparten la docencia.

Adecuando estos razonamientos al caso de autos, no se evidencia entonces que la Resolución impugnada lesione los principios de equidad o de idoneidad que la recurrente afirma como vulnerados, pues su finalidad última es procurar que la ciudadana Tibaidee Ayala Arias, como profesional formada para la Educación Especial, desarrolle sus actividades en esa área, siendo esa disciplina en la que mejor puede servir a la función docente

En efecto, las resoluciones antes referidas, si bien permiten que un bachiller docente o un técnico superior en educación integral, imparta clases en los niveles I y II de la educación básica, sin embargo, excluye la posibilidad de que docentes especializados en áreas distintas a la educación integral (licenciados en educación con menciones que correspondan al pensum de educación diversificada, por ejemplo) desarrollen tales actividades, ya que estos profesionales capacitados en áreas específicas y especiales dentro del sistema educativo, tienen asignados niveles propios dentro de la estructura de nuestro sistema educativo.

En orden a lo anterior, se observa que el fin perseguido por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes al establecer las opciones de los títulos y certificados para el desempeño de la función docente (mediante la Resolución Nº 65 del 25 de junio de 2003), fue el de adecuar las características del sistema educativo venezolano a la dinámica educativa del país y a los nuevos paradigmas constitucionales en materia de educación y formación docente.

De este modo, delimitó los niveles en los cuales se divide nuestro sistema educativo (preescolar, básica I, II y III, media diversificada y profesional, especial y de adultos), estableciendo a tal efecto, el perfil profesional del docente que más se adecue a las exigencias respectivas, en función de su especialidad y su idoneidad para cumplir con la función docente que le es encomendada, tal y como lo establece el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

Artículo 104: La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica

.

Por las consideraciones antes expuestas, se desechan los alegatos de violación a los principios de equidad e idoneidad. Así se decide.

Alega la parte recurrente, por otro lado, la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que han intentado todos los recursos en sede administrativa “(…) sin estar debidamente notificados conforme a derecho (…)”.

Al respecto, esta Sala en consonancia con el orden constitucional, ha sostenido en forma reiterada que el derecho al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que este derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, lo que incluye la defensa de sus respectivos derechos como la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (Vid. Sentencia N°02425 del 30 de octubre de 2001).

En este orden de ideas, el debido proceso es un derecho complejo que comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que se encuentran, el acceso a la justicia; el derecho a ser oído; el derecho a la articulación de un proceso debido; disponibilidad de los recursos legalmente establecidos; el derecho a tener un tribunal competente, independiente e imparcial; el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; el derecho a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen desarrollando a través de la jurisprudencia y se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00514 del 20 de mayo de 2004).

Ahora bien, la revisión a las actas que conforman el expediente administrativo evidencia, que la Unidad Educativa recurrente fue notificada debidamente de todos los actos emanados de la Administración (tanto los dictados por la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital como la Resolución impugnada dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), hecho que se refuerza con la demostración del ejercicio por parte de la Unidad Educativa recurrente de todos los recursos en vía administrativa dentro de los lapsos establecidos por la Ley y la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente.

Por lo antes señalado, debe esta Sala desestimar el argumento referido a la violación del artículo 49 de la Carta Magna. Así se declara.

En otro orden de ideas, aducen los apoderados recurrentes la violación del principio de progresividad de los derechos laborales y del derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, por considerar que la Resolución impugnada al ordenar destitución de la docente resulta lesiva de sus derechos laborales.

Sobre el particular, debe advertir la Sala que los vicios denunciados y las presuntas lesiones a derechos constitucionales, no se producen con relación a la Unidad Educativa recurrente, sino que el alegato va dirigido a impugnar el acto por el supuesto perjuicio que se le causa a una tercera persona, la docente Tibaidee Ayala Arias, quien no se hizo parte en el caso de autos para rechazar personalmente los elementos fácticos y jurídicos que tuvo el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para el tratamiento de su situación jurídica -a su criterio- infringida.

Tampoco existen evidencias en autos que hagan presumir que la docente M.M.E.O. hubiese otorgado poder a la recurrente para representarla, razones por las cuales considera la Sala que la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei” carece de legitimación para defender en juicio los derechos laborales de la docente antes mencionada.

Sin embargo, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo sostenido por la Unidad Educativa recurrente, la Resolución impugnada no ordena la destitución ni el despido de la ciudadana Tibaidee Ayala Arias; por el contrario, lo que ordena es que, en su lugar, en el curso de cuarto grado de Educación Básica, se designe a una persona con el perfil académico adecuado a tal nivel, por ser la referida ciudadana Técnico Superior en Educación, Mención Educación Especial, título que no la califica para el curso que imparte en la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei” donde debía ser reubicada en el área de su especialidad.

Evidenciado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala desechar los referidos alegatos. Así se decide.

Por último, aducen los apoderados recurrentes que el acto administrativo impugnado viola las disposiciones generales del ejercicio de la profesión docente, contenidas en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Educación y 15 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales se refieren a al ingreso, ascenso, estabilidad y remoción del personal docente.

Con relación a los tales alegatos, se observa que la Unidad Educativa recurrente no hace referencia alguna a cómo se vulneraron los artículos mencionados, motivo por el cual esta Sala no puede suplir lo que es un deber de la parte recurrente, por lo que, en consecuencia, se encuentra obligada a desechar tales alegatos. Así se declara.

Demostrado como ha quedado que la Resolución impugnada no estaba viciada de nulidad y desechados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la Unidad Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI, contra la Resolución N° 57, del 16 de marzo de 2004, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 175CPP03, del 09 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio N° 236DNG03 del 09 de julio de ese año, emanado de la Coordinación de Planteles Privados, en el cual se concedió a la ciudadana Tibaidee Ayala Arias autorización para culminar el año escolar 2002-2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01511.

La Secretaria,

S.Y.G.

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