Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008

Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-004639

Visto el escrito suscrito por la Abogada C.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de nuestra Carta Magna, con el Ordinal 15° del artículo 37, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. - IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    IMPUTADO (S): P.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad natural de esta Ciudad Estado Lara.-

    VICTIMA: O.C.C.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.122.864, de estado civil Soltera, Cuarenta y Ocho (48) años de edad, residenciada en la Urbanización las Mercedes, Lote 16, Casa N° 16-08, Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara.-

  2. - DE LOS HECHOS INVESTIGADOS:

    La Fiscalía expone en su escrito:

    En fecha 01 de Julio del año 2002, se presento la ciudadana O.C.C.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.122.864, de estado civil Soltera, Cuarenta y Ocho (48) años de edad, residenciada en la Urbanización las Mercedes, Lote 16, Casa N° 16-08, Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, por ante el Destacamrnto (sic) Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, quien presento denuncia, manifestando que con la misma fecha de la denuncia tuvo una discucion (sic) con el ciudadano P.S., quien se torno violento y la ofendio verbalmente con palabras obcenas (sic) y amenazante, hasta el punto de golpearla en el brazo derecho razon por la cual se traslado hasta la Policlinica de Cabudare a los fines de que la valorasen, tal y como se desprende de la C.M.S. por la Dra, K.P. MSDS 53.623, CM4785, posteriormente en fecha 03 de Julio del año 2002, es distribuido a este despacho Fiscal con el N° D-007494-02 donde se enmarco como uno de los delitos Contemplados en la Nueva Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (…).

    En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, que los mismos se escenificaron en fecha Primero (01) de Junio (sic) del año 2002, que en opinión a esta despacho fiscal, se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de Tres (03) a Dieciocho (18) meses respectivamente. Ahora bien, establece el legislador en su artículo 108 que la acción penal prescribe ordinal Quinto, por Tres años si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos, como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de presidio de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de Tres (03) a Dieciocho (18) meses respectivamente; lo cual implica que la acción penal de este hecho, en fecha Primero (01) de Julio del año 2002, esta prescrito, siendo que estamos en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos mil Ocho, han transcurrido desde la fecha de los hechos Cinco (05) años, Nueve (09) y diecisiete (17) días, tiempo en la cual se extinguió la acción penal de estos hechos...

  3. - DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

    Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que ciertamente ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 01-07-2002, hasta el día de hoy 05 años, 09 meses y 14 días, lapso este que a tenor del artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia sobre la mujer y la familia, concatenado con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, supera el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se para quien decide es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, por extinción de la acción penal, producto de la prescripción. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano P.S., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana O.C.C.G., titular de la cédula de identidad nro. 4.122.864.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes, víctima e investigado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. A.J.G.

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