Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteLuis Ramon Flores Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

195º y 144º

EXP. 6361

PARTE NARRATIVA

Se admitió la presente causa el 12 de mayo del 2003 (F.5) por demanda que interponen los abogados ORANGEL BOGARIN y D.R., apoderados judiciales de M.D.R.S.D. según poder que acompañan con la letra “A” contra O.E.D.H., todos plenamente identificados en autos, aseveran en su escrito libelar entre otros: “ Que su patrocinada como legitima propietaria del inmueble ubicado en la calle principal de S.B.E., número 6-36 del Estado Mérida, pertenencia que deviene del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de esta Entidad Federal el 25 de marzo del 2002, anotado bajo el N° 26, folio 142 al 154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto del mismo año cedió en Comodato al Demandado por un contrato verbal y que ocupa como vivienda familiar con la obligación de restituirlo al cuando sea requerido, como lo pretende en su Petitum Decidendum de acuerdo al artículo 1.731 del Código Civil. Que el Comodatario se niega a devolver el inmueble a su propietaria ya identificada, motivo por el cual proceden formalmente en nombre de su Mandante a demandar como en efecto demandan a O.E.D.H., ya identificado para que sea obligado por este Juzgado en lo solicitado y en consecuencia dar por terminado el Contrato Unilateral del Comodato. Estiman la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo), concluyen solicitando se admita y se declare con lugar en la definitiva e indican su domicilio procesal. Consta en autos el emplazamiento del sujeto pasivo (F.6) el 3 de junio del mismo año 2003 (Vto F.7) comparece el sujeto pasivo asistido por el abogado E.R.M., identificado en autos consigna escrito de contestación al fondo donde en primer lugar “rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, por ser temeraria, infundada e improcedente, apunta que no es cierto que la accionante sea propietaria de inmueble objeto de de esta acción, que habita dicho inmueble desde 1980, ser contradictorio que señalen el año 1995 como fecha de inicio del supuesto Comodato que nunca existió, ni ha existido que no presentan junto con la demanda ninguna prueba fundamental de la existencia del Comodato invocado como titular del bien inmueble, como es el documento fundamental en que basan su pretensión de acuerdo al artículo 434 del Código Adjetivo Procesal Civil, cuando señala: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después..sic..” en consonancia con el artículo 1.155 del Código Sustantivo Civil, reseña que la accionante ha gestionado varios hechos de carácter judicial intentados sin lograr sus propósitos de adueñarse del terreno y lo construido sobre el mismo sin importarle cometer fraude procesal, que incumplen con lo establecido en el artículo 340 ibidem al no describir los linderos y medidas de la vivienda, concluye rechazando la estimación de la demanda, a la vez opone como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de interés en el actor para proponer esta demanda de acuerdo al ordinal 1ro del artículo 361 ejusdem, que se admita este escrito se declare con lugar en la definitiva y se declare sin lugar la intentada en su contra. Aperturado el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de esa etapa procesal. Estos son los términos en los cuales quedo planteada la controversia, correspondiendo en lo adelante a este Juzgador proceder detenida y minuciosamente al estudio, análisis, valoración apreciación o no de los actos cumplidos inherentes a este juicio, todo conforme a los artículos 12,213,429,438,440,444,506 y 509, el 1.155, 1.387,1.731 y siguientes del Código Adjetivo Procesal y Sustantivo Civil. ASÍ SE RESUELVE.-………………..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Planteada y resumida la presente controversia en los términos expuestos, quedo demostrado su admisión por estar salvo prueba en contrario Tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a los artículos 1.724 y siguientes del Código Sustantivo Civil. Que antes de emitir pronunciamiento al fondo de la sentencia, se deja expresa constancia de los siguientes particulares: Se debe Dilucidar la presente controversia, en primer término sobre la Falta de Cualidad e Interés en la parte actora, pues de la decisión tomada, dependerá si entra a conocer las restantes pretensiones alegadas por la actora, al respecto encuentra el Despacho, que la acción fue admitida por Cumplimiento de Contrato de Comodato, que en la Contestaciòn al Fondo de la demanda rechaza, niega y contradice en todos y cada una de sus partes lo alegado, contra O.E. DÀVILA HERNANDEZ, aseverando los accionantes que éste ha venido ocupando el inmueble señalado en el escrito libelar por contrato verbal de Comodato a tiempo indeterminado desde 1.995 por ser pariente de la Comodante haciendo uso en forma gratuita desde que lo recibió bajo la condición de restituirlo cuando le fuera requerido por su propietaria como lo dispone el artículo 1.731 ibidem, que la Comodante procedió a solicitar la restitución del inmueble dado en Comodato y por cuanto el Comodatario se niega a su devolución según lo ordena el redivivo artículo procede a demandarlo en los términos antes expuestos. Por su parte el demandado una vez emplazado se incorpora al expediente, a través de apoderado Judicial y en el acto de contestación al fondo de la demanda, insiste que nunca existió, ni ha existido ni menos celebrado ningún contrato de Comodato con la accionante que ha venido ocupando dicho inmueble con su grupo familiar desde 1.980 ser falso que la accionante sea propietaria de dicha vivienda la que pertenece a una sucesión donde es Coheredero junto con la demandante, menos como lo apunta la querellante quien no acompaño junto con la demanda la prueba fundamental que supuestamente demostrará la propiedad alegada, obviando por consiguiente las exigencias del artículo 434 del Código Adjetivo Procesal Civil cuando señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…sic”, que lo aspirado por la demandante es apropiarse tanto de la vivienda como del terreno, como lo demuestra las variadas acciones judiciales sin resultado alguno, concluye convencido que en ningún momento ha sido Comodatario del Inmueble objeto de esta acción, donde solo se limitaron a señalar algunas características del mismo sin ajustarse a lo exigido por el artículo 340 ibidem,.. Omisis…,y por esas razones opone la falta de Cualidad o falta de Interés en el actor para promover esta demanda tal como lo establece el ordinal primero del artículo 361 ejusdem por consiguiente solicita se declare sin lugar la demanda en su contra. Ahora bien el Despacho, luego del riguroso y atento análisis practicado a las pretensiones del actor como a las defensas formuladas por el sujeto pasivo, debe en primer lugar antes de penetrar a dirimir el fondo de la causa, incursa como punto previo a la definitiva verificar si están presentes los extremos del ordinal primero del artículo 361 ibim, como es la falta de cualidad alegada contra la demandante para intentar y sostener este Juicio, se observa que Trabado el debate Procesal se detecta, que efectivamente la demandante se arrogo la condición de Propietaria del Inmueble desde el 2002 y bajo esa condición lo cede en Comodato desde el año 1.995, y al ser requerido el ocupante se negó a devolverlo razones por las cuales procediò a demandarlo por cumplimiento de contrato de Comodato. Por su parte el sujeto pasivo rebate y refuta estos hechos a través de su apoderado judicial, cuando al contestar al fondo la demanda rechaza, niega y contradice los argumentos de la actora comprobándose que esta defensa no fue replicada, rechazada o contradicha por los representantes judiciales de la actora, tal como lo demarca el artículo 213 ibidem ya que los recaudos acompañados a los folios 12y13 como soporte a sus alegatos no fueron impugnados, desconocidos como lo ordenan los artículos 429 y 444 del citado cuerpo normativo procesal civil en consecuencia esa omisión procesal a criterio de quien aquí Juzga engendra y genera en contra del demandante, que los alegatos esgrimidos sean convalidados y los documentos señalados se admitan como plena prueba en contra del actor. ASÍ SE RESUELVE.-………………..…………………............

Otro hecho atacado por el demandado cuando opone la falta de cualidad de la actora, es rechazar y contradecir que ha ocupado dicho inmueble por comodato desde el año 1.995 como lo pregona el demandante, si no que por el contrario esa ocupación es con anterioridad a esa data, como es desde los años de 1.980 y evidentemente quedo demostrado en las actas devenidas a la contestación al fondo de la demanda, que igualmente la parte actora no impugno ni contradigo lo argumentado por el sujeto pasivo en cuanto la ocupación antes del año 1.995. lo que a criterio de este Juzgador es demostración de una tacita aceptación de las defensas de fondo enarboladas por el sujeto pasivo en esta etapa procesal, que como bien se apunto al invocar el contenido del artículo 213 ejusdem, demuestran que efectivamente el domicilio principal del demandado es el inmueble ubicado en la calle principal de S.B.E.N.. 6-36 del Municipio Libertador del Estado Mérida y que sin ningún genero de dudas este inmueble ha sido ocupado por el sujeto pasivo con demasiada anterioridad a la fecha indicada al nacimiento del contrato de Comodato aludido a Tiempo Indeterminado. ASÍ SE RESUELVE.-…............

Ahora bien, también incrimina el sujeto pasivo en su oposición de la Falta de Cualidad para intentar este juicio en su contra, el hecho que el demandante no aporto junto con su escrito libelar los documentos en que funda su condición de propietaria y que por supuesto es base de lo pretendido como propietaria del indicado bien inmueble dado en Comodato. Al respecto esa acción que indubitablemente debe estar tutelada por el derecho, como bien lo apunta el insigne Tratadista Patrio Dr. L.L. cuando define a la falta de cualidad en los siguientes términos: “La relación de identidad logica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o a la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal) (Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica venezolana. Caracas 1.987, pag. 183).-……....................................

Por consiguiente se otorga pleno valor probatorio a la falta del preindicado documento, y ello hace inferir a este juzgador, que indubitablemente la Falta de Cualidad y Falta de Interés enrostrada a la demandante debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con Lugar como punto previo a la definitiva, dada la Falta de Cualidad de la demandante para interponer esta demanda, este Despacho, considera Inoficioso pronunciarse por los restantes pretensiones alegadas en el escrito libelar. ASÍ SE RESUELVE.-………..….................................................

Por lo antes decidido, se hace necesario, apuntar en esta Motiva, que la parte actora, guardo un absoluto silencio procesal sobre las alegadas defensa de fondo, ya comentadas donde se adjudico motus propio la titularidad de “Propietaria” del inmueble dado en Comodato base de su acción, infiriéndose que en la secuela posterior a la oposición de la falta de cualidad imputada en contra de la accionante no demostró desde su inicio la Legitimatio Ad Causan opuesta para accionar como Titular del derecho invocado, solo adjunto el Poder Especial que le otorgará la presunta titular del derecho accionado, prescindió de señalar en dicho escrito las oficinas o lugares donde este se encontraba como bien lo excepciona el infra señalado artículo 434, de donde se ha de derivar que la querellante a través de sus apoderados acreditados en autos nada aporto en la fase inicial de la oposición que desvirtuara la recriminación para actuar legítimamente como propietaria, generando esa omisión procesal de indubitable requerimiento para que legitimará su actuación en dicho juicio, y efectivamente fue acertado procesalmente que el sujeto pasivo con la debida representación judicial en la primera oportunidad de incorporarse al juicio abordara el imputarle a la demandante la Falta de Cualidad invocada, pues el señalado artículo a criterio de este Juzgador por ser de carácter sancionador al imponer taxativamente que: “... no se le admitirán después...” conlleva ser una norma procesal de imperativo cumplimiento y por consiguiente de carácter restrictivo y en consecuencia hace que era imprescindible dicho documento en esa etapa del proceso, y el presentarlo posterior como fue por ejemplo en el lapso probatorio, esta en franca contradicción con la norma invocada, pues lo aspirado por el Legislador Patrio es proteger al querellado, pues de lo contrario como en el caso de marras coloca al sujeto pasivo en Minusvalía Procesal al frente del actor(a) pues de haber sido acompañado junto al libelo de la demanda, ésta parte si lo estimaba pertinente ha podido atacarlo en la primera oportunidad de incorporarse al juicio como bien se ha invocado al comentar el artículo 213 ibidem, en consecuencia y aunado a los elementos que aportará el sujeto pasivo una vez opuesta la falta de cualidad, arriba este Despacho a la conclusión procesal que la Falta de Cualidad e Interés para intentar este juicio deba ser declarada Con Lugar en la Dispositiva del Fallo y consecuencialmente Sin Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato. Así mismo, es deber del Juez examinar todas las pruebas y ello no puede hacerse si no consta de los autos el documento fundamental base de la acción ya tantas veces aludido, por cuanto el hecho que conste en las actas del expediente el precitado documento en la etapa de promoción de pruebas debe considerarse extemporáneo su promoción a tenor del artículo 434 ibidem, puesto que lo requerido por éste artìculo es que sea aportado en original o copia certificada junto con el libelo de la demanda, de donde se ha de colegir y por eso resulta inoficioso para el despacho que una vez declarada con lugar la falta de cualidad contra el demandante, se recabe análisis, valoración, apreciación o no de las pruebas aportadas en razón de la decisión como punto previo a la definitiva. ASÍ SE RESUELVE.-...................................

DE LA DISPOSITIVA.

En el merito jurídico de los alegatos de hecho y de derecho expuestos en la Motiva de este fallo, es por lo que este Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO. CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DEMANDANTE M.D.R.S.D. REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS ORANGEL BOGARIN Y D.R. EN ESTE JUICIO. SEGUNDO. SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO INTENTADA POR LA DEMANDANTE YA IDENTIFICADA CONTRA O.E.D.H. TODOS IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS DE ESTE EXPEDIENTE. TERCERO. SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS A LA DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN ESTA LITIS.-..............................………………...

Por cuanto la presente decisión se ha dictado y publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 515, debido al cúmulo de trabajo generado en el deber de estar a la mira de las múltiples competencias (9) asignadas a estos Juzgados, aunado a la atención personal en cuanto a la evacuación de testifícales como juez natural, comisiones, inspecciones judiciales In y Extra Litis, juicios de deslinde fuera del recinto del Tribunal, Audiencias Orales en Transito así como del estudio y análisis de las causas en estado de dictar Sentencia, Interlocutorias o Definitivas, actuaciones que indubitablemente generan congestionamiento y por consiguiente retardos suficientemente justificados para tomar decisiones dentro de los lapsos legales, razones por lo que en base al principio del Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes en el Debido Proceso, se acuerda y así se ordena notificar a las partes de esta Litis, con la advertencia que una vez que conste en autos la última notificación de los sujetos activos y pasivos, al día siguiente del Despacho comenzara a computarse el lapso para que interpongan los recursos de Ley.-………………………..

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO-. Mérida, Cinco (05) de Octubre del 2004.-…………….

EL JUEZ PROVISORIO:

L.R.F.G..-

LA SECRETARIA:

GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-

En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m)post. Meridien. Así lo certifico.-

La Secrtria.

GDTP./LRFG/gds

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