Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes veintitrés de febrero de dos mil diez.-

199° y 150°

Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Orangel E.B.B., parte actora, mediante la cual expuso: “Apelo de la sentencia emanada de este tribunal en el expediente número: 6.172, ello estando dentro del lapso legal (sentencia de fecha 29-10-2008). Es todo.”

El Tribunal para decidir, observa:

1º) Este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2008 (fs. 51-60), dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…) este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado Orangel E.B.B., asistido por el abogado D.R., contra el ciudadano W.J.M.P., identificados en autos, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal resuelve: PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes (…)

2º) En fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 63), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación del ciudadano W.J.M.P., parte demandada.

3º) En fecha 02 de febrero de 2010 (f. 65), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación del abogado en ejercicio Orangel E.B.B., parte actora.

En tal sentido, se hace necesario para este Juzgado, determinar en el presente caso, ante qué tipo de procedimiento nos encontramos en aras de establecer si los lapsos concuerdan con la interposición del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se constata de la lectura de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, que la misma atiende a un juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, cuyo procedimiento aplicable por regulación expresa de la Ley de Abogados, es el procedimiento breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil, y así lo dispone el artículo 881 del mencionado texto normativo: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

Por lo tanto, siendo que el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, es tramitada de acuerdo al procedimiento breve por disposición de Ley especial, el cual tiene una estructura similar a la determinada para el procedimiento ordinario pero con trámites o lapsos más cortos, es pertinente señalar el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el que, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en este tipo de procedimiento, será oída en ambos efectos, siempre y cuando se proponga dentro de los tres (3) días siguientes.

Si embargo, en razón que el fallo definitivo en la presente causa fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, se hizo necesario cumplir con la notificación de las partes sobre la emisión de la referida decisión, conforme lo estqablece el artículo 251, eiusdem, que expresa: “(...Omissis...) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal).

En derivación, de acuerdo a la norma ut supra citada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, inteligencia esta operadora de justicia que una vez proferida la decisión de mérito en fecha 29 de octubre de 2008, fuera del lapso legal establecido, es a partir del día siguiente a la constancia de haberse celebrado la última notificación de las partes, que comenzaría a correr el lapso de apelación, y al efecto, según se verifica de la revisión de las diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado (fs. 63 y 65), la última notificación fue cumplida el día 02 de febrero de 2010, por lo que, el lapso de tres (03) días para proponer la apelación en el procedimiento breve, comenzaría a contarse a partir del día hábil y de despacho siguiente a la mencionada fecha, en sintonía con el precepto contenido en el artículo 197 eiusdem, que fue parcialmente modificado conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2001 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.166. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, de conformidad con el cómputo de días de despacho que efectuó este Juzgado, se evidencia que el primer día hábil y despacho siguiente al martes 02 de febrero de 2010, fecha de la última notificación de las partes, es el viernes 05 de febrero de 2010, y en consecuencia, el lapso de tres (3) días pertinente para interponer el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva en la presente causa, según mandato del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, discurriría así: miércoles 03, jueves 04 y viernes 05 de febrero de 2010, por tanto, siendo que como se evidencia de actas, la parte actora, ejerció su recurso de apelación el día lunes 08 de febrero de 2010, es decir, un día después de vencido el referido lapso; no cabe dudas para esta sentenciadora establecer que el acto procesal de la parte actora, relativo a la interposición del recurso de apelación, resultó EXTEMPORÁNEO, por no haber sido efectuado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal el declarar INADMISIBLE por tardío, como así se hará en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio Orangel E.B.B., parte actora, contra el fallo proferido por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2008 (fs. 51-60), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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