Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoEstimación De Costas

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre de dos mil seis.-

196º y 147º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 26 de septiembre de 2006, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formulada por el abogado A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano ORANGEL BOGARÍN contra el ciudadano G.E.U.C., por estimación de costas, contenido en el expediente Nº 06710 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla en los términos siguientes:

PRIMERA

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, de la manera prescripta en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

SEGUNDA

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa esta Superioridad que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., formuló su inhibición en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 y 6 del presente expediente, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

(omissis) Me inhibo de conocer de la acción judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, contenida en el expediente signado con el número 06710, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto el mencionado abogado, me imputó en una recusación que fue declarada sin lugar, donde alegó cuestiones totalmente inciertas pero que exceden del límite de la tolerancia, en el expediente número 08184, concretamente en escrito que obra al folio 404 del antes mencionado expediente, donde propuso en mi contra recusación en la cual expresó enemistad manifiesta para conmigo lo que según él le hace sospechar de mi imparcialidad como Juez, que le fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior; posteriormente, se observa escrito que corre inserto en el expediente número 08184, del folio 465 al 467 que el precitado profesional del derecho interpuso una nueva recusación, en donde señaló que en virtud de la anterior recusación ha causado tanto en su persona como en la persona del Juez una enemistad manifiesta y resaltó nuevamente que ya tenía interés en el juicio para tratar de beneficiar con la sentencia a mi protegido y que esa enemistad se ha acrecentado en mi contra y que mi intención es declarar sin lugar la demanda y agregó que no cree en mi honestidad ni tampoco en mi imparcialidad por tener interés en las resultas de ese juicio y por ser yo su enemigo manifiesto. Tales expresiones indiscutiblemente produjeron y siguen produciendo en mi fuero interno una natural y evidente animadversión en contra del abogado ORANGEL BOGARIN, a quien por las razones antes anotadas ahora sí lo considero mi enemigo personal, lo que implica que si yo pretendiera conocer de la presente demanda, podría poner en peligro la imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial y de la recta administración de justicia. Debo señalar que en los veintidós años en que ejercí la profesión de abogado y en los quince años que tengo de ser Juez siempre he procedido con notoria honestidad y pulcritud, pero expresiones falsas como las señaladas por el mencionado abogado afectan mi serenidad y objetividad que debe tener un Juez para el ejercicio de la delicada tarea de juzgar, en la búsqueda permanente de una sana y transparente (sic) de la administración de justicia. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra del accionado G.E.U.C.. Es todo

. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal; y, asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.

Se observa igualmente del acta transcrita, que el susodicho Juez inhibido indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra el accionado, profesional del Derecho G.E.U.C.. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos y de la propia manifestación del referido jurisdicente, la mencionada inhibición fue fundamentada en la causal de enemistad manifiesta con el abogado ORANGEL BOGARÍN, el cual, según se expresa en la carátula de las actuaciones con las que se formó el presente expediente, obra como demandante en la causa en que se suscitó ésta incidencia, por lo que se concluye que es contra éste, y no contra aquél, que obra el impedimento. Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique correctamente a la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente como tal a otro de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.

Hecho el anterior pronunciamiento, observa esta Superioridad que la declaratoria de inhibición de marras satisface plenamente los extremos indicados bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(omissis) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de especie se encuentra llenos los requisitos exigidos por la primera parte del artículo 88 de Código de Procedimiento Civil, por lo que la inhibición propuesta resulta procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en la causa a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z..

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02766

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR