Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: ORANGEL J.R.C..

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 10.568

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2005, ante este Juzgado, el ciudadano ORANGEL J.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.835.523, asistido por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.612, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C. contra la Resolución Nº 0040 dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha 06 de septiembre de 2005.

-II-

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

  1. Notificación de fecha 25 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano Inspector Jefe (PC) A.J.C., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  2. Acto de Formulación de Cargos de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito por el ciudadano Inspector Jefe (PC) A.J.C., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “B”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  3. Escrito de Descargo consignado por el querellante ante la Administración en fecha 08 de agosto de 2005; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “C”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  4. Resolución Nº 0040 dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha 06 de septiembre de 2005; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “C”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

  5. Copia Certificada de Expediente Disciplinario Nº lefp-0125/2005; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    Las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    -PUNTO PREVIO I-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL

    En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Carabobo, por órgano de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.

    Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

    Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

    .

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

    .

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo ejercido en la Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado ente, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

    -PUNTO PREVIO II-

    DE LA SOLICITUD DE A.C.

    Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de A.C., sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

    En consecuencia, en lo que respecta a solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de a.c. solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

    -DEL ASUNTO DEBATIDO-

    Afirma el querellante que: “En fecha 16/junio/1997 ingresé a la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE INTELIGENCIA, hasta el 06/septiembre/2005 cuando fui destituido por Resolución Nº 0040, dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo.

    En fecha 25-julio-2005 fui notificado por el Inspector Jefe (PC) Abogado A.J.C.P., en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO, SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, quien expreso haber iniciado en mi contra averiguación administrativa por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley de la Función Pública Artículo86 Numerales 4, 6 y 7; a partir del 22 del mismo mes y año; indica que autorice a los funcionarios policiales Distinguidos (PC) G.M.G.Q., P.G. RIOS BAÑEZ Y Y.Y.A.E., a allanar sin ninguna orden judicial al taller AUTODIAGNOSTICO 2000, propiedad del Ciudadano F.J.B.M., Cédula de Identidad Nº V- 7.088.544, ubicado en la calle Rondón entre las Avenidas Boyacá y Farriar, V.E.C.; en donde se encontraron equipos médicos que fueron trasladados a la Dirección . Así mismo fue retenido un vehículo MARCA: Chrysler, MODELO: Neón, MODELO AÑO: 1998, PLACAS: TAH-33L, que luego de verificado por el sistema de información policial (SIPOL), perteneciente a la Policía del Estado Carabobo, arrojo que las placas de identificación le pertenecían al vehículo MARCA: Ford, MODELO VEHICULO: LTD, COLOR: Azul, MODELO O AÑO: 1974, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: AJ64PM25530; indica el acta que procedí a la entrega del vehículo al ciudadano F.J.B.M., sin dejar constancia en acta de entrega ni los documentos que debería haber presentado el mencionado ciudadano; que los equipos médicos no fueron reportados en la novedad ni puestos a la orden de los organismos competentes, y otros aspectos que se indican en el RECAUDO “A”.

    Por lo tanto indique al Director de Recursos Humanos haberse pronunciado al fondo del asunto de su conocimiento, es decir, manifestó su opinión de las resultas. Así lo dejo expresamente señalado en el escrito presentado en fecha 08-08-2005, dada la gravedad del prejuzgamiento del funcionario instructor del procedimiento, violando normas rectoras de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes trascrita (sic) como igualmente normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente en el Artículo 36, que establece el deber de los funcionarios administrativos de inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida; encuadrando la violación en el Numeral 3, de la referida norma, que establece: (omisis).

    Denuncia que: “…Como resultado de la apertura de la causa disciplinaria en mi contra, notificado en fecha 25/julio/2005, por el Inspector Jefe Abogado A.J.C., en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, éste en fecha 01/agosto/2005 formuló los cargos en mi contra, emitiendo opinión de fondo, como expreso en el capítulo anterior, en fecha 08/08/2005, primera oportunidad de presentación en la causa, señalé al funcionario instructor el deber de inhibirse, señalando la normativa administrativa, y como la inhibición es un acto estrictamente de la esfera del funcionario, procedí a la recusación con la petición de la sustanciación, tramitación y decisión de la incidencia, de lo cual el funcionario instructor hizo caso omiso, continuando con la instrucción del expediente, tomando declaraciones de las personas presuntamente conocedoras de las instrucciones que según afirmación del instructor giré a los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia que tenía el honor de presidir, y que según la formulación de los cargos, ordené el allanamiento del Taller AUTO DIAGNOSTICO 2000, ubicado en la CALLE RONDON E/AVENIDAS FARRIAS (sis) y BOYACÁ, Valencia, Estado Carabobo, hechos estos que han sido desmentidos por mi persona, por cuanto nunca giré instrucciones para que se practicara allanamiento alguno en el lugar indicado, ni es cierto que tuve conocimiento que fuesen encontrado equipos médicos ni mucho menos trasladados a la Comandancia, nunca tuve a mi vista tales equipos.”

    Por su parte, la Administración arguye que: “Niego, rechazo y contradigo, que en el acto de formulación de cargos el Director de Recursos Humanos se pronunciase sobre el fondo del mismo, niego, rechazo y contradigo que en el acto de formulación de cargos el Director de Recursos Humanos manifestara su opinión de las resultas del mismo, cuando en el referido acto el Director de recursos Humanos solo puso en conocimiento al funcionario presuntamente implicado, de los hechos, los cuales se le imputaban en el referido caso, por lo que no viola ninguna norma de la Ley del Estatuto de la función Pública, sino que por el contrario da cumplimiento a las mismas.”

    Así mismo arguye la querellada: “Niego, rechazo y contradigo, que en el procedimiento administrativo se haya violado al accionante el debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, bajo tales premisas, al analizar los alegatos del recurrente, se observa que el órgano administrativo cumplió taxativamente con todo lo preceptuado por el procedimiento en cuestión, iniciándose la averiguación a solicitud del funcionario de mayor jerarquía y se instruyó al respectivo expediente por ante la Oficina de Recursos Humanos (tal como se evidencia al folio 04 del expediente signado con el Nº LEFP-0126/2005) y una vez instruido el expediente, se notificó al funcionario ORANGEL J.R.C., del procedimiento de averiguación administrativa, por la presunta comisión de las faltas contempladas en el artículo 86, numeral 4, 6 y 7 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, e infringió los deberes establecidos en el artículo 33, numeral 1, 2 y 11de la misma Ley, a los fines de que compareciera por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, específicamente ante la sección de Instrucción de Expedientes Administrativos, para que ejerciera el derecho a su defensa, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Concluye la Administración señalando que: “Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho el recurso interpuesto, en virtud de que el acto recurrido no adolece de ningún vicio que afecte su validez, ni es violatorio de derechos y garantías constitucionales del recurrente.”

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    . (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

    Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, en virtud de que la administración presuntamente dictó el acto administrativo sancionatorio con prescindencia de normas de orden público en razón de no haber dado respuesta a la petición formulada por el querellante sobre la inhibición del ciudadano Inspector Jefe A.J.C., actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de Carabobo y posteriormente, sobre la recusación interpuesta por el querellante contra el mismo ciudadano; quien decide estima pertinente señalar que la noción del debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, los cuales son, según el insigne autor G.C.: “… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.” (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la de ser juzgado por el juez natural, consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    (Resaltado de quien juzga)

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, indicando expresamente en sus artículos 19 y 36 lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

    1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.

    2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

    3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

    4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

    Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.

    (Resaltados de este Tribunal).

    El artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por el accionante en su escrito de alegatos y en el libelo de demanda, plantea cuatro supuestos cuyo acaecimiento genera en cabeza del funcionario público competente, la obligación de inhibirse.

    De esta forma, el punto debatido se reduce a saber si la Administración actuó con apego a la ley frente a la solicitud de inhibición y posterior recusación propuesta por el ciudadano investigado Orangel Rivera, contra el ciudadano A.J.C., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Carabobo.

    Sobre el particular, es pertinente aclarar que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, ésta es la consecuencia lógica de considerar que se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias. En este sentido, la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.

    Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Tribunal a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.

    De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.

    En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración.

    Las observaciones precedentes, permiten concluir que al omitir todo pronunciamiento sobre la “recusación” interpuesta por el ciudadano Orangel Rivera, ya identificado, contra el ciudadano A.J.C., la Administración incurrió en violación al derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    De esta forma, ante el silencio negativo sobre la resolución de la recusación planteada, por demás, en completa inobservancia de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “... El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, tiene por consecuencia, que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado, en este aspecto, por adolecer de un falso supuesto. En efecto, a tal conclusión debe arribarse, si se tiene presente que de haber resuelto la petición sobre la mal llamada recusación, obviado la calificación que hizo la recurrente del recurso, la Administración hubiese podido a.s.a.f. instructor cuestionado le era aplicable el efecto jurídico a que se contrae el artículo 36 eiusdem.

    Pues bien, analizada la situación planteada a la luz del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma alegada en el escrito de la demanda, se observa que el dispositivo refiere a la inhibición de los funcionarios administrativos del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, lo que a juicio de este administrador de justicia, debe entenderse que se trata de la inhibición tanto de aquellos funcionarios que tengan atribuida la competencia para tomar decisiones en determinados asuntos, como aquellos cuyas actuaciones estén vinculadas de tal forma a su resolución definitiva, que resulten determinantes en la toma de la decisión, dado que son estos los funcionarios cuya actuación puede afectar la situación jurídica del interesado.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé el procedimiento a seguir al efecto:

    Artículo 37. El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.

    Artículo 38. El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición.

    En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno.

    En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.

    En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuara conociendo del asunto.

    Artículo 39. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.

    Artículo 40. El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiese encomendado la resolución del asunto.

    Ahora bien, esta sentenciador considera necesario pasar a a.l.p.d. la inhibición del ciudadano Inspector Jefe A.J.C., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, para instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, el cual generó la determinación de la responsabilidad administrativa del hoy querellante.

    Así, de la simple lectura de la notificación de fecha 25 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano abogado A.J.C.P., Inspector Jefe (PC) Director de Recursos Humanos, se observa que fue redactada en los siguientes términos:

    “Por medio de la presente se le NOTIFICA al Funcionario Policial COMISARIO (PC): ORÁNGEL J.R.C.: Portador de la cedula de identidad número: V.- 8.835.523, que por ante la Dirección de Recursos Humanos Sección de Instrucción de Expedientes de la Policía del Estado Carabobo, se le ha iniciado averiguación Administrativa, por la presunta comisión de faltas contempladas en el Artículo 86, numeral: 4, relativa a “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tereas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”; 6 referente a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o apto lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública” y 7 relacionado con “Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”) e infringió los deberes establecidos en el Artículo: 33 numerales: 1,2 y 11; todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La causa administrativa fue signada con el número: LEFP-0126-2005 e iniciada en fecha 22 de julio de 2005, emanado del Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo al cual anexó una hoja de Registro Funcionario Policial correspondiente al antes mencionado investigado, acompañado de un oficio sin número, expedido por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, de fecha 11de julio de 2005. Con la investigación realizada se recabaron elementos probatorios según los cuales, usted ejerciendo el cargo de Director de Investigaciones (mejor conocida como Inteligencia) de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2005, su persona autorizó a los funcionarios policiales Distinguidos (PC): G.M.G.Q., P.G.R.B. y Y.Y.A.E., quienes se encontraban adscritos a la citada Dirección, a allanar sin ninguna orden judicial al taller denominado comercialmente “AUTO DIAGNOSTICO 2000”, propiedad del ciudadano: BENITEZ M.F.J., portador de la cedula de identidad número: V-7.088.544, ubicado en la calle Rondón, entre las avenidas Boyacá y Farriar del centro de esta ciudad de V.E.C., una vez allí los funcionarios actuantes encontraron en dicho taller los equipos médicos los cuales fueron trasladados hasta la mencionada Dirección, así como también a los ciudadanos: BERKELIS A.M.G., BENITEZ M.F.J., O.R.R.R. y O.R.L.E.. Asimismo en este procedimiento retuvieron un vehículo MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEÓN; AÑO: 98; PLACAS: TAH-33L, el cual una vez verificado por el sistema de información policial (S.I.I.POL), perteneciente a la Policía del Estado Carabobo, arrojó como resultado que sus placas de identificación le pertenecen al vehículo MARCA: FORD; MODELO: L.T.D; COLOR: AZUL; AÑO: 1974, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERA: AJ64PM25530; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, no obstante, usted ordenó que el vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO NEÓN, AÑO 98, le fuera entregado posteriormente al ciudadano: BENÍTEZ M.F.J., sin dejar constancia mediante un acta de entrega anexando las copias de los documentos que legalmente debería consignado el ciudadano antes mencionado, que lo acreditaran como propietario del citado vehículo, cuyas placas presentaban la irregularidad antes descripta, esto es, de que no le correspondían, en cuyo caso en su carácter de Director de Investigaciones para esa fecha, tenía la obligación de ordenar que se elaboraran las actuaciones correspondientes con la finalidad de dejar constancia de la retención del aludido vehículo dejándolo a la orden y disposición de los organismos competentes. Asimismo, la recuperación e incautación de los equipos médicos en cuestión, no fue reportada por novedad ni puesta a la orden de los organismos competentes y usted autorizó la entrega de los mismos sin consignarle las debidas facturas correspondientes, asimismo, usted encontrándose en su oficina en la citada dirección, para la fecha 04 de febrero del año 2005, se presentaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub – Delegación San C.E.C., integrada por el Inspector (C.I.C.P.C) J.V.A. (C.I.C.P.C) F.M., D.S. y Harris Ferrer, quienes se entrevistaron con su persona y una vez de imponerle el motivo de sus presencias, usted le manifestó que efectivamente habían retenido por ante la mencionada Dirección los equipos médicos el día 01 de febrero del año en curso al ciudadano F.J.B.M. y que usted le hizo entrega nuevamente de los citados equipos médicos al ciudadano F.J.B. Márquez…”-

    En este sentido, es claro de los términos en los que fue emitida la parcialmente transcrita notificación, que el funcionario instructor del expediente manifestó opinión respecto al asunto, al señalar y dar por cierto que el ciudadano investigado efectivamente ordenó allanar el taller propiedad del denunciante que originó la investigación, sin que mediase orden judicial; que ordenó la entrega de equipos médicos y de un vehículo incautado, sin dejar constancia de su entrega, es decir, el ciudadano A.J.C., actuando como instructor del expediente, vulnera la presunción de inocencia del investigado y afirma expresamente en el señalado documento administrativo que el ciudadano Orangel Rivera incurrió en las faltas por las cuales era investigado lo cual representa evidentemente un adelanto de opinión del identificado; todo lo cual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectó su competencia para seguir sustanciando el expediente administrativo en cuestión, del cual se valió el Jerarca para fundamentar su decisión. Así se establece.

    Ahora bien, no escapa de la vista de quien decide que el ciudadano querellante solicita, además de la declaratoria de nulidad absoluta de la resolución impugnada: “…reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 08 de agosto de 2005, es decir, decidir la recusación planteada al funcionario instructor, de la separación del mismo de instruir la averiguación…”.

    Sin embargo, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal que debe regir la función jurisdiccional, desecha la solicitud de reposición de la investigación en sede administrativa, al estado de decidir la recusación del ciudadano instructor del expediente disciplinario, formulada por el ciudadano Orangel Rivera, parte querellante; y en apego al principio de tutela judicial efectiva, pasa a realizar un control integral del acto recurrido. Así se decide.

    Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

    La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

    Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Establecido lo anterior, visto el alegato de violación al debido proceso y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, considera este jurisdicente que, a los fines de verificar la trascendencia de la infracción detectada en el procedimiento, referida a la falta de la debida inhibición supra señalada, y a los fines de determinar si ésta omisión vicia de nulidad absoluta el acto administrativo sancionatorio o sólo de nulidad relativa (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 09/08/90, Caso: MARAVEN C.A. y de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. 1999-15707), debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

    Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Por otra parte, las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

    Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en mi caso, en las previstas en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

    En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

    Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

    En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “…según la formulación de los cargos, ordené el allanamiento del Taller AUTO DIAGNOSTICO 2000, ubicado en la CALLE RONDON E/AVENIDAS FARRIAS (sic) y BOYACA, Valencia, Estado Carabobo, hechos estos que han sido desmentidos por mi persona, por cuanto nunca giré instrucciones para que se practicara allanamiento alguno en el lugar indicado, ni es cierto que tuve conocimiento que fuesen encontrado equipos médicos ni mucho menos trasladados a la Comandancia, nunca tuve a mi vista tales equipos. No obstante el funcionario instructor afirma haber quedado comprobada tal situación…”; lo cual a todas luces configura una denuncia de falso supuesto de hecho.

    El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

    ”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

    A los fines de analizar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el expediente administrativo. Así se observa que el ciudadano investigado y querellante de autos, señaló en su escrito de descargos lo siguiente:

    …debo señalar que hay que analizar la declaración formulada por el ciudadano Benitez y su ratificación posterior para evaluar hasta donde puede llegar la veracidad de sus dichos o si por el contrario, son una cantidad de aseveraciones sin fundamento y que no pueden tener un valor probatorio por lo contradictorio de sus deposiciones y más aún cuando son contrastadas con declaraciones de otras personas que estan (sic) intimamente (sic) relacionadas con sus afirmaciones,…(…)…hay que evaluar hasta donde los dichos de este ciudadano así como todas las otras declaraciones testimoniales o las pruebas instrumentales o documentales llevan realmente al entendimiento y a la convicción de que en primer lugar haya dado instrucciones al personal a mi cargo de que procediera al allanamiento sin orden de un establecimiento privado, así como es imprescindible determinar previamente si es cierto que algún funcionario haya allanado sin orden el establecimiento del cual es socio el denunciante de marras, ya que, sin previamente determinar si hubo o no, un allanamiento sin orden no se puede proceder a sustanciar la destitución de un funcionario por la presunta comisión de una falta, la cual aún no se ha determinado con claridad que existiera, o por el contrario se realizó una visita domiciliaria al local comercial, en la cual, el ingreso de los funcionarios actuantes al local fue autorizado en ese momento por el otro socio del establecimiento, y estas actuaciones fueron realizadas por denuncia que realizara por ante el despacho de inteligencia de la Policía de Carabobo, por el ciudadano R.M., suficientemente identificado en las actas del procedimiento que consistía en la presunta comercialización y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en este establecimiento mercantil, situación que necesariamente, de forma diligente y cumpliendo con nuestro deber, procedimos a investigar.

    (…)

    Los últimos elementos de convicción que presenta este cuerpo para fundar su escrito de cargos son las declaraciones de los dos funcionarios del C.I.C.P.C., subdelegación de San C.E.C., Jarris Ferrer y F.M., las cuales corren insertas el (sic) la causa, en donde lo que esta alzada considera importante es el hecho de ambos afirman que obtuvieron información de supuestamente hubo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Dirección a mi cargo de la Policía de Carabobo, que estaba relacionado con unos equipos médicos que presuntamente guardaba relación con una investigación que llevaban esos funcionarios por la comisión del delito de hurto, en donde dichos funcionarios manifiestan haber conversado conmigo y que supuestamente yo les informé que había entregado dichos equipos al hoy denunciante, luego de haber presentado las facturas. Ahora bien, este despacho administrativo toma de la deposición de los funcionarios del C.I.C.P.C., arriba mencionados, sólo el hecho de que ellos afirman que yo les dije que los equipos los había entregado al denunciante, pero no se detienen a revisar de que las mismas declaraciones son evidentemente contradictorias con lo referente a la conversación de estos funcionarios con el hoy denunciante, ya que ellos (los funcionarios del C.I.C.P.C.) afirman que supuestamente, luego de conversar conmigo, se entrevistan con el denunciante de marras y este les entrega los supuestos equipos médicos, pero en la declaración del ciudadano Benitez, este manifiesta que telefónicamente les informó a dichos funcionarios de que yo tenía retenidos los equipos y luego afirma, el señor Benitez, que le consta de que fui yo quien hace entrega a los investigadores judiciales de los mismos,…(…)…Además, en este punto, debo aclarar que desconozco de que clase o cuales, equipos médicos se trata en toda esta maraña declaratoria, en razón de que en ninguna parte de las novedades que lleva la institución policial se encuentra que haya ingresado ningún equipo, ni médico ni de ninguna otra naturaleza en ese procedimiento,…(…)…

    Accesoriamente a estos hechos, debo acotar que en el momento que el procedimiento con estos ciudadanos llega a la Comandancia General de la Policía de Carabobo, no me encontraba en mi despacho ejerciendo funciones ya que me encontraba recibiendo clases en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, extensión Valencia, en consecuencia, el responsable de recibir el procedimiento a la hora que llegó a la Comandancia era el Jefe de Guardia, quien en efecto lo recibió, y es quien como funcionario a cargo de todas las novedades que llegan a esa hora a la institución, es el responsable del mismo, toma el procedimiento, realiza las averiguaciones y ordena la libertad, tanto de los ciudadanos como del vehículo, y ese funcionario no era yo, ya que, reitero, estaba recibiendo clases desde las 18:00 horas hasta las 21:50 horas, no pudiendo por lo tanto estar al mismo tiempo en clase y a la vez recibiendo el procedimiento para luego procesarlo.

    Seguidamente, se observa que riela Acta de Entrevista de fecha 22 de enero de 2005, mediante la cual el ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.854, declara lo siguiente:

    Resulta que motivado a que he estado indagando en mi socio: F.B.M., en compañía del vigilante del taller de nombre: F.C., que los mismos en la actualidad están vendiendo Drogas (sic), en momentos en que el Taller (sic) permanece Cerrado (sic), como me he podido percatar por mis propios ojos que en horas nocturnas como a eso de las 10:00, vehículos llegan al Taller (sic) conversan con el Vigilante (sic) y luego que este les hace entrega de la droga se retiran…

    Asimismo, se observa que rielan las siguientes inserciones: i) Denuncia de fecha 28 de febrero de 2005 tomada al ciudadano F.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.544, sobre hechos acaecidos el 31 de enero de 2005; ii) Acta de Entrevista de fecha 02 de marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano L.A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.682 presta declaración de los hechos acaecidos el 31 de enero de 2005; iii) Declaración Testifical prestada en fecha 19 de mayo de 2005 por el ciudadano Y.Y.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.464.477, funcionario policial actuante en el procedimiento practicado el 31 de enero de 2005; iv) Declaración Testifical prestada en fecha 20 de mayo de 2005 por el ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.854, las cuales señalan respectivamente lo siguiente:

    i) Denuncia de fecha 28 de febrero de 2005 tomada al ciudadano F.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.544:

    El día LUNES, de fecha 31 de ENERO de 2005, a las 03:00 horas de la TARDE, se presentó en mi taller denominado “AUTO DIAGNOSTICO 2000, C.A., ubicado en…(…)…para ese momento me encontraba parado en el portón del establecimiento y pude apreciar que se movilizaban a pie e integrada por tres (3) personas en ropa de civil y me mostraron una placa de POLICIA DE CARABOBO y me manifestaron ser efectivos de INTELIGENCIA, y me preguntan por el propietario del VEHÍCULO marca DAEWO, modelo NUBIRA, color VERDE, placas No. GAR-72N, el cual estaba aparcado y/o estacionado frente al establecimiento, y les conteste (sic) que ese vehículo era de mi PROPIEDAD, y me exigieron los PAPELES del VEHÍCULO…(…)…concluido ello, me dieron las gracias y se retiraron…(…)…habían pasado aproximadamente cinco minutos que habían retirado los tres (3) efectivos de INTELIGENCIA, y nuevamente llegan a pie entre cuatro (4) a cinco (5) personas en ropa de CIVIL y se identifican como FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE CARABOBO, pertenecientes a INTELIGENCIA, y me piden mi Cédula de Identidad, la cual saque de mi cartera y entregue en sus manos a uno (1) de los efectivos POLICIALES, y ese efectivo policial que recibió la Cédula de Identidad, hizo un simulacro de haber llamado vía CELULAR y dijo “SI ESTE ES”, y opto en pasar al interior de mi TALLER , paso al interior de mi OFICINA, y desde luego me fui detrás de ese efectivo POLICIAL, y ambos ya en el interior de mi OFICINA, el efectivo POLICIAL, opta en señalar con su dedo una caja que estaba dentro de mi OFICINA, y exclamo (sic) ¡ESE EQUIPO MEDICO, ESTAS PRESO!, y allí, le pregunte (sic) ¿TU ERES MAG GIVER?, ¿Cómo SABES TU, QUE ESE ES UN EQUIPO MEDICO?, lógicamente porque el contenido de la CAJA no estaba visible, y el efectivo POLICIAL, se quedo (sic) cayado (sic)…(…)…SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: …(…)…OCTAVA: ¿DIGA USTED, PUEDE DESCRIBIR LOS APARATOS MEDICOS QUE REFIERE LOCALIZO LA COMISION POLICIAL EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO QUE DENOMINA “TALLER AUTO DIAGNOSTICO 2000 C.A. DURANTE LOS HECHOS QUE NARRA EN SU DENUNCIA? CONTESTO: No, no puedo porque jamás llegue a revisar las CAJAS donde estaban esos aparatos. NOVENA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO CUAL PUDIERE SER EL VALOR ESTIMADO DE CADA APARATO MEDICO QUE REFIERE LOCALIZO LA COMISION POLICIAL EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO QUE DENOMINA “TALLER AUTO DIAGNOSTICO 2000 C.A. DURANTE LOS HECHOS QUE NARRA EN SU DENUNCIA? CONTESTO: No, aunque los funcionarios de INTELIGENCIA y el ABOGADO decían que todos los aparatos medicos (sic) recuperados estaban valorados en setecientos millones de bolivares (sic) (700.000.000,00), y en el C.I.C.P.C. SAN CARLOS, pude obtener en forma no oficial que los aparatos estaban valorados en ciento veinte millones (120.000.000,00)…(…)…

    VIGÉSIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE DESTINO LE PUDO HABER FACILITADO EL DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, A LOS APARATOS MEDICOS QUE REFIERE FUERON RECUPERADOS DURANTE LOS HECHOS QUE NARRA EN SU DENUNCIA?. CONTESTO: No. VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, TIENE DOCUMENTOS QUE CERTIFIQUEN BAJO ALGUNA INDOLE, LOS HECHOS QUE NARRA EN ESTE ACTO?. CONTESTO: Si, consigno a mi denuncia los siguientes RECAUDOS: Una (1) copia fotostática de DENUNCIA ESCRITA, que interpuso la ciudadana CARMEN OJEDA, C.I. V- 7.079.773, ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, constante de cinco (5) folios utiles (sic); una (1) copia fotostática de factura de los EQUIPOS MÉDICOS, recuperados por la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, constante de un (1) folio util (sic)…(…)

    . (Mayúsculas propias de documento transcrito. Negrillas de este Tribunal).

    ii) Acta de Entrevista de fecha 02 de marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano L.A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.682:

    En fecha 31/01/2005, siendo las 3:30 a 4:00 horas de la TARDE, me encontraba trabajando en mi condición de MECÁNICO en el TALLER AUTO DIAGNOSTICO 2000 C.A., el cual fue allanado por funcionarios POLICIALES, en vestimenta de CIVIL, quienes se identificaron como FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, quienes se introdujeron en la OFICINA del TALLER, en conjunto con los dos (02) propietarios del establecimiento, el ciudadano F.B., y el ciudadano R.M.,…(…)…, pude ver que los funcionarios policiales, se internaron en la habitación del VIGILANTE, el ciudadano F.C., no detectando que pudo haber pasado allí en ese recinto, y durante el PROCEDIMEINTO, revisaron un vehículo CHEYSLER (sic), modelo NEON, color VERDE, el cual se encontraba depositado allí, porque ese TALLER, también cumple funciones de ESTACIONAMIENTO para VEHICULOS que los PROPIETARIOS autoricen; luego de eso la comisión POLICIAL, se mantuvo allí, por espacio de una hora y treinta minutos, y finalmente se llevaron DETENIDOS, a los ciudadanos: F.B. y R.M., y se llevaron RETENIDO, un vehículo marca DAEWOO, modelo NUBIRA, color VERDE, propiedad del ciudadano F.B., y un vehículo marca CHEYSLER (sic) modelo NEON, color VERDE, y no me percate que hayan decomisado algún objeto y/o cosa.

    (Mayúsculas propias de documento transcrito. Negrillas de este Tribunal).

    iii) Declaración Testifical prestada en fecha 19 de mayo de 2005 por el ciudadano Y.Y.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.464.477:

    “Siendo el día 31/01/05, siendo aproximadamente las dieciocho y treinta horas, se integra comisión bajo el mando del Distinguido Guanchez Gustavo, Baptista Rafael y P.R., con la finalidad de dar curso en las averiguaciones en torno al caso de la presunta venta y distribución de estupefacientes en un establecimiento denominado Taller “Auto Diagnóstico 2000, c.a.”, el mismo ubicado en el centro de la ciudad calle rondan (sic) entre libertad y farria, la cual se apertura el día 22/01/05, Previa denuncia formulada por el ciudadano M.R., quien señalo (sic) al señor F.B., conjuntamente con el vigilante del taller de nombre F.C., se dedicaban a la venta de drogas, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la sede de dicho taller, una vez presente e impuesta de nuestra identificación logramos entrevistarnos con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse F.B.M., portador de la cedula de identidad Nº V-7.088.544, quien funge como encargado del taller a la cual (sic) le solicitamos la colaboración de que se nos permitiera realizar una inspección minuciosa en el lugar, accediendo el mismo a tal petición, seguidamente, nos avocamos a efectuar la inspección, lográndose encontrar en el interior del lugar un vehículo, marca Chrysler Modelo Neón placa TAH-33L, a la cual le solicitamos la documentación del mismo, pudiéndose observar insuficiencia de datos e irregularidades en algunos documentos, motivado a estos le solicitamos al encargado y a tres ciudadanos más que se encontraban dentro del local que nos acompañara hasta la sede de esta comandancia, a objeto de verificar sus posibles registros policiales tanto de los ciudadanos como del vehículo, una vez en este despacho en la Dirección de inteligencia se procedió a la consulta respectiva, no trayendo resultados de interés punible, permitiéndose a los ciudadanos su retirada, conjuntamente con el vehículo antes referido, es todo.” (Negrillas de este Tribunal).

    iv) Declaración Testifical prestada en fecha 20 de mayo de 2005 por el ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.854:

    …el día 31/01/05, en horas de la tarde se presentaron tres funcionarios policiales de civil a dicho establecimiento comercial encontrándome yo en la puerta de entrada, acercándose los mismos y preguntándome de que quien era el dueño del vehículo verde que se encontraba estacionado frente al local, indicándole yo que era de mi socio F.B.…(…) indicándole dichos funcionarios que todo estaba sin novedad…(…), después pasaron como diez minutos, estábamos F.B. y mi persona en la puerta y llegaron como cuatro Funcionarios Policiales de civil que no eran los mismos que ya habían ido con anterioridad se identificaron como funcionarios de la policía de Carabobo, nos pidieron las identificaciones y nos pidieron entrar al taller, nosotros les permitimos la entrada hasta la oficina y nos dijeron que iban a revisar el taller sin ninguna orden de allanamiento…(…)…EN ESTE ESTADO EL FUNCIONARIO RECPETOR PROCEDE A INTERROGAR A LA (sic) DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: ..(…)..SEXTA: ¿Diga usted, que lograron incautar en dicho establecimiento comercial los Funcionarios Policiales que llegaron de ultimo? CONTESTÓ: Nada, únicamente el carro Neón marrón, por problemas en los documentos, el cual después que verificaron sus placas no le correspondía al mismo sino a un Ford LTD azul…(…) NOVENA: ¿Diga usted, en dicho establecimiento había algunos equipos médicos?. CONTESTÓ: NO…(…)…

    De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos, toda vez que:

    1) No puede la Administración asumir que el ciudadano Orangel Rivera, actuando en su carácter de Director de Investigaciones de la Policía de Carabobo, ordenó la práctica de un allanamiento sin ninguna orden judicial a los funcionarios policiales Distinguidos (PC): G.M.G.Q., P.G.R.B. y Y.Y.A.E., adscritos a la citada Dirección, en el taller denominado comercialmente “AUTO DIAGNOSTICO 2000, C.A., cuando de las declaraciones de los testigos y del propio denunciante, se desprende que los funcionarios entraron al establecimiento con autorización de los dueños, apersonados en el lugar, producto de una denuncia formulada justamente por uno de esos dueños del establecimiento, específicamente realizada en fecha 22 de enero de 2005 por el ciudadano R.M., tal y como consta en los Libros de Novedades y en Acta de Entrevista. Así se establece.

    2) De ninguna de las actas que conforman el expediente se puede precisar si efectivamente existieron los equipos médicos que presuntamente fueron incautados por los funcionarios policiales el 31 de enero de 2005, toda vez que el único que afirma su existencia es el ciudadano F.B., suficientemente identificado en autos, quien inexplicablemente en sus declaraciones no pudo describir dichos equipos, alegando no haberlos visto nunca, ya que, según sus propias palabras “…jamás llegue a revisar las CAJAS donde estaban esos aparatos”.

    Asimismo, no escapa de la vista de este juzgador que el ciudadano denunciante, ante la pregunta del funcionario instructor, no pudo establecer el valor de los presuntos equipos médicos incautados, limitándose a indicar valores en bolívares presuntamente señalados por funcionarios policiales y del C.I.C.P.C.; a pesar de que en el mismo acto de Denuncia de fecha 28 de febrero de 2005, señala consignar copia de la factura de los supuestos equipos médicos incautados, documento que por excelencia es el indicado para establecer la propiedad de un bien mueble, así como para indicar el valor de dicho bien; copia de factura esta que, dicho sea de paso, no puede ser apreciada como parte integrante de las actas que conforman el expediente, ni administrativo ni judicial. Así se establece.

    3) No obstante lo anterior, la Administración señala en el acto administrativo de destitución, que sanciona al ciudadano Orangel Rivera por “…la recuperación e incautación de los equipos médicos en cuestión, no fue reportada por novedad ni puesta a la orden de los organismos competentes y usted autorizó la entrega de los mismos sin consignarle las debidas facturas correspondientes…”, basándose para ello en la denuncia formulada por el ciudadano F.B. y en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub – Delegación San C.E.C., integrada por el Inspector (C.I.C.P.C) J.V.A. (C.I.C.P.C) F.M., D.S. y Harris Ferrer, a quienes presuntamente les habría indicado el investigado-querellante sobre la incautación y posterior entrega de los tan señalados equipos médicos. Sin embargo, se desprende de la denuncia formulada en fecha 28 de febrero de 2005 por el ciudadano F.B., que éste además de denunciar la presunta incautación en forma irregular de unos equipos médicos por parte de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado Carabobo, manifiesta además desconocer el paradero de los mismos, lo cual contradice la afirmación de la Administración sobre la presunta entrega de los supuestos equipos médicos. Así se establece.

    Todo lo anterior, hace forzosamente a este sentenciador llegar a la siguiente conclusión: primero, no quedó fehacientemente demostrado que realmente fueron incautados equipos médicos el 31 de enero de 2005 en el Taller Auto Diagnóstico 2000, C.A. y segundo, como consecuencia de lo primero, y analizadas las declaraciones del denunciante, no quedó demostrado que el ciudadano Orangel Rivera, actuando en su carácter de Director de Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo, haya autorizado la entrega de equipo médico alguno, sin el debido procedimiento, como afirmó la Administración en el su acto sancionatorio. Así se declara.

    Siguiendo el hilo argumentativo, se debe señalar que con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso D.G.L. vs. C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

    Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de a.s.c.

    En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)

    (Resaltado de este Juzgador).

    Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.

    Ahora bien, en el caso concreto se observa del expediente administrativo traído a los autos por la Administración, que el ciudadano querellante consignó en sede administrativa, en tiempo hábil, específicamente en fecha 15 de agosto de 2005, escrito de pruebas que riela al folio cuatrocientos setenta y uno (471) (foliatura de la Administración), en los siguientes términos:

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    (Omissis)…

    DE LAS PRUBAS (sic) DE INFORMES.

    1.- Promuevo como prueba de informes, que esta institución requiera del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana extensión Valencia, la asistencia de clases mía de la fecha 31 de enero de 2005, a los fines de demostrar que estaba recibiendo clases desde las 18:00 horas hasta las 21:50 horas de ese día, con lo cual demuestro que no puedo estas en dos sitios a la vez, no habiendo en consecuencia recibido el procedimiento en cuestión, con lo cual no soy responsable del mismo, sino el jefe de guardia de ese día, debiendo declararme absuelto de la presente causa administrativa.

    2.- Omissis…

    DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES.

    1.- Omissis…

    Seguidamente, se observa que riela de los folios cuatrocientos noventa (490) al quinientos cuatro (504), Opinión Jurídica sobre el asunto tratado, de la cual se lee en su folio quinientos tres (503) lo que sigue:

    Omissis…

    4.- De las pruebas de informes se desestima las dos pruebas a que se hace referencia como lo son la verificación de que el funcionario investigado el día 31/01/2005 se encontraba en clase en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana extensión Valencia, desde las 18:00 horas del día, es importante señalar que de acuerdo con la copia del Libro de Novedades, de fecha 31/01/2005, en el folio 83, a las 16:20 horas se deja constancia de que el funcionario Rivera C.O. antes mencionado regresa de una comisión, posterior a ello no existe constancia de que el funcionario antes mencionado se haya retirado, sino hasta las 23:00 horas que efectivamente se retira luego de laboral (sic), según consta en el folio 86.

    Igualmente, se observa copia certificada de la Resolución Nº 0040 dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha 06 de septiembre de 2005, la cual señala:

    “Se inició la Averiguación Disciplinaria por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a requerimiento del Corone (GN) V.E.L.U., Comandante de la Policía de este Estado, en fecha 01 de Julio de 2005, y se acordó aperturar la correspondiente averiguación Administrativa por el Director de Recursos Humanos Inspector Jefe (P.C.) Abogado A.J.C.P., en fecha 22 de Julio de 2005,…(Omissis)…

    En fecha 22 de Agosto de 2005, la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió Dictamen en el cual estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución del investigado Funcionario Policial RIVERA C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.523, por estar incurso en lo previsto en el artículo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad administrativa. En virtud, que el funcionario antes identificado, en fecha 31 de enero de 2005, se encontraba en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo, ejerciendo funciones como Director, giró instrucciones a los funcionarios policiales Distinguidos (PC) G.M.G.Q., P.G.R.B., Y.Y.A.E. y Baptista R.A.,…(Omissis)…., quienes se encontraban adscritos a la citada Dirección, con la finalidad de allanar sin ninguna orden judicial al taller denominado comercialmente “AUTO DIAGNOSTICO 2000” propiedad del ciudadano BENITEZ M.F.J. (…), una vez allí los funcionarios actuantes, encontraron en dicho taller los equipos médicos los cuales fueron trasladados hasta la mencionada Dirección, así como también a los ciudadanos BERKELIS A.M.G., BENITEZ M.F.J., O.R.R.R., O.R.L.E.: Asimismo, en este procedimiento retuvieron un vehículo MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEÓN, AÑO: 98, PLACAS: TAH-33L, el cual una vez verificado por el sistema de información policial (S.I.I.P.O.L) (…), arrojo como resultado que sus placas de identificación le pertenecen al vehículo MARCA: FORD; MODELO: L.T.D; COLOR: AZUL; AÑO: 1974; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ64PM25530; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, no obstante ordenó que el vehículo MARCA CRYSLER; MODELO: NEÓN; AÑO: 98, le fuera entregado posteriormente al ciudadano, BENITEZ M.F.J., sin dejar constancia en el Libro de Novedades diarias llevadas por la Dirección de Inteligencia de la entrega anexando las copias de los documentos que legalmente debería haber consignado el ciudadano, que lo acreditara como propietario del citado vehículo, cuyas placas presentaban la irregularidad antes descrita (…) en cuyo caso en carácter de Director de Investigaciones para esa fecha, debió ordenar que se elaboraran las actuaciones correspondientes, con la finalidad de dejar constancia de la retención del aludido vehículo dejándolo a la orden y disposición de los organismos competentes…(Omissis)…

    Vistos los recaudos anexos al presente expediente disciplinario, quedo (sic) suficientemente evidenciado los hechos que se verifican de las novedades llevadas el día 31/01/2005 (folios 85 y 86) y de las declaraciones testificales de los ciudadanos F.J.B.M., F.V.H.M., F.J.M.G., identificados en autos, que el funcionario antes identificado ordeno (sic) un procedimiento de allanamiento en ausencia absoluta de las pautas necesarias para su practica (sic), así como también el incumplimiento de los trámites pertinentes al momento de verificar la existencia de unos equipos médicos cuya orden de entrega para recuperación se encontraba a nombre de un ciudadano distinto al que se reflejaba en ella, asimismo, no procedió a la retención y posterior comunicación a la Fiscalía del Ministerio Público de la existencia de un vehículo MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEÓN, AÑO: 98, PLACAS: TAH-33L, el cual una vez verificado por el sistema de información policial (S.I.I.P.O.L.), arrojó como resultado que sus placas de identificación le pertenece al vehículo MARCA: FORD; MODELO: L.T.D; COLOR: AZUL; AÑO: 1974; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ64PM25530; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS.

    RESUELVE

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.”; ejusdem, procede a DESTITUIR al Funcionario Policial RIVERA C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.523., que se desempeñaba en el cargo de Director de Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo; con fecha de ingreso desde el día 16 de junio de 1997.” (Resaltados del acto administrativo).

En este punto, es importante señalar que la Administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, debe facilitar la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa. Ello, además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación.

En el caso de autos, a pesar de haber sido debidamente promovidas por la parte querellante, estas no fueron evacuadas por la Administración; así del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo y muy específicamente las actas supra citadas, este juzgador evidencia que la Administración deliberadamente silenció la prueba de informes promovida por el ciudadano Orangel Rivera, arguyendo que los hechos ya estaban probados con el Libro de Novedades, lo que a juicio de la Administración hizo plena prueba de que el ciudadano investigado había dado las ordenes e instrucciones por las cuales se le sanciona.

De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, se configuró el vicio de silencio de pruebas, toda vez que, de haber sido evacuada y valorada la prueba de informes promovida por el ciudadano investigado, por parte del Funcionario Instructor del procedimiento, habría variado la decisión del órgano administrativo. Así se establece.

Es oportuno traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltados de este sentenciador).

Considera quien decide que estos preceptos no fueron cumplidos en el caso de marras y que la Administración durante el procedimiento administrativo sancionatorio en modo alguno probó fehacientemente, como era su responsabilidad, la ocurrencia de los hechos por los cuales sancionó al ciudadano Orangel Rivera, suficientemente identificado. Así se declara.

De allí, surge patente la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado por estar incurso en graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano investigado, que en modo alguno pueden ser subsanadas y la cual debe ser declarada por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Decidido lo anterior, no escapa de la vista de este sentenciador que el ciudadano querellante fue destituido del cargo de Director de Inteligencia, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, cargo al cual solicita a este órgano jurisdiccional ser reincorporado.

En ese orden, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a esa regla se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 20.- “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Así pues, debe, dejarse en claro que el hecho generador de la presente querella obedeció a la destitución del ciudadano Orangel Rivera, es decir, no se corresponde con una remoción en su cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto, ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le destituye, considera quien juzga que es procedente la petición de reincorporación del querellante al cargo del que írritamente fue destituido, esto es, al cargo de Director de Inteligencia adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, quedando a salvo la potestad de la Administración, una vez cumplida la presente orden judicial, de mantener o no al identificado ciudadano en el ejercicio del señalado cargo de dirección.

En consecuencia, y conforme a los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, por lo cual puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto, se ORDENA la reincorporación del ciudadano ORANGEL J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.523, al cargo de Director de Inteligencia, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; quedando a salvo la potestad de la Administración, una vez cumplida la presente orden judicial, de mantener o no al identificado ciudadano en el ejercicio del señalado cargo de dirección.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano ORANGEL J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.523, asistido por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.612, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0040 de fecha 06 de septiembre de 2005, dictada por el Gobernador del estado Carabobo.

  2. Se DESECHA la solicitud de reposición de la investigación en sede administrativa, al estado de decidir la recusación del ciudadano instructor del expediente disciplinario, formulada por el ciudadano Orangel Rivera, parte querellante.

  3. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 0040 de fecha 06 de septiembre de 2005, dictada por el Gobernador del estado Carabobo; en consecuencia,

  4. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ORANGEL J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.523, al cargo de Director de Inteligencia, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; quedando a salvo la potestad de la Administración, una vez cumplida la presente orden judicial, de mantener o no al identificado ciudadano en el ejercicio del señalado cargo de dirección.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador del estado Carabobo, con remisión de copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, notifíquese al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y al con remisión de copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 10.568. En la misma fecha se libra Oficio Nº 0050 dirigido al ciudadano Procurador del estado Carabobo, Oficio Nº 0051 dirigido al ciudadano Gobernador del estado Carabobo y Oficio Nº 0052 dirigido al ciudadano Orangel Rivera.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

LEAG/DP/yc-

Diarizado Nº _____

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